OMC: NOTICIAS 2012

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS


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NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y Relaciones Exteriores de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de Diferencias.

Se estableció un Grupo Especial para examinar la diferencia entre los Estados Unidos y China relativa a medidas compensatorias y antidumping sobre productos chinos.  Se rechazaron otras solicitudes relativas a la Argentina y la República Dominicana.  México pidió que su solicitud se eliminara del orden del día.

 

DS449: Estados Unidos — Medidas compensatorias y antidumping sobre determinados productos procedentes de China

China reiteró su preocupación por que los Estados Unidos no estaban aplicando sus leyes sobre medidas correctivas comerciales de manera uniforme, imparcial y razonable y por la incompatibilidad de la Public Law 112-99 de los Estados Unidos con el GATT de 1994, el Acuerdo SMC y el Acuerdo Antidumping.  Los Estados Unidos lamentaron que China hubiera optado por dar curso a su solicitud de establecimiento de un Grupo Especial y señalaron que sus medidas eran compatibles con las obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC.  El OSD estableció un Grupo Especial para examinar esta diferencia.  Australia, el Canadá, el Japón, Turquía, la Unión Europea y Viet Nam se reservaron su derecho a participar como terceros en las actuaciones del Grupo Especial.

 

DS441: Australia — Determinadas medidas relativas a las marcas de fábrica o de comercio, indicaciones geográficas y otras prescripciones de empaquetado genérico aplicables a los productos de tabaco y al empaquetado de esos productos

La República Dominicana dijo que las medidas de Australia por las cuales se regulaba el empaquetado genérico de los productos de tabaco parecían ser incompatibles con las obligaciones que correspondían a Australia en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y el Acuerdo OTC.  Las medidas restringían las funciones esenciales de la marca de fábrica o de comercio y el origen geográfico de determinados productos especialmente reputados.  Además, no se había demostrado científicamente que esas medidas redujeran el consumo de tabaco.  Australia dijo que el empaquetado genérico del tabaco era una medida sensata y meditada, concebida para alcanzar un objetivo legítimo, a saber, la protección de la salud pública.  A su juicio, la legislación sobre el empaquetado genérico no menoscababa la protección concedida en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC y la medida tampoco restringía el comercio más de lo necesario para alcanzar su objetivo legítimo.  Se trataba de una medida neutral en cuanto al origen, equitativa en su aplicación y no discriminatoria, que se aplicaba a todos los productos de tabaco.  Por lo tanto, Australia no estaba en condiciones de aceptar el establecimiento de un grupo especial.  Honduras, Ucrania, Trinidad y Tabago, Cuba, Zimbabwe y Nicaragua compartieron la preocupación de la República Dominicana por el efecto de las medidas de Australia.  Nueva Zelandia, el Uruguay y Noruega apoyaron la medida de Australia y señalaron el derecho soberano de los Miembros a reglamentar y proteger la salud pública.  Habida cuenta de la objeción de Australia, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

DS438; DS444 y DS445: Argentina — Medidas que afectan a la importación de mercancías

La UE, los Estados Unidos y el Japón dijeron que determinadas medidas relativas a la importación de mercancías parecían ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a la Argentina en virtud del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Licencias de Importación.  Hicieron referencia, en particular, a tres tipos de medidas:  i) medidas en materia de licencias de importación no automáticas que imponen certificados para la importación de mercancías en la Argentina;  ii) el requisito de que los importadores presenten una declaración jurada anticipada de importación;  y iii) el requisito de que los importadores acepten nivelar el comercio o compromisos similares como condición para la importación.  Esas medidas afectaba a la entrada de corrientes comerciales y de inversión en el país.  Por consiguiente, los reclamantes solicitaron el establecimiento de un grupo especial.  La Argentina observó que había celebrado consultas con los reclamantes y que esperaba haber resuelto la diferencia en la etapa de consultas.  No coincidía en que sus medidas fueran incompatibles con las normas de la OMC y adujo que el efecto de la aplicación de esas licencias no suponía una restricción del comercio.  Por lo tanto, no estaba en condiciones de aceptar la solicitud de establecimiento de un grupo especial.

 

DS443: Unión Europea y un Estado miembro — Determinadas medidas relativas a la importación de biodiésel

La Argentina hizo referencia a una medida del Gobierno de España por la que se establecía que no se podía contabilizar el biodiésel procedente de países ajenos a la Comunidad a los efectos del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes, lo que daba lugar a una discriminación entre los productos originarios de la UE y los originarios de otros lugares.  La Argentina reconocía que se había eliminado la convocatoria particular para la asignación de cuotas de producción de biodiésel, pero estaba preocupada por que la medida principal no hubiera sido revocada, lo que tendría efectos negativos para los productores de biodiésel argentinos.  A su juicio, la medida en cuestión era incompatible con el artículo III del GATT de 1994 y el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC.  Puesto que las consultas celebradas con la UE no resolvieron la diferencia, la Argentina solicitó el establecimiento de un grupo especial.  La UE consideró improcedente la solicitud, ya que la medida en cuestión estaba siendo revisada y no había entrado en vigor.  Por esta razón, la UE se opuso al establecimiento de un grupo especial.  Habida cuenta de la objeción de la UE, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

DS447: Estados Unidos — Medidas que afectan a las importaciones de animales, carne y otros productos del reino animal procedentes de la Argentina

La Argentina impugnó determinadas medidas de los Estados Unidos que afectaban a las importaciones argentinas y que a su juicio eran incompatibles, entre otras, con las normas fundamentales del Acuerdo MSF y con los artículos I y XI del GATT de 1994.  Después de que las consultas no resolvieran esta diferencia y habida cuenta del largo tiempo transcurrido desde que la Argentina presentara las solicitudes correspondientes de autorización sanitaria, la Argentina solicitó el establecimiento de un grupo especial.  Los Estados Unidos consideraban que las medidas en cuestión cumplían plenamente los Acuerdos de la OMC y dijeron que sus autoridades de reglamentación estaban evaluando cuestiones sanitarias relacionadas con los productos de la Argentina.  Dijeron que no estaban en condiciones de aceptar el establecimiento de un grupo especial.  Habida cuenta de la objeción de los Estados Unidos, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

DS448: Estados Unidos — Medidas que afectan a la importación de limones frescos

La Argentina estimaba que la prohibición impuesta por los Estados Unidos a la importación de cítricos, incluidos los limones frescos procedentes la región Noroeste de la Argentina, era incompatible con los artículos I, III, X y XI del GATT de 1994, así como con varias disposiciones en materia de MSF.  Después de que sus consultas con los Estados Unidos no resolvieran la diferencia, la Argentina solicitó el establecimiento de un grupo especial.  Los Estados Unidos consideraban que las medidas en cuestión cumplían plenamente los Acuerdos de la OMC.  Además, manifestaron su preocupación por que la Argentina hubiera presentado las solicitudes de celebración de consultas en relación con este punto del orden del día y con el punto anterior poco después de que los Estados Unidos y otros Miembros hubieran solicitado la celebración de consultas en relación con las medidas en materia de licencias de importación impuestas por la Argentina.

En el marco del punto “Otros asuntos”, Australia formuló una declaración sobre una cuestión sistémica relacionada con el párrafo 7 del artículo 3 del ESD.  Australia estaba preocupada por el aparente aumento del número de diferencias que parecían iniciarse como respuesta al ejercicio por otro Miembro de su derecho a tratar de obtener una reparación a través del sistema de solución de diferencias e instó a los Miembros a que hicieran un uso sensato y razonable de dicho sistema, sobre todo cuando existieran verdaderas oportunidades de alcanzar una solución amistosa sin necesidad de recurrir al procedimiento formal de solución de diferencias.  Turquía apoyó la declaración de Australia.

 

(DS285) Antigua y Barbuda también formuló, en el marco del punto “Otros asuntos”, una declaración relativa a la diferencia Estados Unidos — Medidas que afectan al suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas

Dado que no había podido incluir este punto en el orden del día, Antigua y Barbuda aprovechó la oportunidad de explicar el fundamento de su solicitud de suspender concesiones y otras obligaciones relativas a los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 del ESD.  Antigua dijo que tenía intención de introducir su solicitud de retorsión en el orden del día de la próxima reunión del OSD, que se celebraría en enero.  Antigua y Barbuda afirmó que la persistencia de las medidas de los Estados Unidos había causado un daño real a su rama de producción nacional.  También señaló que los Estados Unidos habían dado el paso excepcional de tratar de ponerse en conformidad con las resoluciones y recomendaciones del OSD eliminando sencillamente el compromiso infractor de su Lista de concesiones anexa al AGCS.  Los Estados Unidos dijeron que en la declaración de Antigua se tergiversaba lo fundamental de la situación actual de este asunto.  La diferencia se refería a una esfera de la reglamentación de los servicios — los servicios de juegos de azar y apuestas — que los Estados Unidos no habían querido nunca incluir en su lista anexa al AGCS.  Después de iniciar el procedimiento para la modificación previsto en el artículo XXI del AGCS, los Estados Unidos habían llegado a un acuerdo con todos los Miembros interesados, salvo Antigua, acerca de un conjunto de ajustes compensatorios sustanciales en su lista anexa al AGCS.

El Presidente también formuló, en el marco del punto “Otros asuntos”, una declaración relativa a la cuestión de la posible renovación del mandato de un miembro del Órgano de Apelación.  A este respecto, señaló a la atención de los presentes que el primer mandato de cuatro años del Sr. Ricardo Ramírez Hernández expiraría a finales de junio de 2013, y que tenía la intención de celebrar consultas informales sobre esta renovación por un segundo y último mandato de cuatro años.  Invitó a cualquier delegación que tuviera formada una opinión sobre esta cuestión a que se pusiera en contacto directamente con él antes de la próxima reunión ordinaria del OSD programada para el 28 de enero de 2013.  Tenía la intención de informar a las delegaciones sobre los resultados de las consultas en esa reunión.

Varios Miembros (los Estados Unidos, la Unión Europea, Tailandia, Filipinas y China) presentaron informes de situación relativos a distintas diferencias.

La próxima reunión ordinaria del OSD estaba programada para el 28 de enero de 2013.

 

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