Lo que está ocurriendo en la OMC
NOTICIAS:  COMUNICADOS DE PRENSA 1998

PRESS/118
14 de diciembre de 1998

La OMC adopta disciplinas sobre la reglamentación nacional en el sector de la contabilidad

El Consejo del Comercio de Servicios adoptó hoy (14 de diciembre) las Disciplinas sobre la reglamentación nacional en el sector de la contabilidad, elaboradas por el Grupo de Trabajo sobre los Servicios Profesionales. Las disciplinas serán aplicables a todos los Miembros de la OMC que hayan consignado en sus Listas compromisos específicos sobre contabilidad con arreglo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS). Es éste el primer paso en la elaboración, en el marco del AGCS, de disciplinas sobre la reglamentación nacional de los servicios.

La mayoría de los servicios profesionales, y otros muchos, están rigurosamente regulados, y con razón, pero es igualmente cierto que las reglamentaciones pueden constituir un obstáculo innecesario, y normalmente involuntario, al comercio de servicios. El AGCS exige la elaboración de disciplinas para asegurar que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan ese tipo de obstáculos.

Las disciplinas que se han adoptado contienen, además de prescripciones en materia de transparencia y otras disposiciones generales, disposiciones relativas a la administración de las prescripciones en materia de licencias, las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud y las normas técnicas para la profesión de contable. Una disposición clave es la prescripción general que estipula que las medidas adoptadas para conseguir esos objetivos no deben restringir el comercio más de lo necesario para cumplir un objetivo legítimo. Constituyen ejemplos de objetivos legítimos especificados en las Disciplinas: proteger a los consumidores (incluidos todos los usuarios de los servicios de contabilidad y el público en general), garantizar la calidad del servicio, garantizar la competencia profesional, y garantizar la integridad de la profesión. Las disciplinas se refieren a las medidas adoptadas por los Gobiernos y a las adoptadas por las instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas, puesto que en muchos países la profesión de contable está regulada por asociaciones profesionales que actúan en virtud de facultades delegadas.

Las disciplinas no tendrán efectos jurídicos inmediatos. Como se estipula en la Decisión sobre las disciplinas relativas al sector de la contabilidad adoptada hoy, los Miembros de la OMC continuarán su labor sobre la reglamentación nacional en el marco del Grupo de Trabajo sobre los Servicios Profesionales, teniendo como objetivo elaborar disciplinas generales para los servicios profesionales, sin perjuicio de la posibilidad de elaborar disciplinas sectoriales adicionales. Antes del término de la próxima ronda de negociaciones sobre servicios, que dará comienzo en enero de 2000, todas

las disciplinas elaboradas por el Grupo de Trabajo sobre los Servicios Profesionales deberán estar integradas en el AGCS, y serán entonces jurídicamente vinculantes. La Decisión adoptada hoy por el Consejo incluye una “disposición de statu quo” de efecto inmediato, en virtud de la cual todos los Miembros de la OMC, incluidos aquellos que no hayan contraído compromisos en el marco del AGCS en el sector de la contabilidad, acuerdan abstenerse, en el máximo grado posible conforme a su legislación vigente, de adoptar medidas que puedan ser incompatibles con las disciplinas en materia de contabilidad.

Notas para la redacción:

1. Las Disciplinas (adjuntas) fueron elaboradas de conformidad con el mandato contenido en el párrafo 4 del artículo VI del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), que estipula que el Consejo del Comercio de Servicios elaborará “las disciplinas necesarias” para asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias “no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios”.

2. En el marco de la OMC, por “contabilidad” se entiende en general los servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros. Los Miembros tienen el derecho de especificar en sus Listas anexas al AGCS, compromisos en todos o en parte de estos servicios, con sujeción a la celebración de negociaciones con sus interlocutores comerciales.

3. Las Disciplinas se aplican únicamente a las medidas que no están sujetas a consignación en Listas en virtud de los artículos XVI y XVII del AGCS. En el marco del AGCS, las medidas excluidas, que restringen el acceso al mercado interno o limitan la aplicación del trato nacional a los proveedores extranjeros son objeto de negociación y consignación en Listas de compromisos específicos.

Disciplinas sobre la reglamentación nacional en el sector de la contabilidad

I. Objetivos

1. Teniendo en cuenta la Decisión Ministerial relativa a los servicios profesionales, los Miembros han convenido en las siguientes disciplinas, que desarrollan las disposiciones del AGCS con respecto a la reglamentación nacional del sector. Las presentes disciplinas tienen por objeto facilitar el comercio de servicios de contabilidad garantizando que las reglamentaciones nacionales que afecten al comercio de dichos servicios cumplan las exigencias del párrafo 4 del artículo VI del AGCS. Las disciplinas, por consiguiente, no se ocupan de las medidas sujetas a consignación en Listas en virtud de los artículos XVI y XVII del AGCS, que restringen el acceso al mercado interno o limitan la aplicación del trato nacional a los proveedores extranjeros. Esas medidas se tratan en el AGCS por medio de la negociación y consignación en Listas de compromisos específicos.

II. Disposiciones Generales

2. Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen medidas no sujetas a consignación en Listas en virtud de los artículos XVI y XVII del AGCS relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de licencias, las normas técnicas y las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio de servicios de contabilidad. A tal fin, los Miembros se asegurarán de que dichas medidas no restrinjan el comercio más de lo necesario para cumplir un objetivo legítimo. Son objetivos legítimos, entre otros, la protección de los consumidores (incluidos todos los usuarios de los servicios de contabilidad y el público en general), la calidad del servicio, la competencia profesional y la integridad de la profesión.

III. Transparencia

3. Los Miembros pondrán a disposición del público, incluso a través de los servicios de información y de los puntos de contacto establecidos en virtud de los artículos III y IV del AGCS, los nombres y direcciones de las autoridades competentes (es decir, las entidades gubernamentales o no gubernamentales encargadas de la expedición de licencias a profesionales o empresas o de la reglamentación de la contabilidad).

4. Los Miembros pondrán a disposición del público, o se asegurarán de que sus autoridades competentes pongan a disposición del público, incluso mediante los servicios de información y puntos de contacto:

a) cuando sea pertinente, la información en que se describan las actividades y títulos profesionales que están reglamentados o que deben cumplir determinadas normas técnicas;

b) los requisitos y procedimientos necesarios para obtener, renovar o conservar las licencias o los títulos de aptitud profesional y los dispositivos de control de las autoridades competentes para hacerlos cumplir;

c) la información sobre normas técnicas; y

d) previa petición, la confirmación de que un determinado profesional o empresa cuenta con licencia para ejercer dentro de su jurisdicción.

5. Los Miembros, previa petición, informarán a otro Miembro de la razón de ser de las medidas de reglamentación interna en el sector de contabilidad, en relación con los objetivos legítimos mencionados en el párrafo 2.

6. Cuando adopten medidas que afecten significativamente al comercio de servicios de contabilidad, los Miembros procurarán dar oportunidades de formular observaciones y prestarán consideración a éstas antes de la adopción de las medidas.

7. Se harán públicos los detalles de los procedimientos de revisión de las decisiones administrativas prescritos en el párrafo 2 del artículo VI del AGCS, con inclusión, en su caso, de los plazos estipulados para solicitar esa revisión.

IV. Prescripciones en materia de licencias

8. Las prescripciones en materia de licencias (es decir, los requisitos sustantivos, aparte de las prescripciones en materia de títulos de aptitud, que deban satisfacerse a fin de obtener o renovar una autorización para ejercer) serán preestablecidas, de conocimiento público y objetivas.

9. Cuando existan prescripciones en materia de residencia no sujetas a consignación en Listas en virtud del artículo XVII del AGCS, los Miembros estudiarán la posibilidad de utilizar medios que restrinjan menos el comercio para alcanzar los objetivos para los que se hayan establecido esas prescripciones, teniendo en cuenta los costos y las condiciones locales.

10. Cuando se exija la pertenencia a una organización profesional para cumplir un objetivo legítimo de conformidad con el párrafo 2, los Miembros se asegurarán de que los términos de afiliación sean razonables y no incluyan condiciones o requisitos previos no relacionados con el cumplimiento de ese objetivo. Cuando se exija, como condición previa para solicitar una licencia (es decir, una autorización para ejercer), la pertenencia a una determinada organización profesional, el período previo de pertenencia que se imponga para que pueda presentarse una solicitud se mantendrá en un mínimo.

11. Los Miembros se asegurarán de que no se impongan restricciones a la utilización de los nombres de las empresas, salvo para el cumplimiento de un objetivo legítimo.

12. Los Miembros se asegurarán de que en las prescripciones en materia de seguro de responsabilidad profesional para solicitantes extranjeros se tenga en cuenta la cobertura de todo seguro existente, en la medida en que incluya actividades en su territorio o en la jurisdicción pertinente de su territorio y sea compatible con la legislación del Miembro receptor.

13. Los derechos percibidos por las autoridades competentes reflejarán los gastos administrativos en que se incurra, y no constituirán en sí mismos un impedimento para ejercer la actividad de que se trate. Ello no excluirá la recuperación de cualquier gasto adicional ocasionado por la verificación de información, los trámites o los exámenes. Se podrá considerar la posibilidad de fijar un derecho más favorable para los solicitantes de los países en desarrollo.

V. Procedimientos en materia de licencias

14. Los procedimientos en materia de licencias (es decir, los procedimientos que deban seguirse para presentar y tramitar la solicitud de una autorización para ejercer) serán preestablecidos, de conocimiento público y objetivos, y no constituirán en sí mismos una restricción al suministro del servicio.

15. Los procedimientos de solicitud y la documentación conexa no serán más gravosos de lo necesario para garantizar que los solicitantes cumplan las prescripciones en materia de títulos de aptitud y de licencias. Por ejemplo, las autoridades competentes no exigirán más documentos que los estrictamente necesarios para la concesión de la licencia ni impondrán requisitos no razonables en relación con la forma de presentación de la documentación. Cuando se cometan errores leves al completar las solicitudes, se dará a los solicitantes la oportunidad de corregirlos. Se tratará de establecer la autenticidad de los documentos mediante el procedimiento menos gravoso y, siempre que sea posible, deberán aceptarse copias autenticadas en lugar de documentos originales.

16. Los Miembros se asegurarán de que la autoridad competente acuse recibo inmediatamente de la solicitud y, en caso de que ésta sea incompleta, informe de ello a los solicitantes sin demoras indebidas. La autoridad competente informará al solicitante de la decisión relativa a la solicitud completada dentro de un plazo prudencial a partir de su recepción, que será en principio de seis meses, aparte de los plazos que existan para los procedimientos en materia de títulos de aptitud a que se hace referencia infra.

17. A petición del solicitante cuya solicitud haya sido denegada, se le informará de los motivos de la denegación. Se permitirá al solicitante, dentro de límites razonables, volver a presentar solicitudes de licencia.

18. Las licencias, una vez concedidas, surtirán efecto inmediatamente, de conformidad con los términos y condiciones especificados en las mismas.

VI. Prescripciones en materia de títulos de aptitud

19. Todo Miembro se asegurará de que sus autoridades competentes tengan en cuenta los títulos de aptitud adquiridos en el territorio de otro Miembro, sobre la base de la equivalencia de la educación, la experiencia y los requisitos en materia de exámenes.

20. El ámbito de los exámenes y de cualquier otra prescripción en materia de títulos de aptitud se limitará a las cuestiones pertinentes a las actividades para las que se pide autorización. Las prescripciones en materia de títulos de aptitud podrán abarcar los estudios, los exámenes, la formación práctica, la experiencia y la competencia en idiomas.

21. Los Miembros toman nota de la función que los acuerdos de reconocimiento mutuo pueden desempeñar para facilitar el proceso de verificación de los títulos de aptitud y/o para establecer la equivalencia de los estudios.

VII. Procedimientos en materia de títulos de aptitud

22. La verificación de los títulos de aptitud de un solicitante adquiridos en el territorio de otro Miembro se realizará dentro de un plazo prudencial, en principio de seis meses y, cuando los títulos de los solicitantes no basten para cumplir las prescripciones, dará lugar a una decisión en la que se indiquen, en su caso, los títulos de aptitud adicionales que el solicitante ha de adquirir.

23. Los exámenes se programarán con una frecuencia razonable, en principio de al menos una vez por año, y se admitirá en ellos a todos los solicitantes que reúnan las condiciones requeridas, incluidos los solicitantes extranjeros y los titulados en el extranjero. Se dará a los candidatos un plazo razonable para la presentación de solicitudes. Los derechos percibidos por las autoridades competentes reflejarán los gastos administrativos en que se incurra y no constituirán en sí mismos un impedimento para ejercer la actividad de que se trate. Ello no excluirá la recuperación de cualquier gasto adicional ocasionado por la verificación de la información, los trámites o los exámenes. Se podrá considerar la posibilidad de fijar un derecho más favorable a los solicitantes de los países en desarrollo.

24. No se exigirán requisitos de residencia no sujetos a consignación en Listas en virtud del artículo XVII del AGCS como condición para rendir examen.

VIII. Normas técnicas

25. Los Miembros se asegurarán de que las medidas relativas a las normas técnicas se elaboren, adopten y apliquen únicamente para cumplir objetivos legítimos.

26. Al determinar si una medida está en conformidad con las obligaciones dimanantes del párrafo 2, se tendrán en cuenta las normas internacionalmente reconocidas de las organizaciones internacionales competentes que aplique ese Miembro.