NOTICIAS: COMUNICADOS DE PRENSA 2003

PRESS/335
10 de marzo de 2003
NEGOCIACIONES SOBRE LOS SERVICIOS

Los negociadores acuerdan modalidades para el trato de la liberalización autónoma

El jueves 6 de marzo de 2003 el Consejo del Comercio de Servicios en Sesión Extraordinaria dio un paso fundamental hacia el cumplimiento del Programa de Doha para el Desarrollo, al acordar modalidades para el trato de las medidas de liberalización adoptadas de manera unilateral por los Miembros de la OMC desde las últimas negociaciones multilaterales.

“Hoy se ha cumplido una parte significativa del mandato de negociación”, aseguró el Dr. Supachai Panitchpakdi, Presidente del Comité de Negociaciones Comerciales, órgano que supervisa la aplicación del Programa de Doha para el Desarrollo. “Este acuerdo ha de imprimir un nuevo dinamismo, no sólo a las negociaciones sobre los servicios, sino también a las que se desarrollan en otras esferas del Programa de Doha.”

El Embajador Alejandro Jara, de Chile, Presidente del Consejo en Sesión Extraordinaria, elogió a los negociadores por haber concluido fructíferamente una parte importante del mandato de negociación. “Su oportuna demostración de flexibilidad y voluntad política aportará mayor ímpetu al proceso en curso de conversaciones de petición y oferta. Gracias al establecimiento de criterios convenidos para la atribución de crédito por la liberalización autónoma, los negociadores podrán entablar con mayor confianza las negociaciones bilaterales encaminadas a obtener compromisos específicos en materia de acceso a los mercados”.

 

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Modalidades para el trato de la liberalización autónoma 

Adoptadas por la Sesión Extraordinaria del Consejo del Comercio de Servicios el 3 de marzo de 2003

I.   Introducción

1.  Estas modalidades para el trato de las medidas de liberalización autónoma adoptadas por un Miembro desde las negociaciones anteriores se establecen de conformidad con el párrafo 3 del artículo XIX del AGCS, el párrafo 15 de la Declaración Ministerial de Doha (WT/MIN(01)/DEC/1) y el párrafo 13 de las Directrices y Procedimientos para las Negociaciones sobre el Comercio de Servicios (S/L/93) (formato Word).

2.  A los efectos de estas modalidades, un “Miembro liberalizador” es un Miembro que trata de obtener crédito para una medida de liberalización autónoma; y un “interlocutor comercial” es un Miembro al que se solicita el crédito.

3.  Una “medida de liberalización autónoma” es una medida:

(a)   sujeta a consignación en listas con arreglo a la Parte III del AGCS y/o que dé lugar a la terminación de una exención del trato NMF,

(b)   compatible con el principio NMF,

(c)   adoptada de manera unilateral por el Miembro liberalizador, desde las negociaciones anteriores, de conformidad con el artículo XIX del AGCS, y

(d)   aplicable a algún sector de servicios o a todos ellos.

II.   Criterios para determinar el valor de las medidas de liberalización autónoma

4.  Para determinar el valor de una medida de liberalización autónoma, un Miembro podrá aplicar los siguientes criterios a título ilustrativo:

(a)   la cobertura sectorial,

(b)   el carácter liberalizador de la medida correspondiente (por ejemplo, la eliminación de medidas que restringen el acceso a los mercados; la supresión de medidas vigentes incompatibles con el trato nacional y/o NMF),

(c)   la fecha de entrada en vigor y la duración de la medida,

(d)   la parte proporcional del sector en el comercio total del interlocutor comercial,

(e)   la parte proporcional del interlocutor comercial en el comercio total en el sector liberalizado de manera autónoma por el Miembro liberalizador,

(f)   la importancia y el efecto de las medidas de liberalización autónoma en la economía del Miembro liberalizador,

(g)   el potencial de mercado del Miembro liberalizador para el interlocutor comercial,

(h)   las oportunidades para la ampliación de la participación extranjera en el sector después de la introducción de la medida,

(i)   la determinación de si la medida en cuestión ya ha sido consignada en la lista del Miembro, y de no ser así, si el Miembro liberalizador está dispuesto a hacerlo.

5.  Para facilitar la determinación del valor de una medida de liberalización autónoma, el Miembro liberalizador y su interlocutor comercial podrán convenir en utilizar tanto un enfoque cualitativo como un enfoque cuantitativo (por ejemplo, fórmulas, índices de mejora, órdenes de clasificación), o una combinación de ambos enfoques.

6.  Al determinar el valor de los créditos, un Miembro podrá utilizar los criterios y enfoques establecidos en los párrafos 4 y 5 supra, según proceda.

7.  Al aplicar los criterios y enfoques mencionados anteriormente, un Miembro tendrá en cuenta el nivel de desarrollo y el tamaño de las economías de los distintos Miembros, tanto en general como en los distintos sectores.

III.   Procedimiento

8.  La aplicación de estas modalidades se podrá llevar adelante de forma bilateral, plurilateral o multilateral. La atribución de crédito por las medidas de liberalización autónoma se llevará adelante mediante negociaciones bilaterales.

9.  Un Miembro liberalizador deberá dar a conocer la medida de liberalización autónoma para la que se solicita crédito a su interlocutor comercial. El Miembro liberalizador podrá, si lo considera oportuno, notificar asimismo esa medida al Consejo del Comercio de Servicios en Sesión Extraordinaria. Se entiende que tal notificación no será garantía de un derecho a crédito ni supondrá una obligación por el Miembro liberalizador de consolidar la medida notificada.

10.  Una medida de liberalización autónoma notificada o dada a conocer a un interlocutor comercial deberá contener información basada en los criterios pertinentes establecidos en la Parte II de las presentes modalidades, y especificar el crédito que se solicita. El crédito que se solicite podrá adoptar la siguiente forma:

(a)   que un interlocutor comercial adopte una medida de liberalización en sectores de interés para el Miembro liberalizador en el marco del AGCS,

(b)   abstenerse de promover una solicitud dirigida al Miembro liberalizador, o

(c)   cualquier otra forma que pudieran convenir el Miembro liberalizador y su interlocutor comercial.

11.  Se dará al Miembro liberalizador que solicita crédito por una medida de liberalización autónoma una oportunidad adecuada de examinar su petición con su interlocutor comercial. Si el interlocutor comercial considera que una medida de liberalización autónoma tiene poco o ningún valor comercial, deberá proporcionar información sobre la evaluación a la mayor brevedad posible a fin de que el Miembro liberalizador disponga de tiempo para solicitar nuevas consultas.

12.  Todo Miembro podrá señalar a la atención del Consejo del Comercio de Servicios en Sesión Extraordinaria cualquier asunto relacionado con la aplicación de estas modalidades.

IV.   Países en desarrollo

13.  De conformidad con los objetivos del AGCS, enunciados en el preámbulo, en el artículo IV y en el párrafo 2 del artículo XIX, y en consonancia con el párrafo 2 de la Declaración Ministerial de Doha, estas modalidades serán utilizadas, entre otras cosas, como medio de promover el crecimiento económico y el desarrollo de los países en desarrollo y su creciente participación en el comercio de servicios.

14.  Al aplicar estas modalidades y al reconocer y atribuir un crédito de conformidad con las presentes modalidades, los Miembros tendrán plenamente en cuenta la flexibilidad para los distintos países en desarrollo Miembros prevista en las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo 13 supra, así como el nivel de desarrollo de los países en desarrollo Miembros en relación con otros Miembros. Se prestará especial consideración a los países menos adelantados Miembros.