SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Nota

Este resumen ha sido preparado por la División de Información y Relaciones Exteriores de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de Diferencias.

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DS456 India - Determinadas medidas relativas a las células solares y los módulos solares

Los Estados Unidos señalaron que el 19 de diciembre habían solicitado la autorización del OSD para suspender concesiones con respecto a la India debido a que, a su juicio, esta no había cumplido las resoluciones en esta diferencia antes de que expirara el plazo para la aplicación, el 14 de diciembre de 2017. El 3 de enero, la India presentó una comunicación en la que se opuso a la solicitud de los Estados Unidos. Sin embargo, los Estados Unidos dijeron que la India no indicó en ningún lugar de su comunicación que "impugna[ra] el nivel de la suspensión propuesta" por ellos, lo que automáticamente activaría un arbitraje sobre la cuantía de la retorsión, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) de la OMC. Por consiguiente, el OSD necesitaba que la India aclarase si estaba impugnando el nivel de la suspensión propuesto por los Estados Unidos; si era así, la cuestión se sometería a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22, si no, el OSD debía conceder a los Estados Unidos la autorización para suspender concesiones.

Los Estados Unidos dijeron que la India había formulado varias alegaciones incorrectas en su comunicación de 3 de enero, a saber, que 1) los Estados Unidos no habían indicado suficientemente el nivel de suspensión propuesto ni por qué consideraban que la India no había cumplido; 2) la parte reclamante está obligada a negociar una compensación con la parte demandada antes de solicitar la retorsión; y 3) antes de que los Estados Unidos soliciten autorización para aplicar medidas de retorsión, un grupo especial debe resolver en primer lugar si la India ha cumplido la resolución de la OMC. Según los Estados Unidos, la alegación de la India de que ha cumplido la resolución de la OMC carece completamente de fundamento y se limita a la mera afirmación de que las medidas declaradas contrarias a las normas de la OMC han dejado de imponerse. Los Estados Unidos también dijeron que sí habían establecido en su solicitud de medidas de retorsión el nivel de suspensión propuesto expresándolo mediante una fórmula proporcional a los efectos comerciales causados a los intereses de los Estados Unidos, y que en las solicitudes de suspensión de concesiones presentadas anteriormente por los Miembros normalmente se expresaba el nivel de suspensión propuesto mediante una fórmula, y no como una cuantía monetaria específica.

La India señaló los argumentos que había expuesto en su comunicación de 3 de enero y dijo que le sorprendía la solicitud de autorización para aplicar medidas de retorsión presentada por los Estados Unidos; si estos tenían alguna duda sobre el cumplimiento de la India, deberían haber tratado de entablar conversaciones con ella. La India resulta gravemente perjudicada por la vaguedad y la opacidad de la solicitud de los Estados Unidos, en la que no se indica en absoluto por qué estos creen que la India no ha cumplido la resolución o cuál es el nivel de suspensión que los Estados Unidos consideran que sería equivalente al supuesto daño causado por las medidas de la India al comercio estadounidense. La India hizo hincapié en que, si los Estados Unidos discrepaban en modo alguno de la India sobre el cumplimiento, ello debía abordarse en primer lugar mediante un procedimiento sobre el cumplimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. Sin embargo, pese a las reiteradas solicitudes de la India, los Estados Unidos se negaron a celebrar con esta un acuerdo sobre la secuencia en el que se estableciera este proceso, lo cual era contrario a la práctica habitual de los Miembros de la OMC que actuaban de buena fe. La India concluyó reafirmando su oposición a la solicitud presentada por los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 el 19 de diciembre.

Varios Miembros de la OMC formularon observaciones. Algunos expresaron su inquietud por la ausencia del nivel de retorsión propuesto en la solicitud de los Estados Unidos y dijeron que esta debería incluir la cuantía de la retorsión propuesta o una descripción de la fórmula propuesta; de lo contrario, se ven desfavorablemente afectados los derechos del Miembro demandado. Otros dijeron que no era necesario que el OSD examinara la solicitud de los Estados Unidos puesto que la India ya se había opuesto a ella, lo que significaba la activación automática del arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. Una delegación coincidió con los Estados Unidos en que estos no estaban obligados en absoluto a negociar una compensación con la India antes de solicitar autorización para aplicar medidas de retorsión, ya que la decisión al respecto está reservada a la parte reclamante.

Los Estados Unidos respondieron que en su solicitud del derecho a aplicar medidas de retorsión se indicaba adecuadamente el nivel de retorsión, y que, en el pasado, los Miembros habían procedido exactamente igual que los Estados Unidos y no habían indicado una cuantía monetaria específica. Seguidamente, la India dijo que se oponía al supuesto nivel de retorsión establecido en la comunicación de los Estados Unidos de 19 de diciembre, tal como constaba en su comunicación de 3 de enero, sin perjuicio de si la solicitud de los Estados Unidos era deficiente por no especificar la cuantía solicitada.

El OSD tomó nota de las declaraciones formuladas y de que la cuestión planteada por la India quedaba sometida a arbitraje, conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.

DS488 Estados Unidos - Medidas antidumping relativas a determinadas tuberías para perforación petrolera (OCTG) procedentes de Core

Corea declaró ante el OSD que este era un asunto importante que aclara las obligaciones de las autoridades investigadoras en el marco del Acuerdo Antidumping, especialmente al utilizar información de un productor mundial sin un historial de ventas o producción en el mercado interno del país exportador para calcular el "valor reconstruido" y al definir el concepto de "misma categoría general de productos" que figura en el párrafo 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Según Corea, el Grupo Especial constató correctamente que la facultad discrecional de una autoridad investigadora al seleccionar una fuente para calcular el beneficio a efectos del valor reconstruido no carece de límites, y que las autoridades investigadoras deben observar las prescripciones del Acuerdo Antidumping al calcular dicho beneficio.

Si bien Corea estaba satisfecha con las importantes constataciones del Grupo Especial sobre esta cuestión, otras constataciones del Grupo Especial le suscitaban cierta inquietud. En particular, a Corea le decepcionaba que el Grupo Especial no hubiera evaluado adecuadamente la magnitud de la presión política en los Estados Unidos, que, según Corea, había forzado persistentemente a las autoridades investigadoras estadounidenses a apartarse de los criterios jurídicos establecidos en el Acuerdo Antidumping. Corea dijo que creía que, aun cuando las constataciones del Grupo Especial no son completamente satisfactorias, su resolución, de ser debidamente aplicada por los Estados Unidos, aliviará significativamente el daño sufrido por los productores de OCTG coreanos en esta investigación.

Los Estados Unidos señalaron que Corea había formulado varias alegaciones ante el Grupo Especial y este había rechazado correctamente la mayoría de ellas. Celebraron que el Grupo Especial hubiera rechazado las alegaciones de Corea de que el párrafo 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping exige a una autoridad, cuando las ventas en el mercado interno no sean viables, evaluar las ventas de exportación a terceros países antes de determinar si se reconstruye el valor normal, así como el argumento de Corea en el marco del párrafo 3 del artículo 2, que esencialmente exigía al Grupo Especial examinar el cumplimiento por los Estados Unidos de la legislación estadounidense, no del texto del Acuerdo Antidumping.

Sin embargo, a los Estados Unidos les decepcionaban las conclusiones del Grupo Especial sobre varias cuestiones, incluida la del cálculo del valor reconstruido, que, a juicio de los Estados Unidos, podía resultar muy gravoso para los declarantes extranjeros en una investigación al exigirles recabar y facilitar información adicional y posiblemente voluminosa sobre las ventas en el mercado interno. No obstante, los Estados Unidos decidían permitir que se adoptara el informe del Grupo Especial, considerando la calidad general de las constataciones, y alentaban a los demás Miembros de la OMC a que, del mismo modo, tuvieran en cuenta la naturaleza y el número de las apelaciones que presenten.

El OSD tomó nota de las declaraciones formuladas y adoptó el informe del Grupo Especial.

Próxima reunión

La próxima reunión ordinaria del OSD se celebrará el 22 de enero.

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