SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Chile — Impuestos a las bebidas alcohólicas

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamaciones presentadas por las Comunidades Europeas.

El 4 de junio de 1997 y el 15 de diciembre de 1997 las CE solicitaron la celebración de consultas con Chile respecto del impuesto especial sobre las ventas aplicado a las bebidas espirituosas en ese país, del que se alegaba que gravaba las bebidas espirituosas de importación con un impuesto más elevado que el que se aplicaba al pisco, una bebida destilada de fabricación nacional. La segunda solicitud de las CE (WT/DS110) se refiere a la modificación de la legislación sobre tributación de las bebidas alcohólicas aprobada por Chile para hacer frente a las preocupaciones de las CE en el asunto WT/DS87. Las CE alegaban que este trato diferenciado de las bebidas espirituosas de importación infringía el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994.

El 3 de octubre de 1997 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial respecto de la reclamación relativa al asunto WT/DS87. En su reunión de 16 de octubre de 1997 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud presentada por las CE, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 18 de noviembre de 1997. El Canadá, los Estados Unidos, México y el Perú se reservaron sus derechos como terceros.

En respuesta a la reclamación de las CE con respecto al asunto WT/DS110, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 25 de marzo de 1998. El OSD también acordó establecer un Grupo Especial único para examinar las dos reclamaciones. El Canadá, los Estados Unidos y el Perú se reservaron sus derechos como terceros. Los días 10 y 11 de junio de 1998, las CE y Chile, respectivamente, pidieron al Director General que estableciese la composición del Grupo Especial. El Grupo Especial quedó constituido el 1º de julio de 1998. El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 15 de junio de 1999. El Grupo Especial constató que el sistema de transición y el nuevo sistema chilenos de tributación de las bebidas alcohólicas destiladas eran incompatibles con el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994.

El 13 de septiembre de 1999 Chile notificó la intención de apelar contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial e interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 13 de diciembre de 1999. El Órgano de Apelación confirmó la interpretación y aplicación dadas por el Grupo Especial al párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994, a reserva de la exclusión de determinadas consideraciones en que se basó el Grupo Especial.

El OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación, el 12 de enero de 2000.

 

Aplicación de los informes adoptados

Chile informó al OSD el 11 de febrero de 2000 de que estaba estudiando formas de aplicar las recomendaciones del OSD y señaló que todo cambio en su legislación tributaria requería la aprobación del Congreso Nacional, por lo que necesitaría un plazo prudencial para aplicar las recomendaciones del OSD. El 15 de marzo de 2000 Chile solicitó que, de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje.

El informe del Árbitro se distribuyó a los Miembros el 23 de mayo de 2000. El Árbitro determinó, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21 del ESD, que el plazo prudencial para la aplicación por Chile de las recomendaciones y resoluciones del OSD no debía superar los 14 meses y 9 días contados a partir del 12 de enero de 2000; en consecuencia, Chile tenía hasta el 21 de marzo de 2001 para sancionar y aplicar una ley que modificara de manera adecuada la legislación tributaria pertinente.

En la reunión del OSD de 1º de febrero de 2001, Chile anunció que la legislación de aplicación había sido adoptada por una clara mayoría en la Cámara de los Diputados y en el Senado, y que para su plena entrada en vigor falta únicamente la sanción del Presidente de la República y su publicación en el Boletín Oficial. En virtud de esta reforma legislativa, se mantendría la tasa vigente del 27 por ciento para el pisco, y esa misma tasa se aplicaría a las demás bebidas alcohólicas a partir del 21 de marzo de 2003. Hasta entonces, el impuesto aplicado a esas bebidas espirituosas se reducirá progresivamente hasta el 27 por ciento.

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