Fase de las modalidades: primer proyecto revisado
Se trata del anteproyecto revisado del documento relativo a las “modalidades”, que se distribuyó a los gobiernos Miembros el 18 de marzo de 2003, con antelación a las reuniones de negociación de los días 25-31 de marzo. Es un desarrollo del anteproyecto inicial basado en las deliberaciones que tuvieron lugar en las reuniones de negociación celebradas los días 24-28 de febrero.
Al igual que el proyecto inicial, se centra en lograr que se superen las diferencias, es decir, en la búsqueda de los compromisos necesarios para alcanzar un acuerdo final. El Presidente de las reuniones de negociación, Stuart Harbinson, señala en sus observaciones introductorias: “En conjunto, al tiempo que se manifestaron varias sugerencias útiles, las posiciones en esferas clave siguieron siendo extremadamente divergentes. En esas circunstancias, no hubo una suficiente orientación colectiva que permitiese al Presidente, en esta etapa y en esas esferas, modificar significativamente el anteproyecto presentado el 17 de febrero de 2003. El presente documento debe, por consiguiente, considerarse una revisión inicial y limitada de algunos elementos del anteproyecto de modalidades.”
Las “modalidades” constituyen metas (incluso numéricas) para alcanzar los objetivos de las negociaciones, y comprenden cuestiones relacionadas con las normas. Dichas modalidades, que deberán ultimarse para el 31 de marzo de 2003, establecerán los parámetros para el acuerdo final al que se ha de llegar el 1º de enero de 2005.
Al preparar el proyecto inicial, el Presidente de las reuniones de negociación, Stuart Harbinson, se basó en el documento de carácter general (“Recapitulación”), de 18 de diciembre de 2002, examinado en una reunión de negociación del Comité de Agricultura los días 22-24 de enero de 2003. Ese documento se basaba a su vez en las propuestas presentadas en las negociaciones sobre la agricultura entre marzo y diciembre de 2002.
> Más sobre la fase de las modalidades
> Mandato original: artículo 20
(se abrirá una nueva ventana)
> El mandato de Doha
(se abrirá una nueva ventana)
> El mandato de Doha explicado
Explore o descargarla
Explore (abajo): > Introducción > Disposiciones generales y términos > Acceso a los mercados > Competencia de las exportaciones > Ayuda interna > Países menos adelantados > Otras cuestiones > Apéndice 1 > Apéndice 2 > Apéndice 3 > Apéndice 4 > Apéndice 5 > Apéndice 6 > Apéndice 7 > Apéndice 8 > Apéndice 9 > Apéndice 10 Descargar,
31 páginas: |
TN/AG/W/1/Rev.1
18
de marzo de 2003
Comité de Agricultura
en Sesión Extraordinaria
Negociaciones sobre la agricultura Anteproyecto de modalidades
para los nuevos compromisos
Revisión
INTRODUCCIÓN > volver al principio
1. Con arreglo al programa adoptado el 26 de marzo de 2002 por el Comité de Agricultura en Sesión Extraordinaria, se debe preparar y distribuir con antelación a la reunión en Sesión Extraordinaria que se celebrará los días 25 a 31 de marzo de 2003 una revisión del anteproyecto de modalidades para los nuevos compromisos (véase el documento TN/AG/1). En cumplimiento de esa obligación, el Presidente presenta bajo su responsabilidad este proyecto.
2. El presente proyecto es un desarrollo del anteproyecto de modalidades, basado en las deliberaciones de la reunión en Sesión Extraordinaria celebrada del 24 al 28 de febrero (véase el documento TN/AG/W/1). En esa ocasión, los participantes entablaron un debate intenso y bien centrado. Varios participantes indicaron que el proyecto no correspondía, de diversas maneras, a su visión de las modalidades que han de establecerse. Otros consideraron útil el documento o expresaron interés en diversas ideas en él expuestas. En conjunto, al tiempo que se manifestaron varias sugerencias útiles, las posiciones en esferas clave siguieron siendo extremadamente divergentes. En esas circunstancias, no hubo una suficiente orientación colectiva que permitiese al Presidente, en esta etapa y en esas esferas, modificar significativamente el anteproyecto presentado el 17 de febrero de 2003. El presente documento debe, por consiguiente, considerarse una revisión inicial y limitada de algunos elementos del anteproyecto de modalidades.
3. Los debates de la reunión en Sesión Extraordinaria celebrada en febrero dejaron claro que a fin de establecer modalidades para los nuevos compromisos no más tarde del 31 de marzo se requiere aún un gran esfuerzo de negociación, centrado particularmente en las divergencias clave a que se hace referencia supra. Será esencial la disposición de todas las partes a entablar negociaciones serias encaminadas a hallar soluciones que puedan recibir un apoyo de amplias bases. Paralelamente, como indica el Presidente en su informe a la reunión formal en Sesión Extraordinaria del 28 de febrero de 2003, será necesario llevar adelante en cierto número de esferas un mayor trabajo técnico, parte del cual ya se ha iniciado.
4. Como en el caso del anteproyecto presentado el 17 de febrero de 2003, la presente revisión está basada en la labor realizada durante la serie de reuniones formales e informales del Comité de Agricultura en Sesión Extraordinaria y las consultas conexas entre reuniones y consultas técnicas llevadas a cabo de conformidad con el mandato establecido por los Ministros en Doha y el programa adoptado el 26 de marzo de 2002 en virtud de ese mandato por el Comité de Agricultura en Sesión Extraordinaria. Los párrafos 13 y 14 de la Declaración Ministerial de Doha disponen lo siguiente (véase el documento WT/MIN(01)/DEC/1):
“13. Reconocemos la labor ya realizada en las negociaciones iniciadas a principios de 2000 en virtud del artículo 20 del Acuerdo sobre la Agricultura, incluido el gran número de propuestas de negociación presentadas en nombre de un total de 121 Miembros. Recordamos el objetivo a largo plazo, mencionado en el Acuerdo, de establecer un sistema de comercio equitativo y orientado al mercado mediante un programa de reforma fundamental que abarque normas reforzadas y compromisos específicos sobre la ayuda y la protección para corregir y prevenir las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales. Reconfirmamos nuestra adhesión a dicho programa. Basándonos en la labor llevada a cabo hasta la fecha y sin prejuzgar el resultado de las negociaciones nos comprometemos a celebrar negociaciones globales encaminadas a lograr: mejoras sustanciales del acceso a los mercados; reducciones de todas las formas de subvenciones a la exportación, con miras a su remoción progresiva; y reducciones sustanciales de la ayuda interna causante de distorsión del comercio. Convenimos en que el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo será parte integrante de todos los elementos de las negociaciones y se incorporará a las Listas de concesiones y compromisos y, según proceda, a las normas y disciplinas que han de negociarse, de modo que sea operacionalmente efectivo y permita a los países en desarrollo tener efectivamente en cuenta sus necesidades en materia de desarrollo, con inclusión de la seguridad alimentaria y el desarrollo rural. Tomamos nota de las preocupaciones no comerciales recogidas en las propuestas de negociación presentadas por los Miembros y confirmamos que en las negociaciones se tendrán en cuenta las preocupaciones no comerciales conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre la Agricultura.
14. Las modalidades para los nuevos compromisos, con inclusión de disposiciones en materia de trato especial y diferenciado, se establecerán no más tarde del 31 de marzo de 2003. Los participantes presentarán sus proyectos de Listas globales basadas en esas modalidades no más tarde de la fecha del quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial. Las negociaciones, con inclusión de las relativas a las normas y disciplinas y los textos jurídicos conexos, se concluirán como parte y en la fecha de conclusión del programa de negociación en su conjunto.”
5. El presente documento no pretende estar acordado, ni en su totalidad ni en ninguna de sus partes, y se entiende sin perjuicio de las posiciones de los participantes. Se emplean corchetes en varios lugares y por diversos motivos, por ejemplo para presentar cifras de manera indicativa, o sugerir alternativas o posibles formulaciones. El hecho de que un texto no figure entre corchetes no significa que haya respecto de él algún grado de aceptación. En algunas esferas el texto no se ha elaborado plenamente y es posible que haga falta armonizar las consiguientes disparidades.
6. El Presidente espera sinceramente que la reunión en Sesión Extraordinaria que se celebrará del 25 al 31 de marzo sea utilizada por los participantes para llevar a cabo negociaciones significativas y serias. Únicamente el empeño constructivo de los participantes creará el espacio que permita establecer modalidades acordes con el mandato de Doha.
Disposiciones generales y términos > volver al principio
7. Salvo que se especifique otra cosa infra, serán aplicables las siguientes disposiciones generales y términos:
a) Productos comprendidos
Los productos comprendidos serán los que se especifican en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura (denominados en adelante “productos agropecuarios”).
b) “Año”
Por “año” en el contexto de las presentes modalidades se entiende la base anual (año civil, ejercicio financiero o campaña de comercialización) que se ha de especificar en los proyectos de Listas de los Miembros.
c) “Compromiso”
El término “compromiso” abarca las concesiones.
d) Punto de partida de los compromisos de reducción
El punto de partida para el primer tramo de los compromisos de reducción en todas las esferas será el comienzo del año 1 de los respectivos períodos de aplicación. Las reducciones subsiguientes se efectuarán al comienzo de cada uno de los siguientes años de aplicación.
ACCESO A LOS MERCADOS > volver al principio
Aranceles
8. Los aranceles, excepto los aplicables dentro del contingente, se reducirán en un promedio simple para todos los productos agropecuarios con sujeción a una reducción mínima por línea arancelaria. La base para las reducciones serán los aranceles finales consolidados especificados en las Listas de los Miembros. Con la excepción de lo dispuesto en el párrafo 16 infra, las reducciones arancelarias se realizarán en tramos anuales iguales a lo largo de un período de [cinco] años, aplicando la fórmula siguiente:
i) Para todos los aranceles agrícolas superiores al [90 por ciento ad valorem] la tasa media simple de reducción será del [60] por ciento con sujeción a una reducción mínima del [45] por ciento por línea arancelaria.
ii) Para todos los aranceles agrícolas inferiores o iguales al [90 por ciento ad valorem] y superiores al [15 por ciento ad valorem] la tasa media simple de reducción será del [50] por ciento con sujeción a una reducción mínima del [35] por ciento por línea arancelaria.
iii) Para todos los aranceles agrícolas inferiores o iguales al [15 por ciento ad valorem] la tasa media simple de reducción será del [40] por ciento con sujeción a una reducción mínima del [25] por ciento por línea arancelaria.
Al aplicar esta fórmula, cuando el arancel adeudado por un producto elaborado sea superior al arancel que adeuda el producto en su forma primaria, la tasa de reducción arancelaria correspondiente al producto elaborado será equivalente a la correspondiente al producto en su forma primaria multiplicada, como mínimo, por un factor de [1,3].
9. Cuando los participantes apliquen aranceles que no sean ad valorem, la asignación de cualquier partida arancelaria a las categorías ii) y iii) supra se basará en equivalentes arancelarios que habrá de calcular el participante de que se trate de manera transparente, utilizando precios exteriores de referencia o datos medios de tres años, basados en un período representativo reciente de cinco años del que se hayan excluido el de más altos y el más bajos guarismos. Todos los detalles del método y los datos utilizados en esos cálculos se incluirán en los cuadros de documentación justificante que acompañen a los proyectos de Listas y estarán sujetos a examen multilateral.
Trato especial y diferenciado
10. Al aplicar sus compromisos en materia de acceso a los mercados, los países desarrollados Miembros tendrán plenamente en cuenta las necesidades y condiciones particulares de los países en desarrollo Miembros y prever una mayor mejora de las oportunidades y condiciones de acceso para los productos agropecuarios de especial interés para estos Miembros, con inclusión de la más completa liberalización del comercio de productos tropicales, en su forma primaria o elaborados, y para los productos de particular importancia para una diversificación de la producción que permita abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos, o los cultivos cuyos productos no comestibles ni potables, aunque sean lícitos, estén reconocidos como perjudiciales para la salud humana.
11. Los países en desarrollo tendrán flexibilidad para declarar hasta [ ] productos agropecuarios al nivel de [6 dígitos] [4 dígitos] del SA como productos especiales con respecto a las preocupaciones en materia de seguridad alimentaria, desarrollo rural y/o seguridad de los medios de subsistencia y designar esos productos con el símbolo “PE” en la Sección I-A de la Parte I de sus Listas (denominados en adelante “productos PE”). Este concepto será desarrollado en ulteriores consultas técnicas.
12. Para todos los productos agropecuarios que no sean los productos PE, los compromisos de reducción de los países en desarrollo se harán efectivos aplicando la fórmula siguiente:
i) Para todos los aranceles agrícolas superiores al [120
por ciento ad valorem] la tasa media simple de
reducción será del [40] por ciento con sujeción a una
reducción mínima del [30] por ciento por línea arancelaria.
ii) Para todos los aranceles agrícolas inferiores o iguales
al [120 por ciento ad valorem] y superiores al [60 por
ciento ad valorem] la tasa media simple de reducción
será del [35] por ciento con sujeción a una reducción mínima
del [25] por ciento por línea arancelaria.
iii) Para todos los aranceles agrícolas inferiores o
iguales al [60 por ciento ad valorem] y superiores al
[20 por ciento ad valorem] la tasa media simple de
reducción será del [30] por ciento con sujeción a una
reducción mínima del [20] por ciento por línea arancelaria.
iv) Para todos los aranceles agrícolas inferiores o iguales al [20 por ciento ad valorem] la tasa media simple de reducción será del [25] por ciento con sujeción a una reducción mínima del [15] por ciento por línea arancelaria.
13. Cuando los participantes apliquen aranceles que no sean ad valorem, serán aplicables las disposiciones del párrafo 9.
14. La tasa media simple de reducción para todos los productos PE será del [10] por ciento con sujeción a una reducción mínima del [5] por ciento por línea arancelaria.
15. En todos los casos, la base para las reducciones serán los aranceles finales consolidados especificados en las Listas de los Miembros. Los compromisos de reducción se aplicarán en tramos anuales iguales a lo largo de un período de [10] años.
Esquemas preferenciales
16. Al aplicar sus compromisos de reducción arancelaria, los participantes se comprometen a mantener, en la máxima medida técnicamente factible, los márgenes nominales de las preferencias arancelarias y demás términos y condiciones de arreglos preferenciales que otorguen a sus interlocutores comerciales en desarrollo. Como excepción a la modalidad prevista en el párrafo 8 supra, las reducciones arancelarias que afecten a las preferencias de larga data para los productos cuya exportación es de vital importancia para los países en desarrollo beneficiarios de esos esquemas podrán ser aplicadas en tramos anuales iguales a lo largo de un período de [ocho] años en vez de [cinco] por los participantes otorgantes de esas preferencias, quedando el primer tramo aplazado hasta el comienzo del [tercer] año del período de aplicación que de lo contrario sería aplicable. Los productos en cuestión representarán al menos el [20] por ciento de las exportaciones totales de mercancías del beneficiario de que se trate sobre la base de un promedio de tres años del período de cinco años más reciente sobre el que se disponga de datos. Los beneficiarios interesados notificarán en consecuencia al Comité de Agricultura en Sesión Extraordinaria y presentarán las estadísticas pertinentes. Además, se eliminarán cualesquiera derechos aplicados dentro de contingente a estos productos. Los Miembros otorgantes de preferencias emprenderán programas y otras medidas de asistencia técnica específica, según proceda, para prestar apoyo a los países receptores de preferencias en sus esfuerzos por diversificar su economía y sus exportaciones.
Contingentes arancelarios
Volumen de los contingentes arancelarios
17. Las cantidades o valores finales consolidados de los contingentes arancelarios especificados en las Listas de los Miembros (en adelante “volumen de los contingentes arancelarios”) que sean equivalentes a menos del [10] por ciento del consumo interno “corriente” del producto de que se trate se ampliarán a ese nivel. Sin embargo, para hasta un cuarto del número total de los contingentes arancelarios en cuestión, un Miembro podrá optar por consolidar el volumen de los contingentes arancelarios a un nivel equivalente al [8] por ciento de ese consumo, siempre que los volúmenes de un número correspondiente de los contingentes arancelarios en cuestión se amplíen al [12] por ciento.
18. Por consumo interno “corriente” se entiende el consumo medio del período 1999-2001 o del período de los tres años más recientes sobre los que se disponga de datos. Los detalles completos del método y de los datos utilizados para los cálculos del consumo interno de los productos de que se trate se incluirá en los cuadros de documentación justificante que acompañen a los proyectos de Lista y serán objeto de examen multilateral.
19. La ampliación de los volúmenes de los contingentes arancelarios se aplicará en tramos iguales a lo largo de un período de [cinco] años. El punto de partida para la aplicación de la ampliación de los contingentes arancelarios será el principio del año 1 del período de aplicación. Las oportunidades adicionales de acceso a los mercados que ofrezca la ampliación de los contingentes arancelarios se aplicarán sobre una base NMF.
Trato especial y diferenciado
20. No se exigirá a los países en desarrollo que amplíen los volúmenes de los contingentes arancelarios de los productos PE. En lo que respecta a los demás productos agropecuarios, los volúmenes finales consolidados de los contingentes arancelarios especificados en las Listas de los Miembros que sean equivalentes a menos del [6,6] por ciento del consumo interno “corriente” del producto de que se trate se ampliarán a ese nivel. Sin embargo, para hasta un cuarto del número total de los contingentes arancelarios en cuestión, un Miembro podrá optar por consolidar el volumen de los contingentes arancelarios a un nivel equivalente al [5] por ciento de ese consumo, siempre que los volúmenes de un número correspondiente de contingentes arancelarios en cuestión se amplíen al [8] por ciento.
21. Serán aplicables las modalidades de los párrafos 18 y 19 supra, con la salvedad de que los compromisos de los países en desarrollo se aplicarán a lo largo de un período de [10] años.
Aranceles aplicables dentro del contingente
22. No se exigirá la reducción de los aranceles dentro del contingente, con la salvedad de que i) se concederá acceso libre de derechos dentro de los contingentes a los productos tropicales, ya sea en su forma primaria o elaborados, y a los productos de particular importancia para una diversificación de la producción que permita abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos, o los cultivos cuyos productos no comestibles ni potables, aunque sean lícitos, estén reconocidos como perjudiciales para la salud humana, y salvo ii) respecto a los contingentes arancelarios cuyas tasas de utilización, como promedio de los [tres] años más recientes sobre los que se disponga de datos, hayan sido inferiores al [65] por ciento.
Trato especial y diferenciado
23. No se exigirá a los países en desarrollo que reduzcan los aranceles dentro del contingente, con excepción de lo dispuesto en el inciso ii) del párrafo 22 supra.
Administración de los contingentes arancelarios
24. La administración de los contingentes arancelarios estará sujeta a las disciplinas que se esbozan para ulterior consideración en el apéndice 1 del presente documento. Se señala que ese esbozo es objeto de consultas técnicas en curso.
Disposiciones de salvaguardia especial
Artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura
25. Las disposiciones del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura dejarán de aplicarse a los países desarrollados [al final del período de aplicación de las nuevas reducciones arancelarias] [[dos] años después del final del período de aplicación de las nuevas reducciones arancelarias].
Trato especial y diferenciado
26. Actualmente es objeto de trabajos técnicos, y se incluirá en el momento apropiado en el apéndice 2, el esbozo de un posible nuevo mecanismo de salvaguardia especial destinado a permitir que los países en desarrollo tengan efectivamente en cuenta sus necesidades de desarrollo, con inclusión de las preocupaciones en materia de seguridad alimentaria, desarrollo rural y seguridad de los medios de subsistencia. El derecho a acogerse a este mecanismo se reservará designando en las Listas con el símbolo “MSE” los productos de que se trate. Además, las partidas ya abarcadas actualmente y designadas con el símbolo “SGE” podrán beneficiarse de las medidas previstas en el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, con la salvedad de que las medidas previstas en el nuevo mecanismo de salvaguardia no se adoptarán simultáneamente con las medidas comprendidas en el artículo 5.
Empresas comerciales del Estado importadoras
27. Las empresas comerciales del Estado importadoras estarán sujetas a las disciplinas que se esbozan para ulterior consideración en el apéndice 3 del presente documento. Ese esbozo ha de ser objeto nuevas consultas técnicas
Otras cuestiones relacionadas con el acceso a los mercados
28. Se recuerda que, según el párrafo 13 de la Declaración Ministerial de Doha, en las negociaciones se tendrán en cuenta las preocupaciones no comerciales conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre la Agricultura. Se han tenido en cuenta dichas preocupaciones en diversas partes del presente texto (y no sólo en la relativa al acceso a los mercados). No obstante, es necesario continuar considerando las preocupaciones no comerciales y otras cuestiones relacionadas con el acceso a los mercados identificadas en el párrafo 28 del documento TN/AG/6 de 18 de diciembre de 2002 y la medida en que esas cuestiones deberán tenerse en cuenta en las modalidades que se han de establecer y/o en la labor subsiguiente.
COMPETENCIA DE LAS EXPORTACIONES > volver al principio
Subvenciones a la exportación
29. Las bases para los nuevos compromisos relativos a las subvenciones a la exportación serán los niveles de compromiso finales consolidados en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en las Listas de los Miembros.
30. Respecto de un conjunto de productos agropecuarios que represente no menos del [50] por ciento del nivel final consolidado agregado de desembolsos presupuestarios para todos los productos sujetos a compromisos relativos a las subvenciones a la exportación, los niveles finales consolidados de los desembolsos presupuestarios y las cantidades especificados en las Listas de los Miembros se reducirán a lo largo de un período de [cinco años (n = 5)] utilizando las fórmulas siguientes, con el factor constante c igual a [0,3] (en el apéndice 4 del presente documento figura una ilustración de la aplicación de estas fórmulas):
1) Bj = Bj-1 - c · Bj-1 en que j = 1, ….. , n
2)
Qj = Qj-1 - c · Qj-1 en que
j = 1, ….. , n
en que
B = desembolsos presupuestarios Q = cantidades c = factor
constante j = año de aplicación y B0 y Q0
son los niveles de base, respectivamente
31. Al comienzo del [año 6], los desembolsos presupuestarios y las cantidades se reducirán a cero.
32. Con respecto a los productos restantes, los niveles finales consolidados de los desembolsos presupuestarios y las cantidades especificados en las Listas de los Miembros se reducirán a lo largo de un período de [nueve años (n = 9)] utilizando las fórmulas 1) y 2) supra. Para estos productos, sin embargo, el factor constante c será igual a [0,25]. Al comienzo del [año 10], los desembolsos presupuestarios y las cantidades correspondientes a estos productos se reducirán a cero.
Trato especial y diferenciado
33. Respecto de un conjunto de productos agropecuarios que represente no menos del [50] por ciento del nivel final consolidado agregado de los desembolsos presupuestarios para todos los productos sujetos a compromisos en materia de subvenciones a la exportación, los niveles finales consolidados de los desembolsos presupuestarios y las cantidades especificados en las Listas de los países en desarrollo Miembros se reducirán a lo largo de un período de [10 años (n = 10)] utilizando las fórmulas 1) y 2) supra, con el factor constante c equivalente a [0,25]. Al comienzo del [año 11], los desembolsos presupuestarios y las cantidades se reducirán a cero.
34. Con respecto a los productos restantes, los niveles finales consolidados de los desembolsos presupuestarios y las cantidades especificados en las Listas de los países en desarrollo Miembros se reducirán a lo largo de un período de [12 años (n = 12)] en lugar de [10] años utilizando las fórmulas 1) y 2) supra. Para estos productos, sin embargo, el factor constante c será igual a [0,2]. Al comienzo del [año 13], los desembolsos presupuestarios y las cantidades correspondientes a estos productos se reducirán a cero.
35. Las exenciones para los países en desarrollo previstas en el párrafo 4 del artículo 9 con respecto a determinadas subvenciones al transporte y a los costos de comercialización a que se refieren los apartados d) y e) del párrafo 1 del mismo artículo del Acuerdo sobre la Agricultura continuarán durante el período de aplicación de los nuevos compromisos relativos a las subvenciones a la exportación que han de asumir los países en desarrollo.
Créditos a la exportación
36. Los créditos a la exportación y los programas de garantías y seguros de los créditos a la exportación estarán sujetos a las disciplinas esbozadas para ulterior consideración en el apéndice 5 del presente documento. Se señala que ese esbozo es objeto de consultas técnicas en curso.
Ayuda alimentaria
37. La ayuda alimentaria internacional estará sujeta a las disciplinas esbozadas en un proyecto revisado sometido a consideración en el apéndice 6 del presente documento. Dicho proyecto revisado será a su vez objeto de ulteriores consultas técnicas.
Empresas comerciales del Estado exportadoras
38. Las empresas comerciales del Estado exportadoras estarán sujetas a las disciplinas esbozadas para ulterior consideración en el apéndice 7 del presente documento. Ese esbozo ha de ser objeto de ulteriores consultas técnicas.
Restricciones e impuestos a la exportación
39. Con excepción de lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo XI y en los artículos XX y XXI del GATT de 1994, quedará prohibida la institución de nuevas prohibiciones, restricciones o impuestos a la exportación de productos alimenticios.
Trato especial y diferenciado
40. Las nuevas disciplinas previstas en el párrafo 39 supra no serán aplicables a los países en desarrollo. Para estos Miembros, continuarán siendo aplicables las disposiciones del artículo 12 del Acuerdo sobre la Agricultura.
AYUDA INTERNA > volver al principio
Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura (compartimento verde)
41. Se mantendrán las disposiciones del Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, a reserva de las posibles enmiendas esbozadas en un proyecto revisado sometido a consideración en el apéndice 8 del presente documento. Dicho proyecto revisado será a su vez objeto de ulteriores consultas técnicas..
Trato especial y diferenciado
42. En el apéndice 9 del presente documento se esbozan para ulterior consideración posibles enmiendas del Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura. Ese esbozo, que ha de ser objeto de ulteriores consultas técnicas, incluye varios cambios, de carácter esencialmente editorial, con respecto a la versión anterior.
Párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura
43. Se mantendrán y mejorarán las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura según lo esbozado para ulterior consideración en el apéndice 10 del presente documento. Ese esbozo, que ha de ser objeto de ulteriores consultas técnicas, incluye un cambio, de carácter esencialmente editorial, con respecto a la versión anterior.
Párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura (compartimento azul)
44. Los pagos directos en el marco de programas de limitación de la producción otorgados de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura (pagos del compartimento azul) [estarán sujetos a un límite máximo equivalente al nivel notificado más reciente y se consolidarán a ese nivel en las Listas de los Miembros. Estos pagos se reducirán en un [50] por ciento. Las reducciones se aplicarán en tramos anuales iguales durante un período de [cinco] años.] [se incluirán en el cálculo de la Medida Global de la Ayuda (MGA) Total Corriente de un Miembro.]
Trato especial y diferenciado
45. Para los países en desarrollo [el compromiso se aplicará en tramos anuales iguales durante un período de [10] años, y la tasa de reducción será del [33] por ciento]. [Los pagos del compartimento azul se incluirán en el cálculo de la Medida Global de la Ayuda (MGA) Total Corriente de un Miembro a partir del [quinto] año del período de aplicación.]
Compartimento ámbar
46. La MGA Total final consolidada indicada en las Listas de los Miembros se reducirá en un [60] por ciento en tramos anuales iguales a lo largo de un período de [cinco] años.
47. Se enmendará el párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura a fin de asegurar que la MGA corriente de productos individuales no supere los límites medios respectivos de esa ayuda proporcionada durante el período 1999-2001.
Trato especial y diferenciado
48. Para los países en desarrollo, la MGA Total final consolidada se reducirá en un [40] por ciento en tramos anuales iguales a lo largo de un período [10] años.
Otros asuntos
Inflación
49. Los compromisos relativos a la MGA Total consignados en las Listas podrán expresarse en moneda nacional, en una moneda extranjera o en una canasta de monedas. En caso de que se utilice una moneda extranjera o una canasta de monedas y la MGA Total final consolidada incluida en la Lista de un Miembro esté expresada en moneda nacional (o en otra moneda extranjera) y un participante desee valerse de esta opción, la MGA Total final consolidada se convertirá utilizando el tipo o tipos de cambio medios comunicados por el FMI para el año en cuestión..
50. Se mantendrán las disposiciones del párrafo 4 del artículo 18.
Párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura (de minimis)
51. El nivel de minimis del 5 por ciento establecido en el apartado a) del párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura se reducirá anualmente en [0,5] punto porcentual a lo largo de un período de [cinco] años.
Trato especial y diferenciado
52. Se mantendrá el nivel de minimis del 10 por ciento establecido en el apartado b) del párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura.
53. Los países en desarrollo tendrán flexibilidad para acreditar a la ayuda de minimis no referida a productos específicos la cuantía de toda ayuda negativa a un producto específico hasta un máximo equivalente al 10 por ciento del valor total de la producción del producto agropecuario básico en cuestión del Miembro respectivo durante el año pertinente.
PAÍSES MENOS ADELANTADOS > volver al principio
54. Además de las disposiciones sobre trato especial y diferenciado arriba expuestas, los países menos adelantados no estarán obligados a asumir compromisos de reducción. [Sin embargo, se les alienta a considerar la posibilidad de asumir en forma voluntaria, incluso en respuesta a solicitudes de sus interlocutores comerciales, compromisos que correspondan a sus necesidades de desarrollo.]
55. Los países desarrollados [deberán proporcionar] [proporcionarán] acceso libre de derechos y de contingentes a sus mercados para todas las importaciones procedentes de los países menos adelantados.
Otras cuestiones > volver al principio
Miembros que se han adherido recientemente
56. Los Miembros que se han adherido recientemente a la OMC tendrán flexibilidad para aplazar por [dos] años los respectivos períodos de aplicación.
Otras cuestiones
57. Los participantes continuarán considerando la posible introducción de formas adicionales de flexibilidad para algunos grupos (por ejemplo, pequeños países insulares en desarrollo, países en desarrollo vulnerables, economías en transición) que han hecho propuestas específicas en este sentido (véase el documento TN/AG/6).
Apéndice 1 > volver al principio
Administración de los contingentes arancelarios
Proyecto para la ulterior consideración de posibles disciplinas relativas a la administración de los contingentes arancelarios
1. Las concesiones arancelarias consignadas en la Parte I de la Lista de un Miembro que estén limitadas a cantidades o valores especificados de un producto o productos (“compromisos expresados en contingentes arancelarios”) se administrarán de conformidad con las disposiciones del presente artículo y, a reserva de estas disposiciones, de acuerdo con otras disposiciones pertinentes de la OMC, incluidas las del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.
2. Los compromisos expresados en contingentes arancelarios se administrarán de un modo que garantice que se brinden plena y efectivamente las oportunidades de acceso a los mercados representadas por esos compromisos. A tal fin, se cumplirán las siguientes prescripciones generales:
a) Los compromisos expresados en contingentes arancelarios se
administrarán de manera transparente y previsible y, en el mayor
grado que sea factible, de la misma forma que otras concesiones
arancelarias.
b) No se impondrán directa ni indirectamente a la importación
de productos comprendidos en los contingentes arancelarios o en
relación con ella prescripciones en materia de compras en el
mercado interno ni otras medidas que tengan el mismo efecto.
c) Con excepción de lo específicamente indicado en las
Listas, no se impondrán restricciones estacionales a las
importaciones comprendidas en los contingentes arancelarios.
d) Ningún contingente expresado en compromiso arancelario se
administrará de un modo que excluya la importación de cualquier
producto comprendido en la designación arancelaria del
compromiso o que restrinja la importación de tales productos en
forma elaborada o para la venta a los consumidores finales.
e) No se emplearán métodos de administración de los
contingentes arancelarios que tengan como resultado la
atribución a los importadores de asignaciones comercialmente no
viables.
f) Sólo se imputarán como importaciones a los compromisos
expresados en contingentes arancelarios las importaciones de
productos comprendidos en el contingente arancelario procedentes
de proveedores NMF.
g) No se impondrán prescripciones en materia de exportación o
reexportación en relación con la importación de productos
comprendidos en contingentes arancelarios.
h) No se tratará a un importador de manera menos favorable
que a otro sobre la base del grado de afiliación o propiedad
extranjera.
i) No se impondrán directa ni indirectamente a la
administración de compromisos expresados en contingentes
arancelarios ni a la importación de productos comprendidos en
los contingentes arancelarios, o en relación con ellas, cargas,
depósitos ni otros requisitos financieros, salvo los permitidos
en virtud del GATT de 1994.
3. Las siguientes prescripciones específicas serán aplicables a los métodos de administración de los contingentes arancelarios a que se hace referencia a continuación (se entiende por “año” en este contexto el año civil, la campaña de comercialización u otra base anual a que se refiera el compromiso según se especifique en la Lista de un Miembro):
a) En el caso de los métodos de administración basados
únicamente en los aranceles y los métodos que no exijan
licencias de importación como condición para la importación: se
brindarán oportunidades de acceso desde el principio del año
correspondiente y se dará aviso público con antelación oportuna
de toda suspensión de la oportunidad de importar al tipo
arancelario aplicable dentro del contingente.
b) En el caso de los métodos de administración en los cuales
las licencias de importación son un requisito:
i) La cantidad o el valor totales de un contingente
arancelario se asignarán a los importadores con antelación
suficiente al año al que se refieran, a fin de que puedan
efectuarse las importaciones desde el principio de ese año y de
que se faciliten las importaciones procedentes de los países en
desarrollo y de los proveedores distantes.
ii) No se aplicarán restricciones con respecto a los
distribuidores minoristas y otros usuarios finales que soliciten
y obtengan cupos de contingentes arancelarios. Tampoco se
impondrán condiciones o formalidades que puedan impedir que un
importador utilice íntegramente el cupo que le haya sido
atribuido dentro del período de validez de la licencia de
importación correspondiente.
iii) Las licencias correspondientes a contingentes
arancelarios serán validas por un período de [ocho] meses y no
serán transferibles sin el consentimiento de la autoridad
administradora.
iv) La cantidad o el valor de un compromiso expresado en
contingente arancelario que permanezca sin utilizar después de
la expiración del período de validez de las licencias expedidas
inicialmente en relación con ese contingente arancelario serán
reasignados a tiempo para que sea posible la importación antes
del final del año correspondiente.
c) En el caso de la asignación de cupos de contingentes
arancelarios a países proveedores: cuando un cupo asignado a un
país específico permanezca sin utilizar o sea sistemáticamente
subutilizado, ese cupo sin utilizar o subutilizado será
reasignado a proveedores no tradicionales.
4. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los compromisos expresados en contingentes arancelarios que sean administrados por empresas comerciales del Estado o a través de ellas.
5. Además de los requisitos del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 relativos a la publicación, los Miembros que administren compromisos expresados en contingentes arancelarios establecerán sitios Web en Internet en los cuales se pueda acceder a toda la información pertinente relacionada con la administración de dichos compromisos por esos Miembros, incluida la información referente a los requisitos y procedimientos administrativos, las direcciones comerciales y de correo electrónico de los importadores a los que se hayan atribuido cupos de contingente arancelario y las tasas actuales de utilización de los contingentes arancelarios. Los países en desarrollo Miembros tendrán la opción de establecer servicios de información centralizados en lugar de sitios Web.
6. Trato especial y diferenciado: Los países desarrollados Miembros otorgarán un trato especial y diferenciado a los productos procedentes de los países en desarrollo Miembros en relación con la asignación de un acceso ampliado en el marco de los contingentes arancelarios existentes o de los nuevos que resulten de las negociaciones del Programa de Doha para el Desarrollo. A los efectos del artículo XIII del GATT de 1994, cuando un contingente arancelario haya sido distribuido en todo o en parte entre países en desarrollo proveedores, las asignaciones a los distintos países serán las especificadas en la Lista del Miembro interesado, y toda reasignación de déficit se hará entre los países en desarrollo proveedores interesados. Los países desarrollados Miembros, previa petición, prestarán asistencia en la mayor medida posible en materia de asesoramiento y comercialización a fin de facilitar las importaciones procedentes de los países en desarrollo en el marco de los contingentes arancelarios.
Apéndice 2 > volver al principio
Proyecto para ulterior consideración de un posible nuevo
mecanismo
de salvaguardia para los países en desarrollo
(Se incluirá un texto una vez llevada a cabo la labor técnica
ulterior)
Apéndice 3 > volver al principio
Empresas comerciales del Estado importadoras
Proyecto para la ulterior consideración de posibles disposiciones de un nuevo párrafo 3 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
3. a) Los Miembros velarán por que las empresas comerciales del Estado importadoras funcionen de conformidad con las disposiciones del presente artículo y, a reserva de estas disposiciones, de acuerdo con el artículo XVII y demás disposiciones pertinentes del GATT de 1994, del presente Acuerdo y de los demás Acuerdos de la OMC. A los efectos del presente artículo, las empresas comerciales del Estado importadoras comprenderán toda empresa gubernamental o no gubernamental, incluida una entidad de comercialización, a la que se hayan concedido, o que posea de facto como resultado de su condición gubernamental o cuasigubernamental, derechos, privilegios o ventajas exclusivos o especiales, con inclusión, en su caso, de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de los cuales o en virtud de los cuales esas empresas comerciales del Estado importadoras (denominadas en adelante “empresas importadoras gubernamentales”) influyan por medio de sus compras y ventas en el nivel, la dirección o los precios de las importaciones.
b) Los Miembros velarán por que las empresas importadoras gubernamentales no funcionen de modo tal que anulen o menoscaben los beneficios de las concesiones en materia de acceso a los mercados y de los compromisos relativos a medidas no arancelarias asumidos en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo.
c) Todo Miembro que establezca o mantenga una empresa importadora gubernamental notificará la información pertinente sobre las actividades de esa empresa con arreglo al formato y a intervalos que establecerá el Comité de Agricultura.
d) Las disciplinas relativas a las empresas importadoras gubernamentales no pondrán obstáculos indebidos a los países en desarrollo en la búsqueda de sus objetivos legítimos en materia de seguridad alimentaria y de sustento y de desarrollo rural. Las prescripciones en materia de notificación que se establecerán en virtud del apartado c) supra estipularán un trato especial y diferenciado apropiado para los países en desarrollo..
Apéndice 4 > volver al principio
Ilustración de la aplicación de la fórmula de reducción de las subvenciones a la exportación
1. De conformidad con el párrafo 29, han de aplicarse las fórmulas siguientes para la reducción de las subvenciones a la exportación:
1)
Bj = Bj-1 - c · Bj-1 donde
j = 1, ….. , n
2) Qj = Qj-1 - c · Qj-1
donde j = 1, ….. , n
y donde:
B = desembolsos presupuestarios Q = cantidades c = factor
constante j = año de aplicación y
B0 y Q0 son los respectivos niveles
de base.
2. El cuadro siguiente ilustra la aplicación de estas fórmulas. La columna 1 se refiere al nivel de base y a los años de aplicación. La columna 2 indica la secuencia de las reducciones expresadas, para cada año de aplicación, como un porcentaje del nivel de base de los desembolsos presupuestarios (fórmula 1)) o las cantidades (fórmula 2)) respecto del producto de que se trate si el factor constante c es igual a 0,15. Las columnas 3 a 6 muestran las secuencias correspondientes para otros posibles valores del factor constante c.
Fórmula
de reducción de las subvenciones a la exportación
(Nivel
de base = 100 por ciento del nivel final consolidado de
desembolsos presupuestarios/cantidades)
Factor constante c |
|||||
0,15 | 0,2 | 0,25 | 0,3 | 0,35 | |
Nivel de base |
Porcentaje |
||||
100 | 100 | 100 | 100 | 100 | |
Año | Nivel “corriente” consolidado en porcentaje del nivel de base | ||||
1 | 85,0 | 80,0 | 75,0 | 70,0 | 65,0 |
2 | 72,3 | 64,0 | 56,3 | 49,0 | 42,3 |
3 | 61,5 | 51,2 | 42,2 | 34,3 | 27,5 |
4 | 52,3 | 41,0 | 31,6 | 24,0 | 17,9 |
5 | 44,5 | 32,8 | 23,7 | 16,8 | 11,6 |
6 | 37,8 | 26,2 | 17,8 | 11,8 | 7,6 |
7 | 32,1 | 21,0 | 13,4 | 8,3 | 4,9 |
8 | 27,3 | 16,8 | 10,1 | 5,8 | 3,2 |
9 | 23,2 | 13,4 | 7,6 | 4,1 | 2,1 |
10 | 19,7 | 10,7 | 5,7 | 2,9 | 1,4 |
11 | 16,7 | 8,6 | 4,3 | 2,0 | 0,9 |
12 | 14,2 | 6,9 | 3,2 | 1,4 | 0,6 |
3. Por ejemplo, si el factor constante c es igual a 0,3 (columna 5), al comienzo del año de aplicación 1 el nivel consolidado de los desembolsos presupuestarios deberá reducirse al 70 por ciento del nivel final consolidado de los desembolsos presupuestarios (fórmula 1)). Al comienzo del año de aplicación 2, el nivel consolidado de los desembolsos presupuestarios deberá reducirse al 49 por ciento del nivel final consolidado de dichos desembolsos, al comienzo del año de aplicación 3 al 34,3 por ciento y así sucesivamente. Si el factor constante c es igual a 0,2, los porcentajes correspondientes son 80 por ciento, 64 por ciento, 51,2 por ciento, y así sucesivamente.
4. La aplicación de la fórmula 2) en un caso práctico podría ser como se expone a continuación: Si la cantidad final consolidada para el producto x es igual a 500 toneladas (nivel de base Q0) y se elige un factor constante de 0,3, el cálculo utilizando la fórmula 2) supra arroja los siguientes resultados para los niveles consolidados correspondientes a los tres primeros años de aplicación (niveles “corrientes” consolidados Q1, Q2 y Q3):
Nivel de base Q0 = 500 toneladas |
Nivel “corriente” consolidado en el año 1, …, 3 |
||
Año |
En toneladas |
En porcentaje del nivel de base (Columna 5 del cuadro anterior) |
|
1 |
Q1 = Q0 - c · Q0 = 500 - 0.3 · 500 = 350 |
70.0 |
|
2 |
Q2 = Q1 - c · Q1 = 350 - 0.3 · 350 = 245 |
49.0 |
|
3 |
Q3 = Q2 - c · Q2 = 245 - 0.3 · 245 = 171.5 |
34.3 |
y así sucesivamente.
Apéndice 5 > volver al principio
Créditos a la exportación
Proyecto para la ulterior consideración de un posible nuevo artículo 9bis o 10bis del Acuerdo sobre la Agricultura relativo al apoyo del gobierno para la financiación de las exportaciones
General
1. A reserva de las disposiciones del presente artículo, los Miembros no otorgarán ni harán posible que se otorgue, directa o indirectamente, apoyo para o en relación con la financiación de las exportaciones de productos agropecuarios o los riesgos de crédito y otros riesgos conexos, excepto en términos y condiciones relacionados con el mercado. [En consecuencia, cada Miembro se compromete a no otorgar apoyo a la financiación de las exportaciones salvo de conformidad con el presente artículo.] [En consecuencia cada Miembro se compromete a no otorgar apoyo a la financiación de las exportaciones salvo de conformidad con el presente artículo y con los compromisos especificados en la Lista del Miembro.]
Formas y proveedores del apoyo a la financiación de las exportaciones con sujeción a disciplinas
2. El apoyo a la financiación de las exportaciones sujeto a las disposiciones del presente artículo incluye:
a) apoyo directo a la financiación, incluidos los créditos/la financiación directos, la refinanciación y el apoyo a los tipos de interés;
b) obertura del riesgo, incluido el seguro o reaseguro del crédito a la exportación y las garantías del crédito a la exportación;
c) acuerdos de crédito entre gobiernos que abarquen las importaciones de productos agropecuarios procedentes exclusivamente del país acreedor, en virtud de los cuales el gobierno del país exportador asume una parte o la totalidad del riesgo;
d) cualquier otra forma de apoyo del gobierno, directo o indirecto, incluidas la facturación diferida y la cobertura del riesgo cambiario.
3. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables al apoyo a la financiación de las exportaciones otorgado por o en nombre de: departamentos u organismos gubernamentales u organismos de derecho público, a nivel tanto nacional como subnacional; cualquier institución o entidad financiera que se ocupe de financiar exportaciones en la que el gobierno participe mediante aportación de capital, concesión de créditos o garantía de pérdidas; cualquier empresa gubernamental o no gubernamental, incluidas las entidades de comercialización, a que se haya concedido o que posea de facto derechos, privilegios o ventajas financieras exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales o constitucionales, en ejercicio de los cuales o en virtud de los cuales se otorgue apoyo a la financiación de las exportaciones o apoyo relacionado con esa financiación; y cualquier banco u otra institución privada financiera o de seguro o garantía del crédito que actúe en nombre o por mandato del gobierno o de organismos gubernamentales.
Términos y condiciones
4. Se considerará que el apoyo a la financiación de las exportaciones otorgado de conformidad con los términos y condiciones siguientes cumple lo dispuesto en el párrafo 1 supra:
a) Plazo máximo de reembolso: El plazo máximo de reembolso de un crédito a la exportación objeto de apoyo no será superior al período que comienza en el punto de partida del crédito y termina en la fecha contractual del pago final. El “punto de partida de un crédito” no será posterior a la fecha media ponderada o fecha real de llegada de las mercancías al país receptor para un contrato con arreglo al cual se efectúan envíos en cualquier período de seis meses consecutivos. Deberán respetarse los siguientes plazos máximos de reembolso:
i) para el ganado bovino de reproducción: [ ] meses para contratos de hasta [ ] inclusive; y [ ] meses para contratos que excedan de [ ];
ii) para
el material de reproducción de plantas para la agricultura:
[ ] meses;
iii) para
las exportaciones de productos agropecuarios a países en
desarrollo, según se especifica en el párrafo 9 a) infra:
[… meses];
iv) para
las exportaciones de productos alimenticios básicos a los
países menos adelantados y a los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios que figuran en
la lista a que se refiere el documento G/AG/5/Rev.5, según
se especifica en el párrafo 10 a) infra;
v) para
todos los demás productos y destinos: [seis meses/180 días].
b) Pagos en efectivo: Se exigirá un pago en efectivo mínimo, efectuado por el importador o en su nombre, en el punto de partida del crédito objeto de apoyo o con anterioridad a él, que represente no menos del [15] por ciento de la cuantía total del valor del contrato/envío, con exclusión de los intereses definidos en el apartado c) infra. Los pagos en efectivo no se financiarán.
c) Pago de intereses: En el caso del apoyo directo a la financiación, quedan excluidos de los “intereses” las primas y otras cargas en concepto de seguro o garantía de los créditos de proveedores o de los créditos de financiación, las tasas o comisiones bancarias relativas al crédito a la exportación y los impuestos retenidos en la fuente por el país importador. Los intereses serán pagaderos. Cuando el plazo de reembolso sea superior a 180 días, el interés será pagadero como mínimo cada seis meses, y el primer pago se efectuará a más tardar seis meses después del punto de partida de la financiación de la exportación.
d) Tipos de interés mínimos: Los tipos de interés respecto del apoyo directo a la financiación no serán inferiores al costo real de los préstamos para los fondos empleados con ese fin (incluido el costo de los fondos si se ha obtenido capital en préstamo en los mercados internacionales de capitales para conseguir fondos con el mismo vencimiento), más un margen apropiado basado en el riesgo que refleje las condiciones imperantes en el mercado; no obstante, si el plazo de reembolso es de 24 meses o más, los Miembros utilizarán los tipos de interés comerciales de referencia (CIRR) publicados por la OCDE, más un margen apropiado basado en el riesgo que refleje las condiciones imperantes en el mercado.
e) Reembolso del principal: La suma del principal (el valor de la transacción menos el pago en efectivo) de un crédito a la exportación será reembolsable en plazos iguales y periódicos de seis meses que se iniciarán a más tardar seis meses después del punto de partida del crédito.
f) Primas para cubrir los riesgos en el marco del seguro y reaseguro del crédito a la exportación y las garantías de los créditos a la exportación: Se cobrarán primas que se basarán en el riesgo y que serán suficientes para cubrir los costos y pérdidas de explotación a largo plazo. Las primas se expresarán en porcentajes del valor principal del crédito pendiente de reembolso, serán pagaderas en su totalidad en la fecha de emisión de la cobertura y no serán financiadas. No se concederán reducciones de las primas. Además, no se otorgará apoyo en forma de seguro, reaseguro o garantías del crédito a la exportación con respecto a contratos de financiación de las exportaciones cuyos términos y condiciones no estén en lo demás en conformidad con las disposiciones del presente párrafo.
g) Riesgo cambiario: Los créditos a la exportación, el seguro del crédito a la exportación, las garantías de los créditos a la exportación, y el apoyo financiero conexo se otorgarán en monedas libremente negociables. Los riesgos cambiarios resultantes de créditos reembolsables en la moneda del importador deberán estar totalmente cubiertos de modo que no aumenten el riesgo de mercado y el riesgo crediticio de la transacción para el proveedor/prestamista/garante. El costo de la cobertura se incorporará y añadirá a la prima, determinada de conformidad con el presente artículo.
h) Período de validez de las ofertas de financiación de las exportaciones: Los términos y condiciones del crédito (por ejemplo, los tipos de interés para el apoyo directo a la financiación y todos los términos y condiciones basados en el riesgo) ofrecidos para un determinado crédito o línea de crédito a la exportación no se fijarán por un período superior a seis meses sin que medie el pago de una prima.
Apoyo a la financiación no conforme
5. Los apoyos a la financiación de las exportaciones que no estén en conformidad con todas las disposiciones pertinentes del párrafo 4 del presente artículo, denominados en adelante “financiación no conforme de las exportaciones”, constituyen subvenciones a la exportación a los efectos del presente Acuerdo y están sujetos a compromisos específicos de reducción de la financiación de las exportaciones en virtud del presente artículo.
6. Los compromisos correspondientes a cada año del período de aplicación, especificados en la Sección IV de la Parte IV de la Lista de un Miembro, representan con respecto al apoyo a la financiación no conforme:
a) en el caso de los compromisos de reducción relativos al
valor del apoyo a la financiación de las exportaciones no
conforme consignados en las Listas, el nivel máximo de ese
apoyo a la financiación en términos de valor que podrá
otorgarse en ese año con respecto al producto o grupo de
productos agropecuarios de que se trate;
b) en el caso de compromisos de reducción de la cantidad
consignados en las Listas, la cantidad máxima de un producto o
grupo de productos agropecuarios con respecto a la cual podrá
concederse en ese año la financiación de las exportaciones no
conforme; y
c) en el caso de los compromisos relativos a los plazos de
reembolso, los plazos máximos y decrecientes de reembolso no
conformes que podrán ser objeto de apoyo en cada año sucesivo
del período de aplicación especificado.
Excepción en situaciones de emergencia
7. Se considera como situación de emergencia un deterioro repentino, significativo e inusitado de la economía de un país Miembro, y de su capacidad para financiar las importaciones corrientes de productos alimenticios básicos, que pueda tener consecuencias de vasto alcance tales como privaciones o disturbios sociales. Ante una situación de emergencia de esa índole, el país Miembro importador considerado podrá solicitar a un Miembro exportador que le conceda condiciones de financiación de las exportaciones más generosas que las admisibles en virtud del presente artículo. El Miembro que formule una solicitud en ese sentido procederá al mismo tiempo a notificar en consecuencia al Comité de Agricultura. El Miembro destinatario de esa solicitud examinará la solicitud de concesión de términos más generosos de acuerdo con la necesidad de mantener la viabilidad de sus programas de créditos a la exportación, de garantías del crédito a la exportación o de seguro del crédito a la exportación.
Transparencia y notificación
8. A más tardar tres meses después de la entrada en vigor de este artículo cada Miembro deberá presentar una notificación relativa a sus programas de financiación de las exportaciones, sus organismos de financiación de las exportaciones y otras cuestiones conexas, con arreglo al el formato que se especifica en el anexo [ ] al presente instrumento. Esa notificación se actualizará al comienzo de cada año subsiguiente. Como mínimo cada [ ] meses, los Miembros presentarán al Comité de Agricultura una notificación que proporcione detalles de los compromisos de financiación de las exportaciones contraídos con arreglo al formato especificado en el anexo [ ] al presente instrumento. No se exigirá que los países menos adelantados Miembros presenten esas notificaciones. [Nota: los anexos mencionados en este párrafo se elaborarán en el momento apropiado.]
Trato especial y diferenciado
9. Con respecto a las importaciones de productos agropecuarios, el trato especial y diferenciado en favor de los países en desarrollo Miembros comprenderá:
a) plazos de reembolso máximos más largos, de [ ] meses como máximo;
b) el
reembolso de la suma principal en plazos iguales y periódicos, con una
frecuencia como mínimo anual, y el primer pago adeudado a más tardar 12 meses
después del punto de partida del crédito;
c) el
pago de los intereses con una frecuencia como mínimo anual, debiendo efectuarse
el primer pago de intereses a más tardar 12 meses después del punto de partida
del crédito.
10. Con respecto a las importaciones de productos alimenticios básicos se concederá a los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios que figuran en la lista a que se refiere el documento G/AG/5/Rev.5:
a) plazos de reembolso máximos adicionales más largos, de [ ] meses como máximo;
b) tipos de interés y/o primas diferenciales y más favorables.
11. Los países en desarrollo Miembros que otorguen apoyo directo a la financiación de las exportaciones podrán utilizar los tipos de oferta interbancaria de Londres (tipos Libor) y los CIRR, más un margen apropiado basado en el riesgo, como tipos de interés de referencia mínimo.
12. Para los países en desarrollo Miembros, las disposiciones del presente artículo aparte de las relacionadas con la notificación y la transparencia entrarán en vigor al principio del año siguiente al final del período de aplicación por los países en desarrollo de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación; con la salvedad de que, para cualquier producto o grupo de productos respecto de los cuales un país en desarrollo Miembro figure como exportador importante en el documento G/AG/2/Add.1, estas disposiciones serán aplicables con efecto desde la entrada en vigor del presente artículo, y con la ulterior salvedad de que las disposiciones del párrafo 4 del artículo 9 de este Acuerdo serán también aplicables a la financiación de las exportaciones.
Otras cuestiones
13. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 del artículo 3, del artículo 8 y de los párrafos 1 y 3 del artículo 10 del presente Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis a los compromisos asumidos con respecto a la financiación de las exportaciones de conformidad con el presente artículo.
14. [Los anexos del presente instrumento comprenden …]
Apéndice 6 > volver al principio
Párrafo 4 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura
Proyecto para la ulterior consideración de una posible
sustitución
del párrafo 4 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura
4. a) Los Miembros reconocen que la ayuda
alimentaria internacional y los compromisos asumidos a este respecto en virtud
del Convenio sobre Ayuda Alimentaria desempeñan una función de importancia
decisiva para aliviar el hambre y contribuir a la seguridad alimentaria mundial,
particularmente en respuesta a situaciones de emergencia alimentaria y a otras
necesidades de los países en desarrollo en materia de alimentos y nutrición. Las
disposiciones siguientes están destinadas, en consecuencia, no a limitar la
función de la ayuda alimentaria internacional de buena fe sino a asegurar que
dicha ayuda no se utilice como método de colocación de existencias ni como medio
de lograr ventajas comerciales en los mercados mundiales de exportación.
b) Los Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional, ya se suministre en
especie o en forma de donaciones financieras destinadas a la compra de alimentos
para o por el países beneficiario, se asegurarán:
i) de que, en el caso de la ayuda alimentaria destinada a satisfacer o a aliviar las necesidades alimentarias urgentes o críticas resultantes de desastres naturales, malas cosechas o crisis humanitarias y situaciones posteriores a una crisis, esa ayuda se suministre sobre la base de promesas formuladas y compromisos asumidos ante los organismos de las Naciones Unidas especializados en ayuda alimentaria, otros organismos intergubernamentales regionales o internacionales competentes, organizaciones humanitarias no gubernamentales e instituciones benéficas privadas o en respuesta a llamamientos de esas entidades, o como respuesta a una petición ministerial urgente de gobierno a gobierno destinada a obtener asistencia para atender necesidades de alimentos surgidas como secuela inmediata de un desastre natural;
ii) de que la ayuda alimentaria destinada a otros fines, incluida la ayuda en el marco de programas y proyectos para mejorar los niveles de nutrición de los grupos vulnerables en los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, se suministre exclusivamente en forma de donaciones financieras no vinculadas destinadas a la compra de alimentos para o por el país beneficiario, con la excepción de que esa ayuda alimentaria podrá suministrarse en especie en el marco de los programas y proyectos ejecutados por organismos de las Naciones Unidas especializados en ayuda alimentaria, o por medio de organizaciones humanitarias no gubernamentales o instituciones benéficas privadas en virtud de acuerdos celebrados con un Miembro donante, a condición de que el Miembro de que se trate notifique al Comité de Agricultura todos los detalles de la ayuda alimentaria que se ha de suministrar en virtud de dichos acuerdos.
iii) de que la ayuda alimentaria se suministre exclusivamente en forma de
donación total;
iv) de que el suministro de ayuda alimentaria no esté vinculado directa o
indirectamente, formal o informalmente, explícita o implícitamente, a las
exportaciones comerciales de productos agropecuarios u otros bienes y servicios
a los países beneficiarios.
c) Los Miembros se asegurarán de que sus operaciones de ayuda alimentaria se realicen de conformidad con los procedimientos previstos en los “Principios de la FAO sobre colocación de excedentes y obligaciones de consulta”, con inclusión, según proceda, del sistema de “Requisitos de Mercadeo Usual”. Todo Miembro podrá plantear cualquier cuestión relativa a la observancia por un Miembro donante de estos principios y prescripciones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 18 del presente Acuerdo.
d) Los Miembros beneficiarios de ayuda alimentaria se comprometen a no reexportar esa ayuda, salvo cuando resulte procedente como parte de una operación de ayuda alimentaria iniciada por un organismo de las Naciones Unidas especializado en ayuda alimentaria.
e) Los Miembros presentarán informes sobre la forma en que se suministra la ayuda alimentaria, así como sobre los productos, cuantías, destinos, cauces y otros términos y condiciones pertinentes de sus actividades de ayuda alimentaria, sobre la base de un formato que establecerá el Comité de Agricultura y con la periodicidad que éste determine.
f) Las operaciones de ayuda alimentaria que no sean conformes a las disposiciones de los apartados b) y c) supra y que no puedan tener cabida dentro de los límites de los compromisos de reducción de las subvenciones a la exportación de un Miembro se considerarán, a los efectos del párrafo 1 del artículo 10 del presente Acuerdo, operaciones no comerciales que eluden los compromisos de ese Miembro en materia de subvenciones a la exportación.
Apéndice 7 > volver al principio
Empresas comerciales del Estado exportadoras
Proyecto para la ulterior consideración de la posible inclusión de disposiciones adicionales como nuevo párrafo 5 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura
5. a) Los Miembros velarán por que las empresas comerciales del Estado exportadoras operen en conformidad con las disposiciones del presente artículo y, a reserva de estas disposiciones, de acuerdo con el artículo XVII y demás disposiciones pertinentes del GATT de 1994, el presente Acuerdo y otros Acuerdos de la OMC. A los efectos del presente artículo, las empresas comerciales del Estado exportadoras abarcan toda empresa gubernamental o no gubernamental, incluidas las entidades de comercialización, a las que se hayan concedido, o que posean de facto como resultado de su condición gubernamental o cuasigubernamental, derechos, privilegios o ventajas exclusivos o especiales, con inclusión de cualquier facultad legal o constitucional, en el ejercicio de los cuales o en virtud de los cuales esas empresas comerciales del Estado exportadoras (denominadas en adelante “empresas exportadoras gubernamentales”) influyan por medio de sus compras y ventas sobre el nivel, la dirección o los precios de las exportaciones.
b) Los Miembros velarán por que las empresas exportadoras gubernamentales no operen de forma que eludan los compromisos en materia de subvenciones a la exportación dimanantes del presente Acuerdo ni de forma que anulen o menoscaben las condiciones de competencia en los mercados de exportación mundiales que prevalecerían en ausencia de los mencionados derechos, privilegios o ventajas especiales. A tal fin, los Miembros se comprometen a:
i) asegurarse de que las
exportaciones de un producto por una empresa exportadora
gubernamental no se realicen a un precio inferior al pagado
por esa empresa a los productores nacionales del producto
correspondiente;
ii) no restringir el derecho
de toda entidad interesada a exportar, o a adquirir para la
exportación, productos agropecuarios;
iii) no conceder privilegios
financieros especiales, incluidas las donaciones, los
préstamos, las garantías de préstamos o las garantías de
costos operativos del gobierno a las empresas exportadoras
gubernamentales que exporten para la venta, directa o
indirectamente, una parte significativa de las exportaciones
totales de un producto agropecuario del Miembro respectivo.
c) Las disposiciones del apartado b) supra, salvo las de su inciso i), no serán aplicables a los países en desarrollo Miembros.
d) Las disposiciones del inciso ii) del apartado b) supra entrarán en vigor de manera progresiva sobre la base de un plan que será negociado y especificado en la Sección V de la Parte IV de la Lista del Miembro correspondiente.
e) Todo Miembro que establezca o mantenga una empresa exportadora gubernamental notificará la información pertinente sobre las operaciones de esa empresa con arreglo a un formato y a intervalos que establecerá el Comité de Agricultura.
Apéndice 8 > volver al principio
Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura
Posibles enmiendas para ulterior consideración (los cambios figuran en cursiva)
1. Adición a los párrafos 5, 6, 11 y 13:
Referencia a los períodos de base
Los pagos se basarán en actividades realizadas en un período de base histórico establecido e invariable. Se notificarán todos los períodos de base.
2. Modificación de los apartados a), b) y c) del párrafo 7:
Criterios de compensación con respecto a la participación financiera del gobierno en los programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos.
a) El derecho
a percibir estos pagos se determinará en función de que haya
una pérdida de ingresos -teniendo en cuenta únicamente los
ingresos derivados de la agricultura- superior al 30 por
ciento de los ingresos brutos medios o su equivalente en
ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos
obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del
período de cinco años precedente o de un promedio trienal de
los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el
de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que
cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos del
gobierno.
b) La cuantía de estos pagos
de los gobiernos restablecerá los ingresos de un productor
en no más del 70 por ciento de los ingresos que ese
productor haya obtenido de la agricultura en el período cuyo
promedio se haya utilizado para activar el derecho a los
pagos.
c) La cuantía de todo pago de
este tipo estará relacionada únicamente con los ingresos
obtenidos de la agricultura por la empresa agrícola en su
conjunto; no estará relacionada con el tipo o el volumen de
la producción (incluido el número de cabezas de ganado)
emprendida por el productor; ni con los precios, internos o
internacionales, aplicables a tal producción; ni con los
factores de producción empleados.
3. Modificación de los apartados a), b) y c) del párrafo 8:
Criterios de compensación con respecto a los pagos (efectuados directamente o a través de la participación financiera del gobierno en planes de seguros de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales.
a) El derecho a percibir estos pagos se originará:
- En el
caso de los pagos directos relacionados con desastres:
únicamente previo reconocimiento oficial … excluido el de
mayor y el de menor producción.
- En el caso de la
participación financiera del gobierno en los planes de
seguro de las cosechas: el derecho a percibir estos pagos se
determinará en función de que haya una pérdida de producción
que exceda del 30 por ciento de la producción media en un
período apropiado en términos actuariales.
- En el caso de destrucción
de animales o cosechas para combatir o prevenir enfermedades
designadas en la legislación nacional o en las normas
internacionales: la pérdida de producción podrá ser inferior
al 30 por ciento del promedio de la producción a que se hace
referencia supra.
b) Los pagos efectuados en virtud del párrafo 8 se
aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de
ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los
animales), tierras u otros factores de producción debidas al desastre natural o
a la destrucción de animales o cosechas de que se trate.
d) Los pagos efectuados en virtud del párrafo 8 no
excederán del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de
las definidas en el criterio enunciado en el apartado b) supra.
4. Adición al final del apartado d) del párrafo 10:
Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de detracción de recursos
d) Los pagos no estarán … se sigan utilizando en una actividad productiva. Los pagos tendrán una duración limitada.
5. Adición al final del apartado a) del párrafo 11, modificación del apartado b) del párrafo 11, e inclusión en el párrafo 11 de un nuevo apartado b) bis:
Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversión
a) Dichas
desventajas estructurales deben estar claramente definidas.
b) La cuantía de
estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se
basará en, el tipo o el volumen de la producción o los
insumos utilizados para la producción (incluido el
número de cabezas de ganado) …
b) bis) La
cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada
con, ni se basará en, la utilización de factores de
producción en cualquier año posterior al período de base.
6. Modificación del alcance del párrafo 12:
Pagos en el marco de programas ambientales/pagos relacionados con la protección de los animales
a) El derecho a
percibir estos pagos se determinará como parte de un
programa gubernamental ambiental, de conservación o de
protección de los animales claramente definido y dependerá
del cumplimiento de condiciones específicas establecidas en
el programa gubernamental, con inclusión de condiciones
relacionadas con los métodos de producción o los insumos.
b) La cuantía del
pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas de
ingresos que conlleve el cumplimiento del programa
gubernamental.
Apéndice 9 > volver al principio
Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura
Posibles nuevos elementos de trato especial y diferenciado para ulterior consideración (los cambios figuran en cursiva)
1. Inclusión de una nueva frase al final del párrafo 3:
Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria
El volumen y acumulación … el producto y la calidad en cuestión. Los países en desarrollo Miembros quedarán exentos de la condición establecida en el párrafo 3 de que el volumen y acumulación de existencias con fines de seguridad alimentaria respondan a objetivos preestablecidos.
2. Inclusión de un nuevo párrafo 6bis:
Pagos para mantener la capacidad de producción nacional de cultivos esenciales con fines de seguridad alimentaria en los países en desarrollo
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en los programas del gobierno destinados a proporcionar ayuda a los productores de cultivos esenciales.
b) La producción total del cultivo representará no menos del [X] por ciento del valor total de la producción agropecuaria y:
- el consumo total de ese cultivo representará no menos del [Y] por ciento del consumo interno total de productos agropecuarios en términos de ingesta de calorías; o
- las exportaciones totales de ese cultivo representarán no
menos del [Z] por ciento de las exportaciones totales del país de que se trate.
c) La cuantía del pago se limitará al mínimo necesario para mantener la capacidad de producción nacional de ese cultivo en el Miembro de que se trate.
3. Inclusión de un nuevo párrafo 6ter:
Pagos a las exportaciones agrícolas familiares en pequeña escala para mantener la viabilidad rural y el patrimonio cultural en los países en desarrollo
a) El derecho a recibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en los programas del gobierno destinados a facilitar ayuda a los productores/las explotaciones agrícolas familiares en pequeña escala.
b) Los productores/las explotaciones agrícolas en pequeña escala se definirán en la legislación nacional teniendo en cuenta factores como las ventas anuales totales, la proporción de trabajadores agrícolas asalariados, los ingresos no derivados de la explotación agrícola, etc.
c) La cuantía del pago se limitará al mínimo necesario para que continúen existiendo esas explotaciones, sobre la base del objetivo de mantener la viabilidad rural y el patrimonio cultural.
d) El pago no impondrá ni designará en forma alguna los productos agropecuarios que han de producir los perceptores.
4. Modificación de los apartados a), b) y c) del párrafo 7:
Criterios de compensación con respecto a la participación financiera del gobierno en los programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos
a) El
derecho a percibir estos pagos se determinará en función de
que haya una pérdida de ingresos -teniendo en cuenta
únicamente los ingresos derivados de la agricultura-
superior al 30 por ciento de los ingresos brutos medios o su
equivalente en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera
pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares)
del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco
años precedentes de los que se hayan excluido el de mayores
y el de menores ingresos, o, en el caso de los países en
desarrollo Miembros, a una determinada proporción de los
ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos
(con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos
planes o de otros similares), que se definirá claramente
en la legislación nacional. Todo productor que cumpla
esta condición tendrá derecho a recibir los pagos.
b) La
cuantía de estos pagos compensará menos del 70 por ciento de
la pérdida de ingresos del productor en el año en que éste
tenga derecho a recibir esta asistencia, o, en el caso de
los países en desarrollo Miembros, compensará menos de una
determinada proporción de la pérdida de ingresos del
productor, que se definirá claramente en la legislación
nacional.
c) La
cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada
únicamente con los ingresos obtenidos de la agricultura
por la empresa agrícola en su conjunto; no estará
relacionada con el tipo o el volumen de la producción …
producción empleados.
5. Modificación del apartado a) del párrafo 8:
Pagos (efectuados directamente o a través de la participación financiera del gobierno en planes de seguros de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales
a) El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo reconocimiento oficial … de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción, o, en el caso de los países en desarrollo Miembros, [superior al 10 por ciento de la producción media del año anterior] [superior a una proporción, que se determinará en la legislación nacional, de la producción media del trienio anterior].
6. Modificación del apartado b) del párrafo 10:
Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de detracción de recursos
b) Los pagos estarán condicionados al retiro de las tierras de la producción agrícola comercializable durante tres años como mínimo, o, en el caso de los países en desarrollo Miembros, durante un año, y, en el caso del ganado … definitivo.
7. Inclusión de una nueva frase al final del apartado a) del párrafo 13:
Pagos en el marco de programas de asistencia regional
a) El derecho a percibir estos pagos … meramente temporales. Los países en desarrollo Miembros quedarán exentos de la condición de que las regiones desfavorecidas deben constituir una zona geográfica continua claramente designada, con una identidad económica y administrativa definible.
Apéndice 10 > volver al principio
Párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura
Posibles enmiendas para ulterior consideración (las modificaciones se señalan en cursiva)
De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Período de que las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas a fomentar el desarrollo agrícola y rural forman parte integrante de los programas de desarrollo de los países en desarrollo, y de conformidad con el párrafo 13 de la Declaración Ministerial de Doha, las siguientes medidas de los países en desarrollo Miembros quedarán eximidas de los compromisos de reducción de la ayuda interna:
i) las subvenciones a la inversión
que sean de disponibilidad general para la agricultura;
ii) los insumos agrícolas que sean de
disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o pobres en
recursos;
iii) la ayuda interna dada a los productores para
estimular la diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los que se
obtienen estupefacientes ilícitos o los cultivos cuyos productos no
comestibles ni potables, aunque sean lícitos, están reconocidos (por la OMS)
como perjudiciales para la salud humana;
iv) las subvenciones para préstamos en
condiciones de favor a través de instituciones de crédito establecidas o para el
establecimiento de cooperativas de crédito regionales y comunitarias;
v) las subvenciones para el transporte de
productos agrícolas e insumos agropecuarios a zonas alejadas;
vi) las subvenciones al empleo en la explotación
agrícola para familias de productores de bajos ingresos y pobres en recursos;
vii) la asistencia del Estado para medidas de
conservación;
viii) los programas de apoyo a la comercialización
y los programas destinados a la observancia de las normas de calidad y de las
reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias;
ix) las medidas de creación de capacidad cuyo
objetivo sea mejorar la competitividad y la comercialización de los productores
de bajos ingresos y pobres en recursos;
x) la asistencia del Estado para el
establecimiento y la gestión de cooperativas agrícolas;
xi) la asistencia del Estado para la gestión del
riesgo de los productores agrícolas y en instrumentos de ahorro para reducir las
variaciones interanuales de los ingresos de las explotaciones agrícolas.
La ayuda interna que se ajuste a los criterios enunciados en el presente párrafo no habrá de quedar incluida en el cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.