SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Costa Rica — Medidas relativas a la importación de aguacates frescos procedentes de México

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por México

El 8 de marzo de 2017, México solicitó la celebración de consultas con Costa Rica en relación con determinadas medidas impuestas por este país, que supuestamente restringen o prohíben la importación de aguacate fresco para consumo originario de México.

México alegó que las medidas parecían ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 3, los párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 5, los párrafos 1 y 2 del artículo 6, el artículo 7, el artículo 8, los párrafos 2, 5 y 6 del Anexo B y el párrafo 1 del Anexo C del Acuerdo MSF; y
     
  • el párrafo 1 del artículo I, el párrafo 4 del artículo III, y los artículos X y XI del GATT de 1994.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 22 de noviembre de 2018, México solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 4 de diciembre de 2018, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

En su reunión de 18 de diciembre de 2018, el OSD estableció el Grupo Especial. El Canadá, China, El Salvador, los Estados Unidos, Honduras, la India, Panamá, Rusia y la Unión Europea se reservaron sus derechos como terceros.

Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 16 de mayo de 2019 se estableció la composición del Grupo Especial.

El 15 de noviembre de 2019, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, habida cuenta de las complejidades de fondo y de procedimiento de esta diferencia, el Grupo Especial estimaba que daría traslado a las partes de su informe definitivo durante el segundo semestre de 2020. El Presidente señaló que el informe estaría a disposición del público después de haberse distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción.

El 29 de mayo de 2020, México y Costa Rica informaron al OSD de que habían convenido en el Procedimiento de arbitraje de conformidad con el artículo 25 del ESD en esta diferencia. México y Costa Rica iniciaron este procedimiento con el fin de hacer efectiva la comunicación JOB/DSB/1/Add.12 (“Procedimiento Arbitral Multipartito de Apelación Provisional de conformidad con el artículo 25 del ESD (el mecanismo)”) y con el objetivo de establecer un marco para que un árbitro resuelva cualquier apelación respecto de cualquier informe definitivo del Grupo Especial emitido en la presente diferencia. El 26 de noviembre de 2021, México y Costa Rica informaron al OSD de que habían convenido en una versión revisada del Procedimiento de arbitraje.

El 18 de noviembre de 2020, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a la situación de la pandemia de COVID-19, incluyendo las continuas restricciones a los viajes y los riesgos para la salud relacionados con viajar para asistir a reuniones, el Grupo Especial, tras consultar a las partes, había tomado la decisión de aplazar las reuniones pendientes y, habida cuenta de las complejidades de fondo y de procedimiento de esta diferencia, ahora el Grupo Especial estimaba dar traslado de su informe definitivo a las partes a principios del segundo semestre de 2021. El Presidente informó al OSD de que el informe se pondría a disposición del público después de haberse distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción. El 8 de julio de 2021, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a la situación de la pandemia de COVID-19, así como a las complejidades de fondo y de procedimiento de esta diferencia, el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes en el último trimestre de 2021. El 16 de diciembre de 2021, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a la situación de la pandemia de COVID-19, así como a las complejidades de fondo y de procedimiento de esta diferencia, el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes antes de que concluyera el primer trimestre de 2022.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 13 de abril de 2022.

Esta diferencia se refiere a ciertas medidas impuestas por Costa Rica a la importación de aguacate fresco para consumo originario de México, relacionadas con el Avocado sunblotch viroid (ASBVd). México impugnó:

  • dos Resoluciones del Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) del Ministerio de Agricultura y Ganadería de Costa Rica (Resoluciones DSFE-003-2018 y DSFE-002-2018), emitidas el 29 de enero de 2018, por las que se imponen determinados requisitos fitosanitarios relacionados con el ASBVd para las importaciones de frutos frescos de aguacate;
  • dos Informes elaborados por la Unidad de Análisis de Riesgo de Plagas del SFE (Informes ARP-002-2017 y ARP-006-2016), del 10 de julio de 2017, que contienen la evaluación del riesgo fitosanitario con respecto al riesgo de ASBVd;
  • el Manual NR-ARP-PO-01_M 01, del 10 de mayo de 2016, preparado por la Unidad de Análisis de Riesgo de Plagas del SFE, que contiene la metodología de análisis de riesgo fitosanitario que se utilizó para elaborar los Informes ARP-002-2017 y ARP-006-2016.

 

Ámbito de aplicación del Acuerdo MSF

El Grupo Especial constató que México había demostrado que las Resoluciones DSFE-002-2018 y DSFE-003-2018, las cuales contienen los requisitos fitosanitarios, constituyen de manera individual medidas fitosanitarias sujetas al Acuerdo MSF.

El Grupo Especial concluyó que México no había demostrado que los Informes ARP-002-2017 y ARP-006-2016 y el Manual NR-ARP-PO-01_M-01 constituyen de manera individual medidas fitosanitarias sujetas al Acuerdo MSF.

El Grupo Especial constató también que México no había demostrado la existencia de una medida fitosanitaria consistente en las cinco medidas identificadas por México en su conjunto. Sin embargo, para analizar las alegaciones presentadas por México, el Grupo Especial decidió que leería las Resoluciones DSFE-002-2018 y DSFE-003-2018 que contienen los requisitos fitosanitarios junto con los Informes ARP-002-2017 y ARP-006-2016 y el Manual NR-ARP-PO-01_M-01, y que efectuaría las constataciones y recomendaciones que fuesen necesarias con respecto a dichos instrumentos para hallar una solución positiva a la diferencia.

Alegaciones en materia de evaluación del riesgo

El Grupo Especial constató que Costa Rica ha actuado de forma incompatible con el artículo 5.1 del Acuerdo MSF, al no asegurarse de que sus medidas fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la preservación de los vegetales.

El Grupo Especial constató también que Costa Rica ha actuado de forma incompatible con el artículo 5.2 del Acuerdo MSF, debido a que, al evaluar los riesgos, no tuvo en cuenta los testimonios científicos existentes y la prevalencia de enfermedades o plagas concretas.

El Grupo Especial constató que Costa Rica ha actuado de forma incompatible con el artículo 5.3 del Acuerdo MSF, debido a que, al evaluar el riesgo para la preservación de los vegetales y determinar la medida que habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección fitosanitaria contra ese riesgo, no tuvo en cuenta como factores económicos pertinentes: el posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación o propagación del ASBVd; los costos de control o erradicación en el territorio de Costa Rica; y la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos.

Por último, el Grupo Especial constató que Costa Rica ha actuado de forma incompatible con el artículo 2.2 del Acuerdo MSF, al no asegurarse de que sus medidas fitosanitarias, es decir las Resoluciones DSFE-002-2018 y DSFE-003-2018, las cuales contienen los requisitos fitosanitarios, estén basadas en principios científicos y de que no se mantengan sin testimonios científicos suficientes.

Alegaciones sobre discriminación

El Grupo Especial constató que, en cuanto a las dos situaciones que México indicó como comparables, es decir aguacates frescos importados para consumo de países con presencia del ASBVd vis-à-vis aguacates nacionales costarricenses en los que México alegó estaría probablemente presente el ASBVd, existen distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles de protección que Costa Rica considera adecuados en diferentes situaciones, que tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional. Por lo tanto, el Grupo Especial concluyó que Costa Rica ha actuado de forma incompatible con el artículo 5.5 del Acuerdo MSF.

El Grupo Especial constató también que las medidas fitosanitarias de Costa Rica, es decir las Resoluciones DSFE-002-2018 y DSFE-003-2018, las cuales contienen los requisitos fitosanitarios, discriminan de manera arbitraria o injustificable entre su propio territorio y el de México, y se aplican de manera que constituye una restricción encubierta del comercio internacional. Por lo tanto, el Grupo Especial concluyó que Costa Rica ha actuado de forma incompatible con las frases primera y segunda del artículo 2.3 del Acuerdo MSF.

Alegación sobre el grado de restricción del comercio

El Grupo Especial constató que México no había demostrado que Costa Rica ha actuado de forma incompatible con el artículo 5.6 del Acuerdo MSF.

Reclamaciones relativas a la adaptación a las condiciones regionales

El Grupo Especial constató que México no había demostrado que Costa Rica ha actuado de forma incompatible con su obligación bajo el artículo 6.1 del Acuerdo MSF.

Alegaciones relativas a la armonización

El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal a las alegaciones formuladas por México bajo los artículos 3.1 y 3.3 del Acuerdo MSF.

Alegaciones relativas a la conformidad general con el Acuerdo MSF

El Grupo Especial constató que Costa Rica ha actuado de forma incompatible con: i) el artículo 1.1 del Acuerdo MSF, al no haber elaborado y aplicado sus medidas fitosanitarias,es decir las Resoluciones DSFE-002-2018 y DSFE-003-2018, las cuales contienen los requisitos fitosanitarios, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo MSF; y ii) el artículo 2.1 del Acuerdo MSF, al adoptar medidas fitosanitarias que son incompatibles con las disposiciones del Acuerdo MSF.

Alegaciones relativas al GATT de 1994

El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal a las alegaciones formuladas por México bajo los artículos III.4 y XI.1 del GATT de 1994, y a la defensa formulada por Costa Rica al amparo del artículo XX b) del GATT de 1994.

En su reunión de 31 de mayo de 2022, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

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