SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Nota

Este resumen ha sido preparado por la División de Información y Relaciones Exteriores de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de Diferencias.

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DS561: Turquía - Derechos adicionales sobre determinados productos procedentes de los Estados Unidos

Los Estados Unidos presentaron su primera solicitud de establecimiento de un grupo especial para que examinara los derechos adicionales impuestos por Turquía sobre determinados productos importados de los Estados Unidos. Turquía estableció los derechos en respuesta a la decisión de los Estados Unidos de imponer derechos a las importaciones de acero y aluminio, adoptada el año pasado.

Los Estados Unidos señalaron que sus derechos se habían establecido como medidas de seguridad nacional y que, por tanto, estaban plenamente justificados al amparo del artículo XXI del GATT. Afirmaron que Turquía y otros Miembros de la OMC querían hacer creer que las medidas de los Estados Unidos eran salvaguardias, así como también que sus derechos unilaterales de retorsión constituían la "suspensión de concesiones sustancialmente equivalentes" de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC; del mismo modo que esos Miembros parecían dispuestos a socavar el sistema de solución de diferencias haciendo caso omiso del sentido claro del artículo XXI y de 70 años de práctica, también estaban dispuestos a socavar la OMC simulando que observaban las normas de la Organización al tiempo que adoptaban medidas claramente contrarias a esas normas.

Turquía dijo que lamentaba que los Estados Unidos hubieran presentado la solicitud de establecimiento de un grupo especial y que la verdadera razón por la que los Miembros se encontraban actualmente en esta situación no era la medida de Turquía sino la medida unilateral de los Estados Unidos, innecesaria e injustificada, que estaba destinada a proteger a los productores estadounidenses de los efectos de las importaciones en la competencia. Añadió que, como muchos otros Miembros, Turquía no tenía más remedio que responder. Al imponer sus derechos, los Estados Unidos no habían tratado de celebrar consultas sobre el asunto con Turquía ni de mantener un equilibrio entre concesiones sustancialmente equivalentes, como exigía el Acuerdo sobre Salvaguardias. Según Turquía, en agosto del año pasado los Estados Unidos duplicaron sus derechos sobre las importaciones de acero de Turquía sin dar explicaciones y amenazaron con hacer lo mismo respecto de las importaciones de aluminio. Turquía dijo que tenía pleno derecho a adoptar la medida que había adoptado; estaba dispuesta a examinar la cuestión con los Estados Unidos, por lo que la solicitud de dicho país era prematura y Turquía no estaba en condiciones de aceptar el establecimiento de un grupo especial.

La Unión Europea dijo que acogía favorablemente la decisión de Turquía de ejercer su derecho a suspender obligaciones equivalentes respecto de los Estados Unidos. Afirmó que Turquía y los demás Miembros no estaban socavando el sistema de solución de diferencias, sino haciendo frente al uso abusivo del artículo XXI del GATT por parte de los Estados Unidos.

El OSD tomó nota de las declaraciones y acordó volver a ocuparse de la cuestión.

DS472, DS497: Brasil - Determinadas medidas relativas a la tributación y las cargas

El Brasil celebró, al tiempo que criticó, las constataciones formuladas por el Órgano de Apelación en la diferencia iniciada por la Unión Europea y el Japón contra determinadas medidas del Brasil destinadas a apoyar a sus sectores del automóvil y de alta tecnología. El Órgano de Apelación distribuyó su resolución el 13 de diciembre.

El Brasil dijo que veía con satisfacción que el Órgano de Apelación hubiera subsanado varios errores de derecho cometidos por el Grupo Especial y hubiera hecho algunas aclaraciones sistémicas importantes. En particular, el Brasil se alegró de que el Órgano de Apelación hubiera revocado las constataciones del Grupo Especial de que mediante los denominados programas EPE y RECAP se otorgan subvenciones en forma de condonación de ingresos públicos que en otro caso se percibirían, basándose en que el Grupo Especial había seleccionado un punto de referencia erróneo.

El Brasil también celebró la constatación del Órgano de Apelación de que, con excepciones limitadas, los requisitos de producción u otros requisitos encaminados a definir la categoría de productores brasileños admisibles en el marco de los programas de subvenciones no exigen el empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, así como el hecho de que el Órgano de Apelación hubiera revocado la constatación amplia del Grupo Especial de que los aspectos de una subvención que dan lugar a una discriminación entre productos no están abarcados por la excepción a la obligación de trato nacional prevista en el párrafo 8 b) del artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994.

Sin embargo, el Brasil dijo que le preocupaba en particular la lectura de la expresión "pago de subvenciones" del párrafo 8 b) del artículo III que había hecho la mayoría del Órgano de Apelación. Con arreglo a esa interpretación, las subvenciones otorgadas exclusivamente a los productores nacionales que no adopten la forma de "desembolso de ingresos" sino de garantías de crédito, suministro de bienes o servicios y condonación de ingresos serían todas ilegales, siempre y cuando se pueda demostrar que afectan, como en efecto sucede, a las condiciones de competencia entre los productos nacionales e importados. En su apelación, el Brasil adujo que el párrafo 8 b) del artículo III no distingue los tipos de subvenciones que están abarcados por la excepción y que las subvenciones en forma de "condonación de ingresos" no deberían estar sujetas a la obligación de trato nacional.

El Brasil hizo hincapié en las consecuencias de las constataciones formuladas por la mayoría del Órgano de Apelación: numerosas medidas notificadas habitualmente por Miembros de la OMC como subvenciones en forma de condonación de ingresos estarían prohibidas, incluida la desgravación fiscal de gastos en investigación y desarrollo que muchos países desarrollados conceden a sus ramas de producción. Las subvenciones internas a productos agropecuarios que no entrañan el "desembolso de ingresos" también podrían ser declaradas ilegales. A juicio del Brasil, era imposible que el Órgano de Apelación hubiera querido decir que en ningún caso puede justificarse al amparo del párrafo 8 b) del artículo III una subvención que no implique un pago en efectivo y que afecte a las condiciones de competencia a favor de los productos nacionales, y el Brasil esperaba que la interpretación hecha por la mayoría se entendiese de una manera que evitase las graves consecuencias sistémicas que de otro modo podría acarrear.

La Unión Europea celebró el resultado global de la diferencia, que validaba la mayor parte de las alegaciones presentadas por la UE con respecto a las medidas fiscales del Brasil, en particular que las medidas discriminaban a los productos de la industria automotriz y de tecnología de la información y comunicación (TIC) intermedios y finales de la UE. La UE tomó nota de la revocación por el Órgano de Apelación de las constataciones del Grupo Especial relativas a los programas EPE y RECAP, pero indicó que aceptaba el informe incondicionalmente. Indicó que esperaba que el Brasil cumpliese la resolución con prontitud, en particular retirando sin demora las subvenciones prohibidas.

El Japón dijo que acogía con satisfacción las constataciones de que determinadas medidas relativas a la tributación y las cargas adoptadas por el Brasil incumplían las obligaciones que corresponden a este país en virtud del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Dijo que el Órgano de Apelación había resuelto claramente que todos los programas de incentivos fiscales destinados al sector automotriz y los productos de TIC en litigio otorgaban incentivos para emplear productos nacionales con preferencia a los importados y eran por tanto incompatibles con las obligaciones de trato nacional establecidas en el artículo III del GATT de 1994.

Al Japón le preocupaban algunas de las constataciones del Órgano de Apelación, en concreto las referidas a la identificación del punto de referencia para la comparación en relación con las contribuciones financieras de determinadas empresas exportadoras, así como el extenso plazo necesario para finalizar el procedimiento de solución de diferencias (tres años y medio). Instó al Brasil a que aplicara plenamente y con prontitud la resolución, sin establecer nuevas medidas que pudieran menoscabar su aplicación.

El OSD adoptó los informes del Grupo Especial, modificados por el Órgano de Apelación.

DS381: Estados Unidos - Medidas relativas a la importación, comercialización y venta de atún y productos de atún

Los Estados Unidos agradecieron a los Grupos Especiales sobre el cumplimiento y al Órgano de Apelación la labor realizada en los procedimientos correspondientes al asunto DS381, que culminaron en la resolución emitida por el Órgano de Apelación el 14 de diciembre respecto de la medida de los Estados Unidos modificada por la que se establecen condiciones con arreglo a las cuales los productores pueden decidir comercializar el atún como "dolphin safe" en los Estados Unidos. Los procedimientos se iniciaron hace más de un decenio, cuando México impugnó las prescripciones estadounidenses en materia de etiquetado del atún por considerarlas discriminatorias. En particular, los Estados Unidos elogiaron a los Grupos Especiales sobre el cumplimiento por haber examinado y analizado en detalle y de forma exhaustiva los elementos fácticos que se les habían sometido, utilizados como fundamento para sus conclusiones correctas y para la confirmación por el Órgano de Apelación de las constataciones de los Grupos Especiales.

Sin embargo, los Estados Unidos criticaron lo que a su juicio constituía la elaboración por el Órgano de Apelación, a lo largo de los procedimientos, de criterios jurídicos cada vez más estrictos en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y del GATT de 1994, criterios que no estaban basados en el texto de las disposiciones en cuestión y que los negociadores no habían acordado. Dijeron que se habían visto obligados a dedicar importantes recursos a tratar de defender con éxito lo que en todo momento constituyó una medida ambiental desprovista de elementos de proteccionismo.

Los Estados Unidos señalaron que no sabían cuántos otros Miembros habrían podido invertir esos recursos; otros Miembros que debieran afrontar procedimientos de solución de diferencias similares, múltiples y prolongados, podrían verse obligados a renunciar a su objetivo legítimo y eliminar las medidas para no tener que enfrentarse a la posibilidad de que otro Miembro les aplicara medidas de retorsión. Dijeron que, de hecho, conforme al criterio elaborado por el Órgano de Apelación, parecía probable que solo los Miembros de la OMC que dispusieran de recursos considerables que dedicar a esa labor podrían defender medidas de política pública legítimas que tuviesen algún efecto en el comercio.

México señaló que su Gobierno y su industria habían desempeñado un papel importante en la protección de los delfines contra los efectos adversos de la pesca del atún y que, gracias a los esfuerzos de México, los Estados Unidos habían modificado su medida de etiquetado en dos ocasiones, lo que permitió que se incrementaran los requisitos impuestos en pesquerías distintas a las usadas por México. Añadió que el método que utilizaba la flota atunera mexicana estaba regulado por el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD), que estaba reconocido por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura como el de mayor sostenibilidad. México adujo que la región del océano Pacífico Tropical Oriental donde operaba la flota atunera mexicana estaba sujeta a medidas de protección de los delfines que no eran comparables a las de ninguna otra región del mundo.

Indicó que, en cambio, el atún de otras pesquerías, capturado por la flota estadounidense y las flotas de otros países, podía usar libremente la etiqueta dolphin safe, incluso cuando no había garantía de que los delfines no sufrieran daños en esas pesquerías. Según México, muchos delfines están siendo asesinados en otras pesquerías de atún, y la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en esas áreas impide el rastreo preciso de los delfines. México señaló que, desafortunadamente, al negarse a reconocer las continuas diferencias entre las prácticas de pesca sostenibles de la flota de México y las prácticas de pesca destructivas de otros países en otras pesquerías, las medidas de los Estados Unidos, junto con la decisión del Órgano de Apelación, tendrían el efecto de alentar el uso de métodos de pesca no sostenibles que eran dañinos tanto para delfines como para otras especies marinas.

El OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y los informes de los Grupos Especiales sobre el cumplimiento, confirmados por el Órgano de Apelación.

Próxima reunión

La próxima reunión del OSD tendrá lugar el 28 de enero.

Puede consultarse más información sobre el sistema de solución de diferencias de la OMC haciendo clic aquí.

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