SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Nota

Este resumen ha sido preparado por la División de Información y Relaciones Exteriores de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de Diferencias.

Más información

  

DS538: Pakistán — Medidas antidumping sobre las películas de polipropileno orientado biaxialmente procedentes de los Emiratos Árabes Unidos

Los Emiratos Árabes Unidos presentaron su segunda solicitud de establecimiento de un grupo especial para examinar las medidas antidumping del Pakistán sobre las importaciones de películas de polipropileno orientado biaxialmente procedentes de los EAU. Su primera solicitud fue bloqueada por el Pakistán en la reunión del OSD celebrada el 28 de mayo. Los EAU dijeron que las medidas eran incompatibles con numerosas disposiciones del Acuerdo Antidumping de la OMC y que las consultas bilaterales no habían permitido resolver la diferencia.

El Pakistán lamentó la decisión de los EAU de presentar una segunda solicitud de establecimiento de un grupo especial y afirmó que deberían haberse explorado todas las alternativas posibles para resolver la diferencia. Señaló que seguía dispuesto a debatir el asunto con los EAU, pero que defendería las medidas ante el grupo especial.

El OSD acordó establecer el grupo especial. Los Estados Unidos, la Unión Europea, China, la Arabia Saudita, el Japón, la Federación de Rusia y el Afganistán se reservaron el derecho a participar en las actuaciones del Grupo Especial en calidad de terceros.

DS553: Corea — Examen por extinción de los derechos antidumping sobre las barras de acero inoxidable

El Japón presentó su segunda solicitud de establecimiento de un grupo especial en la que se impugna el examen por extinción realizado por Corea en relación con una orden de imposición de derechos antidumping sobre las barras de acero inoxidable procedentes del Japón, examen que dio lugar al mantenimiento de los derechos. La primera solicitud del Japón fue bloqueada por Corea en la reunión del OSD celebrada el 26 de septiembre. El Japón reiteró que a su juicio la decisión de Corea de mantener los derechos infringía el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y el Acuerdo Antidumping; ante la persistencia de esa situación de incompatibilidad, el Japón volvió a solicitar que se estableciera un grupo especial.

Corea lamentó la decisión del Japón de solicitar el establecimiento de un grupo especial y expresó su disposición a proseguir un diálogo constructivo sobre la cuestión, pero también dijo que defendería enérgicamente su medida, a su juicio compatible con las normas de la OMC.

El OSD acordó establecer el grupo especial. Los Estados Unidos, la Unión Europea, China, la India, Kazajstán, Rusia y el Taipei Chino se reservaron el derecho a participar en las actuaciones del grupo especial en calidad de terceros.

DS475: Federación de Rusia - Medidas relativas a la importación de porcinos vivos, carne de porcino y otros productos de porcino procedentes de la Unión Europea

La Unión Europea solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento a fin de examinar si las medidas adoptadas por la Federación de Rusia para aplicar la resolución de una diferencia sustanciada en la OMC respecto de las prohibiciones de importación impuestas por Rusia a las importaciones de porcinos vivos y productos de carne de porcino procedentes de Lituania, Polonia, Letonia y Estonia, así como respecto de la prohibición para toda la UE de las importaciones de porcinos vivos y determinados productos de carne de porcino, ponían en conformidad las medidas iniciales en litigio con las obligaciones contraídas por Rusia en el marco de la OMC.

Un Grupo Especial de la OMC y el Órgano de Apelación constataron que las medidas eran incompatibles con varias disposiciones del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) de la OMC y, posteriormente, el OSD recomendó que Rusia pusiera las medidas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de ese Acuerdo. La UE dijo que lamentaba la reiterada negativa de Rusia a abrir su mercado a los productos de porcino de la UE a pesar de la resolución de la OMC y de la disposición de la UE a resolver el asunto mediante consultas.

Rusia dijo que le decepcionaba la decisión de la UE de solicitar el establecimiento de un grupo especial y señaló que el 8 de diciembre de 2017 informó a los Miembros de la OMC de que había aplicado la resolución en su totalidad y dentro del plazo prescrito. Adujo que la solicitud de establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento carecía de fundamento jurídico y que, por lo tanto, no estaba dispuesta a aceptar que se estableciera dicho grupo especial.

El OSD tomó nota de las declaraciones y acordó volver a examinar el asunto.

DS542: China — Determinadas medidas relativas a la protección de los derechos de propiedad intelectual

Los Estados Unidos presentaron su primera solicitud de establecimiento de un grupo especial para examinar determinadas medidas de China relativas a la protección de los derechos de propiedad intelectual. Recordaron que China, cuando se adhirió a la OMC, convino en proporcionar determinadas medidas de protección de los derechos de propiedad intelectual, entre otras cosas con el objeto de proteger los derechos exclusivos de los titulares de patentes y de conceder a los nacionales de los demás Miembros de la OMC un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios nacionales con respecto a la protección de los derechos de propiedad intelectual.

No obstante, según los Estados Unidos, las políticas de China tratan sistemáticamente de poner en desventaja a los extranjeros titulares de patentes en beneficio de las empresas chinas; esas políticas privan a los extranjeros titulares de patentes, incluidas las empresas estadounidenses, de derechos básicos de patente que impidan que una entidad china utilice la tecnología al término del contrato de licencia, e imponen condiciones contractuales desfavorables obligatorias que discriminan y son menos favorables a la tecnología extranjera importada, por lo que infringen el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) de la OMC. Los Estados Unidos dijeron que en julio habían mantenido consultas con China sobre el asunto, pero que estas no permitieron resolver la diferencia, lo que los obligó a solicitar el establecimiento de un grupo especial.

China manifestó su decepción por la solicitud de los Estados Unidos y afirmó que había respondido positivamente a las preguntas planteadas por los Estados Unidos en las consultas celebradas el 18 de julio. A juicio de China, las acusaciones formuladas por los Estados Unidos en su solicitud de celebración de consultas carecían de fundamento y se basaban en tergiversaciones de las leyes y prácticas chinas y en alegaciones procedentes de fuentes no identificables. En consecuencia, China no estaba dispuesta a aceptar el establecimiento de un grupo especial.

El OSD tomó nota de las declaraciones y acordó volver a examinar el asunto.

DS544: Estados Unidos — Determinadas medidas relativas a los productos de acero y aluminio

DS548: Estados Unidos — Determinadas medidas relativas a los productos de acero y aluminio

DS550: Estados Unidos — Determinadas medidas relativas a los productos de acero y aluminio

DS551: Estados Unidos — Determinadas medidas relativas a los productos de acero y aluminio

DS552: Estados Unidos — Determinadas medidas relativas a los productos de acero y aluminio

DS554: Estados Unidos — Determinadas medidas relativas a los productos de acero y aluminio

DS564: Estados Unidos — Determinadas medidas relativas a los productos de acero y aluminio

China, la Unión Europea, el Canadá, México, Noruega, Rusia y Turquía presentaron sus primeras solicitudes de establecimiento de grupos especiales para impugnar la decisión de los Estados Unidos de imponer derechos de aduana adicionales del 10% a las importaciones de productos de aluminio y del 25% a las importaciones de determinados productos de acero.

Aunque según los Estados Unidos las medidas en litigio se adoptaron por razones de seguridad nacional, para los reclamantes los derechos, en su contenido y sustancia, se adoptaron como medidas de salvaguardia porque se consideró que las importaciones de productos de acero y productos de aluminio habían aumentado en tal cantidad y se habían realizado en condiciones tales que causaban o amenazaban causar un daño grave a los productores nacionales de los productos. Por lo tanto, la imposición de derechos adicionales estaba destinada a proteger las ramas de producción de acero y aluminio estadounidenses de los efectos económicos de las importaciones. Al mismo tiempo, los derechos adicionales no se administraban de una manera uniforme, ya que se eximía de ellos a algunos Miembros de la OMC. Además, se habían establecido contingentes para algunos Miembros de la OMC.

Los reclamantes afirmaron que las medidas eran incompatibles con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 de la OMC. En el curso del mes de julio y hasta comienzos de octubre se celebraron consultas entre los siete reclamantes y los Estados Unidos, pero las conversaciones no permitieron resolver la diferencia, lo que obligó a los siete a solicitar el establecimiento de grupos especiales.

China indicó que sus consultas del 19 de julio con los Estados Unidos sobre la cuestión fueron muy limitadas y no resolvieron la diferencia; los aranceles, aplicados en la forma de una medida de seguridad nacional, eran flagrantemente incompatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Salvaguardias y del GATT de 1994. En opinión de China, los diferentes Miembros de la OMC coincidían en que las medidas en cuestión eran incompatibles con los principios fundamentales de los acuerdos abarcados. A su juicio, además, los Miembros de la OMC deberían utilizar o invocar de buena fe las disposiciones de los Acuerdos de la OMC relativas a las excepciones de seguridad.

Los Estados Unidos dijeron que la solicitud presentada por China no les sorprendía y que China seguía una dinámica consistente en utilizar el sistema de solución de diferencias de la OMC como instrumento para promover sus políticas económicas no basadas en el mercado, que habían generado un enorme exceso de capacidad de producción de acero y aluminio y distorsiones de los mercados mundiales que perjudicaban los intereses de las economías orientadas al mercado, sus empresas y trabajadores.

Los Estados Unidos aseguraron que no permitirían que el "partido-Estado" de China devastase las ramas de producción de acero y aluminio estadounidenses, de las que dependen las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y, por extensión, la seguridad mundial. Los Estados Unidos han explicado que los aranceles son necesarios para hacer frente a la amenaza de menoscabo que esas importaciones de acero y aluminio suponen para la seguridad nacional estadounidense; a su juicio lo que amenazaba el sistema de comercio internacional no era la invocación de la excepción relativa a la seguridad nacional, sino el intento de China de utilizar el sistema de solución de diferencias de la OMC para impedir toda medida de cualquier Miembro destinada a hacer frente a sus políticas injustas que distorsionan el comercio. En consecuencia, los Estados Unidos no aceptaron el establecimiento de un grupo especial.

La Unión Europea afirmó en su solicitud de establecimiento de un grupo especial que las medidas de los Estados Unidos han suscitado considerables reacciones durante los últimos meses, en los Estados Unidos y en todo el mundo. Señaló que la solicitud presentada por los siete reclamantes era un hecho sin precedentes, pues un Miembro nunca ha sido objeto de tantas solicitudes de establecimiento de un grupo especial en un solo día, lo que indicaba el grado de rechazo que las medidas estadounidenses suscitaban en los Miembros.

Los argumentos de los Estados Unidos para justificar sus medidas eran, según la UE, sencillamente erróneos: los aranceles estadounidenses constituían en la práctica medidas de salvaguardia destinadas a proteger las ramas de producción nacionales de las importaciones; la justificación alegada por razones de seguridad nacional, al amparo del artículo XXI del GATT, podía examinarse en el procedimiento resolutorio de la OMC; y la excepción prevista en el artículo XXI no se aplicaba en este caso. A juicio de la UE, era muy peligroso afirmar que los Miembros podían invocar la seguridad nacional a fin de proteger la prosperidad de sus ramas de producción nacionales.

Los Estados Unidos respondieron que les decepcionaba profundamente que la UE hubiera solicitado el establecimiento de un grupo especial y afirmaron que las actuaciones de la UE estaban mal enfocadas; en lugar de apoyar el sistema de comercio internacional tratando de resolver las inquietudes planteadas, la UE socavaba el sistema al pedir a la OMC que hiciese algo que nunca había formado parte de su cometido, pues la función de la OMC no era pronunciarse sobre la decisión de un país soberano acerca de sus intereses esenciales en materia de seguridad. La UE había apoyado anteriormente la interpretación que hacían los Estados Unidos del artículo XXI, en concreto en 1982, cuando se examinaron determinadas medidas de la UE ante el entonces Consejo del GATT. Los Estados Unidos apoyaron a la UE en aquel momento. Los Estados Unidos dejaron claro que, si la OMC procediera a examinar una invocación del artículo XXI, socavaría la legitimidad del sistema de solución de diferencias de la OMC e incluso la viabilidad de la OMC en sí.

Infringir el derecho soberano de determinar lo que protege los intereses esenciales en materia de seguridad iría en sentido diametralmente opuesto a las reformas que necesitaba la OMC para mantener alguna relevancia, declararon los Estados Unidos, a lo que añadieron que no estaban dispuestos a aceptar la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la UE.

En sus solicitudes de establecimiento de un grupo especial, el Canadá, México, Noruega, Rusia y Turquía describieron las medidas de los Estados Unidos como medidas de salvaguardia, a todos los efectos, y cuestionaron la excepción relativa a la seguridad nacional invocada por los Estados Unidos como justificación de su medida.

El Canadá dijo que era inconcebible que las exportaciones de acero y aluminio procedentes del Canadá pudieran amenazar la seguridad nacional de los Estados Unidos, y que le preocupaba mucho que esas medidas pudieran socavar la integridad del sistema mundial de comercio. México dijo que el uso que daban los Estados Unidos a la excepción relativa a la seguridad frustraría el objeto y fin del sistema de solución de diferencias de la OMC, en tanto que Noruega manifestó su preocupación por que los Estados Unidos adoptaran medidas tan rotundamente incompatibles con las obligaciones del sistema de comercio basado en normas y amparadas en una supuesta justificación ajena a los problemas de seguridad del mundo real.

Rusia convino en que el número sin precedentes de solicitudes de establecimiento de un grupo especial contra los aranceles de los Estados Unidos indicaba que los Miembros entendían que las medidas estadounidenses eran incompatibles con las normas de la OMC, y Turquía, por su parte, preguntó por qué precisamente a ella se le aplicaban aranceles sobre el acero y el aluminio que duplicaban los impuestos a otros Miembros de la OMC.

Los Estados Unidos rechazaron las cuatro solicitudes de establecimiento de un grupo especial adicionales. En su opinión, los aranceles impuestos en virtud del artículo 232 eran necesarios para proteger los intereses esenciales en materia de seguridad de los Estados Unidos y, por lo tanto, estaban justificados al amparo del artículo XXI. Los Estados Unidos llevaban más de 70 años defendiendo la posición de que las medidas adoptadas de conformidad con el artículo XXI no están sujetas a examen en la OMC. Como los Estados Unidos habían invocado el artículo XXI, no había fundamento para que un grupo especial de la OMC examinase las alegaciones de los reclamantes y no había razón para proseguir con este asunto.

El OSD tomó nota de las declaraciones y acordó volver a examinar el asunto.

DS557: Canadá — Derechos adicionales sobre determinados productos procedentes de los Estados Unidos

DS558: China — Derechos adicionales sobre determinados productos procedentes de los Estados Unidos

DS559: Unión Europea — Derechos adicionales sobre determinados productos procedentes de los Estados Unidos

DS560: México — Derechos adicionales sobre determinados productos procedentes de los Estados Unidos

Los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de cuatro grupos especiales para impugnar los derechos aumentados impuestos por el Canadá, China, la Unión Europea y México sobre determinadas importaciones procedentes de los Estados Unidos. Los derechos aumentados se aplicaban solamente a los productos originarios de los Estados Unidos y no a productos similares originarios de ningún otro Miembro de la OMC. En consecuencia, los Estados Unidos sostienen que esos derechos parecen incompatibles con la obligación de trato de la nación más favorecida establecida en el artículo I del GATT de 1994. Además, los derechos adicionales aplicados por el Canadá, la UE y China generaban tipos de derechos superiores a los tipos establecidos en sus listas de concesiones y, en consecuencia, parecían incompatibles con el artículo II del GATT de 1994.

Los Estados Unidos dijeron que en septiembre celebraron consultas con el Canadá, China, la UE y México, pero que las conversaciones no permitieron resolver las diferencias, lo que los obligó a solicitar el establecimiento de grupos especiales. Según los Estados Unidos, los Miembros alegaban que los Estados Unidos infringían las normas de la OMC al imponer aranceles a las importaciones de acero y aluminio pero, al mismo tiempo, adoptaban unilateralmente medidas de retorsión contra los Estados Unidos so pretexto de que las medidas estadounidenses eran salvaguardias, lo cual era, según los Estados Unidos, el colmo de la hipocresía. Los Estados Unidos no habían invocado las disposiciones de la OMC en materia de salvaguardias respecto de sus medidas, razón por la cual otros Miembros no podían actuar simplemente como si se hubieran invocado esas disposiciones y utilizar ese falso pretexto para aplicar normas sobre salvaguardias que eran sencillamente inaplicables.

El Canadá, China, la Unión Europea y México replicaron que los aranceles eran, a todos los efectos, medidas de salvaguardia, y que los derechos aumentados impuestos por los cuatro eran medidas completamente justificadas de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. China señaló que los Estados Unidos se negaron a celebrar consultas sobre la posible compensación por los aranceles al acero y el aluminio, de manera que China se vio obligada a imponer medidas de reequilibrio. México dijo que su medida no era de la competencia de la OMC y que se adoptó de manera apropiada con arreglo a sus compromisos contraídos en el marco del TLCAN. Los cuatro dijeron que no estaban dispuestos a aceptar la solicitud de establecimiento de grupos especiales presentada por los Estados Unidos.

El OSD tomó nota de las declaraciones y acordó volver a examinar el asunto.

DS234: Estados Unidos — Ley de Compensación por Continuación del Dumping o Mantenimiento de las Subvenciones de 2000

La Unión Europea solicitó una vez más a los Estados Unidos que cesaran de transferir derechos antidumping y compensatorios a la rama de producción nacional de los Estados Unidos, alegando que cada uno de esos desembolsos era un claro acto de incumplimiento de las recomendaciones y resoluciones del OSD en relación con el asunto. El Brasil, el Canadá y Chile dieron las gracias a la UE por mantener este punto en el orden del día e instaron a los Estados Unidos a que cumplieran plenamente. Los Estados Unidos se remitieron a su declaración anterior e indicaron que habían adoptado todas las medidas necesarias para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD.

Comunidades Europeas y determinados Estados miembros – Medidas que afectan al comercio de grandes aeronaves civiles: Aplicación de las recomendaciones adoptadas por el OSD

Los Estados Unidos señalaron que la Unión Europea no había presentado un informe de situación sobre la diferencia DS316, "Comunidades Europeas y determinados Estados miembros – Medidas que afectan al comercio de grandes aeronaves civiles", una cuestión planteada por los Estados Unidos en reuniones anteriores del OSD. Añadieron que según la propia UE, el párrafo 6 del artículo 21 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) de la OMC dispone que la cuestión de la aplicación se mantendrá en el orden del día del OSD hasta que se resuelva y que, cuando un Miembro está en desacuerdo con la afirmación de otro Miembro de que se ha logrado la aplicación de una resolución, la cuestión sigue sin resolverse a los efectos del párrafo 6 del artículo 21.

Según los Estados Unidos, la posición de la UE contradecía sus medidas en esta diferencia, ya que la UE había admitido que seguía habiendo desacuerdo sobre el cumplimiento. La propia UE consideraba que debería proporcionar un informe de situación, pero todavía no lo había hecho. Los Estados Unidos instaron a la UE a proporcionar al OSD por primera vez información detallada sobre sus supuestos esfuerzos de aplicación.

La Unión Europea dijo que cabía hacer una distinción entre la posición adoptada en el asunto DS232, "Estados Unidos - Ley de Compensación por Continuación del Dumping o Mantenimiento de las Subvenciones de 2000", y el asunto DS316. En el primero, la diferencia se había resuelto y no había ningún procedimiento pendiente, y la UE disentía de la afirmación de los Estados Unidos de que habían cumplido las recomendaciones y resoluciones; por lo tanto, la cuestión seguía sin resolverse a los efectos del párrafo 6 del artículo 21. En el asunto DS316, la UE notificó sus medidas de cumplimiento, los Estados Unidos discreparon de que se hubiera logrado el cumplimiento y se había establecido un Grupo Especial sobre el cumplimiento para que resolviera la cuestión. El asunto era objeto de litigio y a la UE le preocupaba que el párrafo 6 del artículo 21 se interpretase en un sentido que obligase a un Miembro a notificar la situación de la aplicación en el curso del litigio.

Declaración de los Estados Unidos relativa a la emisión de opiniones consultivas sobre cuestiones superfluas para resolver una diferencia

Los Estados Unidos manifestaron su preocupación por el sistema de solución de diferencias de la OMC, en particular por la práctica de los grupos especiales y del Órgano de Apelación de la OMC de emitir "opiniones consultivas", que a su juicio eran constataciones superfluas para resolver una diferencia, como declaraciones o interpretaciones que no son necesarias o que incluso se refieren a cuestiones no planteadas en la diferencia. La emisión de estas opiniones consultivas era, a juicio de los Estados Unidos, otro ejemplo más de que el Órgano de Apelación no se atenía a las normas establecidas por los Miembros.

Los Estados Unidos destacaron cinco cuestiones: 1) el texto pertinente de los Acuerdos de la OMC y el ESD dejan claro que la finalidad del sistema de solución de diferencias consiste en ayudar a los Miembros a resolver una diferencia, no en generar interpretaciones o legislar en abstracto; 2) las normas vigentes del ESD se extrajeron de los procedimientos de solución de diferencias del GATT, en los que no estaba prevista la emisión de opiniones consultivas; 3) los Miembros de la OMC no han facultado a los grupos especiales ni al Órgano de Apelación para emitir opiniones consultivas; 4) ha habido algunos casos preocupantes de opiniones consultivas emitidas por el Órgano de Apelación, un enfoque que ha sido criticado por algunos Miembros; y 5) el hecho de que los grupos especiales y el Órgano de Apelación no se limiten a formular las constataciones necesarias para resolver las diferencias comporta graves consecuencias para el sistema de solución de diferencias. En opinión de los Estados Unidos, esas opiniones consultivas prolongaban los procedimientos, añadían complejidad a las resoluciones, entrañaban el riesgo de aumentar o reducir los derechos de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados de la OMC y podía darse el caso de que no se tomasen en consideración todas las facetas de un asunto. En última instancia, según los Estados Unidos, el hecho de que los órganos resolutorios de la OMC no se atuviesen a las normas del ESD podía mermar aún más el apoyo al sistema de solución de diferencias y a la OMC en su conjunto.

Varios Miembros intervinieron en relación con este asunto. La UE dijo que no estaba necesariamente de acuerdo con la caracterización que habían hecho los Estados Unidos de algunas constataciones del Órgano de Apelación como opiniones consultivas, y que el cometido de abordar las cuestiones planteadas por las partes en una diferencia no excluía la posibilidad de aclarar las disposiciones vigentes de la OMC, tal como se permitía en virtud del párrafo 2 del artículo 3 del ESD.

El Brasil dijo que las preocupaciones de los Estados Unidos en relación con el Órgano de Apelación y el sistema de solución de diferencias no justificaban que se tomase como rehén la selección de candidatos para las vacantes abiertas en el Órgano de Apelación, y coincidió en que el párrafo 2 del artículo 3 daba cierto margen para aclarar las disposiciones vigentes de los Acuerdos de la OMC. El Japón señaló que los Miembros tienen diferentes puntos de vista sobre lo que constituye una opinión consultiva y que era necesario un diálogo constructivo entre los Miembros sobre esa cuestión.

China se mostró de acuerdo en que el Órgano de Apelación debería abordar únicamente las cuestiones que son objeto de apelación por las partes en la diferencia y abstenerse de formular constataciones sobre cuestiones ajenas a la apelación, pero añadió que las preocupaciones al respecto no deberían utilizarse para bloquear la puesta en marcha del proceso de selección del Órgano de Apelación.

Nueva Zelandia, Chile y la India también formularon observaciones y expresaron diferentes opiniones sobre el asunto

Nombramiento de Miembros del Órgano de Apelación

México, hablando en nombre de 68 Miembros de la OMC, presentó una vez más una propuesta en la que se pedía el establecimiento de un Comité de Selección para el nombramiento de nuevos Miembros del Órgano de Apelación, la presentación de candidaturas en un plazo de 30 días y la formulación de recomendaciones por parte del Comité en un plazo de 60 días. Dijo que el gran número de Miembros que apoyaba la propuesta era una muestra de la preocupación común por la situación por la que atravesaba el Órgano de Apelación; esa situación afectaba gravemente a la labor de dicho Órgano y al sistema de solución de diferencias en su conjunto, lo que redundaba en detrimento de los intereses de los Miembros.

Los Estados Unidos reiteraron que no estaban en condiciones de aceptar la propuesta. Dijeron que no se habían abordado las preocupaciones sistémicas planteadas por los Estados Unidos en reuniones anteriores con respecto al Órgano de Apelación. Los Estados Unidos llevaban más de 15 años manifestando su inquietud por el hecho de que el Órgano de Apelación hiciese caso omiso de las normas establecidas por los Miembros y por su persistente extralimitación en esferas como las normas antidumping y sobre subvenciones, las normas y los obstáculos técnicos al comercio, y la utilización de salvaguardias; y seguía preocupándoles que personas que ya no formaban parte del Órgano de Apelación siguiesen resolviendo recursos de apelación. Cuando el Órgano de Apelación abusaba de la autoridad que se le había conferido, socavaba la legitimidad del sistema y perjudicaba los intereses de todos los Miembros de la OMC para los que era importante que se respetasen los acuerdos.

Veinte Miembros hicieron uso de la palabra, en su mayoría para reiterar su preocupación por el continuo estancamiento en lo referente al nombramiento de nuevos Miembros del Órgano de Apelación y para instar a todos los Miembros a que mostraran flexibilidad para superar el punto muerto cuanto antes. Muchos repitieron las declaraciones formuladas en reuniones anteriores del OSD sobre ese asunto.

El Brasil dijo que en el ESD no había ninguna disposición que exigiera el consenso de los Miembros para poner en marcha el proceso de selección y que, por lo tanto, el bloqueo de los Estados Unidos a ese proceso carecía de fundamento jurídico; preguntó si estaba jurídicamente justificado que un Miembro causase tal perturbación a todos los Miembros y si ese Miembro tendría que responder por sus acciones. Declaró que el alcance y la amplitud de las consecuencias derivadas de esa situación de estancamiento estaban teniendo repercusiones concretas en los intereses comerciales y sistémicos de todos los Miembros interesados en ejercitar su derecho a resolver las diferencias.

Los Estados Unidos replicaron que el ESD exigía claramente un consenso para poner en marcha el proceso de selección de nuevos Miembros del Órgano de Apelación.

Declaración de Honduras: Promoción de un debate sobre el funcionamiento del Órgano de Apelación

Los Miembros prosiguieron su debate sobre la propuesta de Honduras presentada en la reunión del OSD de 26 de septiembre, en la que se exponían ideas para abordar las preocupaciones de los Estados Unidos sobre la práctica del Órgano de Apelación de permitir que aquellos de sus Miembros cuyo mandato hubiera expirado siguieran trabajando en determinados asuntos. Honduras dijo que estaba celebrando consultas con los Miembros sobre qué curso dar a esta iniciativa. Añadió que tenía conocimiento de que otros Miembros de la OMC estaban presentando propuestas sobre esta cuestión, y mostró su satisfacción al respecto y su disposición a participar.

Los Estados Unidos manifestaron su interés por conocer las opiniones de otros Miembros sobre la opción presentada en el documento de Honduras y otros posibles enfoques que los Miembros estuvieran sopesando, pero advirtió que no se debía seguir aceptando que el Órgano de Apelación permitiese seguir trabajando en él a Miembros cuyo mandato hubiera expirado. Otros Miembros expresaron su apoyo a la iniciativa de Honduras y la necesidad de resolver las preocupaciones relativas a la práctica de permitir que los Miembros del Órgano de Apelación cuyo mandato hubiera expirado siguieran trabajando en determinados asuntos sin la aprobación del OSD.

Vigilancia de la aplicación

Los Estados Unidos presentaron informes de situación con respecto a los asuntos DS184, "Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón", DS160, "Estados Unidos - Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos", DS464, "Estados Unidos - Medidas antidumping y compensatorias sobre lavadoras de gran capacidad para uso doméstico procedentes de Corea", DS471, "Estados Unidos - Determinados métodos y su aplicación a procedimientos antidumping que atañen a China" y DS488, "Estados Unidos - Medidas antidumping relativas a determinadas tuberías para perforación petrolera procedentes de Corea".

La Unión Europea presentó informes de situación con respecto al asunto DS291, "Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la aprobación y comercialización de productos biotecnológicos".

La Unión Europea informó a los Miembros de la OMC de que el 18 de octubre se adoptó un nuevo Reglamento de la Comisión de la UE por el que se ponía fin al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de biodiésel procedentes de la Argentina y de Indonesia, derechos que habían sido objeto de procedimientos de solución de diferencias en los asuntos DS473 y DS480, "Unión Europea - Medidas antidumping sobre el biodiésel". La UE indicó que el Reglamento entró en vigor el 19 de octubre y que a partir de esa fecha las importaciones de biodiésel procedentes de la Argentina y de Indonesia ya no estarían sujetas a derechos antidumping. Indonesia dio las gracias a la UE por su informe de situación y por el nuevo Reglamento y dijo que lo estudiaría atentamente.

Indonesia presentó su informe de situación sobre el asunto DS484, "Indonesia - Medidas relativas a la importación de carne de pollo y productos de pollo", que expiró el 22 de julio. El Brasil señaló que le seguía preocupando que Indonesia mantuviese determinadas prácticas restrictivas en materia de licencias de importación y siguiese sin reconocer el certificado de sanidad veterinaria expedido en el Brasil para el pollo exportado.

Próxima reunión

La próxima reunión ordinaria del OSD tendrá lugar el 21 de noviembre.

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