SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Communidades Europeas — Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por la India.

El 3 de agosto de 1998 la India solicitó la celebración de consultas con las CE respecto del Reglamento (CE) Nº 2398/97 del Consejo, de 28 de noviembre de 1997, sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India. La India afirmaba que las CE habían iniciado un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India mediante la publicación de un anuncio de la apertura de ese procedimiento en septiembre de 1996. En virtud del Reglamento (CE) Nº 1069/97 del Consejo, de 12 de junio de 1997, se establecieron derechos antidumping provisionales. Posteriormente, en virtud del Reglamento antes mencionado del Consejo de las CE, de 28 de noviembre de 1997, se establecieron derechos definitivos. La India sostenía que:

  • tanto la determinación de la existencia de legitimación, la iniciación del procedimiento, la determinación de la existencia de dumping y de daño, como la explicación de las constataciones de las autoridades de las CE eran incompatibles con las normas de la OMC;
     
  • las autoridades de las CE no habían establecido adecuadamente los hechos ni habían realizado una evaluación imparcial y objetiva de los mismos;
     
  • las CE no habían tenido en cuenta la especial situación de la India como país en desarrollo;
     
  • se habían infringido el párrafo 2.2 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4, 5 del artículo 3, los párrafos 2, 3, 4, 8 del artículo 5, el artículo 6, el párrafo 2.2 del artículo 12 y el artículo 15 del Acuerdo Antidumping y los artículos I y VI del GATT de 1994.

El 7 de septiembre de 1999 la India solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 22 de septiembre de 1999 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud presentada por la India, el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 27 de octubre de 1999. Egipto, los Estados Unidos y el Japón se reservaron sus derechos como terceros. El 12 de enero de 2000 la India pidió al Director General que estableciese la composición del Grupo Especial. El Grupo Especial quedó constituido el 24 de enero de 2000. El informe del Grupo Especial se distribuyó el 30 de octubre de 2000. El Grupo Especial concluyó que:

  1. las Comunidades Europeas no habían actuado en forma incompatible con las obligaciones contraídas en virtud del párrafo 2 del artículo 2, el párrafo 2.2 del artículo 2, los párrafos 1, 4 y 5 del artículo 3, los párrafos 3 y 4 del artículo 5 y el párrafo 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping:
  • al calcular la cantidad por concepto de beneficios en la reconstrucción del valor normal;
     
  • al considerar, en el análisis del daño causado por las importaciones objeto de dumping, que todas las importaciones procedentes de la India (y de Egipto y el Pakistán) habían sido objeto de dumping;
     
  • al tener en cuenta, en el análisis del estado de la rama de producción, información correspondiente a productores que formaban parte de la rama de producción nacional pero no estaban incluidos en la muestra;
     
  • al examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas antes de la iniciación;
     
  • al establecer el apoyo de la rama de producción a la solicitud; y
     
  • al dar aviso público de su determinación definitiva.
  1. No obstante, el Grupo Especial también concluyó que las CE habían actuado en forma incompatible con las obligaciones contraídas en virtud del apartado 4.2 del artículo 2, el párrafo 4 del artículo 3 y el artículo 15 del Acuerdo Antidumping:
  • al determinar la existencia de márgenes de dumping sobre la base de una metodología que incluía la práctica de reducción a cero;
     
  • al no evaluar todos los factores pertinentes que habían influido en el estado de la rama de producción nacional, y concretamente todos los factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 3;
     
  • al tener en cuenta, en el análisis del estado de la rama de producción, información de productores que no eran parte de la rama de producción nacional tal como la había definido la autoridad encargada de la investigación; y
     
  • al no explorar las posibilidades de hacer uso de soluciones constructivas antes de la aplicación de derechos antidumping.

El 1º de diciembre de 2000 las CE notificaron al OSD su intención de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial e interpretaciones jurídicas elaboradas por éste. El Órgano de Apelación distribuyó su informe el 1º de marzo de 2001 y, en él:

  1. confirmó la constatación del Grupo Especial de que la práctica de “reducción a cero”, aplicada por las CE al establecer “la existencia de márgenes de dumping” en la investigación antidumping en litigio en esa diferencia, era incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping;
     
  2. revocó las constataciones del Grupo Especial según las cuales:
  • el método para calcular las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios previsto en el párrafo 2.2 ii) del artículo 2 del Acuerdo Antidumping podía aplicarse cuando sólo se disponía de datos correspondientes a los gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como a los beneficios, de otro exportador o productor, en singular; y
     
  • al calcular la cantidad por concepto de beneficios de conformidad con el párrafo 2.2 ii) del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, un Miembro podía excluir las ventas realizadas por otros exportadores o productores que no se hubieran efectuado en el curso de operaciones comerciales normales; y
  1. en consecuencia, concluyó que las CE, al calcular las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios en la investigación antidumping en litigio en esa diferencia, habían actuado en forma incompatible con el párrafo 2.2 ii) del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

El 12 de marzo de 2001, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD celebrada el 5 de abril de 2001, las CE anunciaron su intención de aplicar las recomendaciones del OSD en este asunto e indicaron que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo. La India dijo que las CE podrían completar su proceso de aplicación en un plazo muy reducido. El 26 de abril de 2001 las partes en la diferencia notificaron al OSD que habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial fuera de cinco meses y dos días, es decir, desde el 12 de marzo hasta el 14 de agosto de 2001.

Las CE enmendaron su reglamento imponiendo un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Egipto, la India y el Pakistán y suspendiendo su aplicación a las importaciones procedentes de la India dentro del plazo previsto del 14 de agosto de 2001. Sin embargo, en la reunión que el OSD celebró el 23 de agosto la India hizo una declaración en la que expresó la opinión de que el nuevo reglamento de las CE no hacía la legislación de éstas plenamente compatible con las recomendaciones del OSD.

El 13 de septiembre de 2001 la India y las CE informaron al OSD de que habían llegado a un entendimiento con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD. En dicho entendimiento se prevé que si la India, sobre la base de los resultados del procedimiento que inicie de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, decide iniciar el procedimiento previsto en el artículo 22, las CE no alegarán que la India no puede hacerlo por haber presentado su petición después de transcurrido el plazo de 30 días.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 8 de marzo de 2002, la India solicitó la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El 4 de abril de 2002 la India solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. En particular, la India alegó que las CE habían infringido el párrafo 7 del artículo 5 y los artículos 2, 3, 6, 9, 12 y 15 del Acuerdo Antidumping.

En consecuencia, la India pidió que el Grupo Especial concluyera lo siguiente:

  • la redeterminación, en su forma modificada, y las nuevas medidas que se han señalado supra, son incompatibles con las disposiciones indicadas del Acuerdo Antidumping y del GATT de 1994; y
     
  • al no retirar las medidas declaradas incompatibles con el Acuerdo Antidumping ni poner sus medidas en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994, las CE no han cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia.

En la reunión de 17 de abril de 2002 del OSD, la India informó al OSD de que, con arreglo a un acuerdo alcanzado entre las CE y la India, solicitaba que se retirara el punto del orden del día de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de las reuniones de la OMC. El OSD aceptó la solicitud de la India.

El 7 de mayo de 2002 la India solicitó de nuevo el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. En la reunión de 22 de mayo del OSD se acordó que, de ser posible, se remitiera el asunto al Grupo Especial que había entendido inicialmente en el mismo. El Japón y los Estados Unidos se reservaron sus derechos a participar como terceros en las actuaciones. El 27 de mayo de 2002, Corea se reservó su derecho como tercero. El 25 de junio de 2002 quedó constituido el Grupo Especial sobre el cumplimiento. El 19 de agosto de 2002 el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo esperaba finalizar su labor en noviembre de 2002. El 29 de noviembre de 2002 se distribuyó el informe a los Miembros. El Grupo Especial concluyó que la medida antidumping definitiva aplicada a las importaciones de ropa de cama procedentes de la India por las CE, el Reglamento CE 1644/2001, no era incompatible con el Acuerdo Antidumping ni con el ESD y, por consiguiente, que las CE habían aplicado la recomendación del Grupo Especial inicial, el Órgano de Apelación y el OSD de poner su medida en conformidad con las obligaciones que les correspondían en virtud del Acuerdo Antidumping.

El 8 de enero de 2003, la India informó al OSD de su intención de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas desarrolladas por el Grupo Especial en su informe. El 6 de marzo de 2003 el Órgano de Apelación informó al OSD de que no podía distribuir su informe dentro del plazo de 60 días y de que el informe sería distribuido el 8 de abril de 2003, a más tardar. El 8 de abril de 2003, se distribuyó el informe del Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación:

  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que la alegación formulada por la India al amparo del párrafo 5 del artículo 3 no estaba debidamente sometida a la consideración del Grupo Especial; y, por consiguiente, se abstuvo de pronunciarse sobre ella,
     
  • revocó la constatación del Grupo Especial de que las CE no actuaron de manera incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping,
     
  • se abstuvo de pronunciarse sobre la constatación del Grupo Especial de que las CE aplicaron la segunda opción prevista en la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6 para limitar su examen en esta investigación; y,
     
  • constató que el Grupo Especial cumplió debidamente las obligaciones que le imponían el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y el artículo 11 del ESD y, por tanto, confirmó la constatación del Grupo Especial de que las CE disponían de información relativa a los factores económicos pertinentes enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping cuando formularon su determinación de la existencia de daño.

El Órgano de Apelación recomendó que el OSD pida a las CE que pongan su medida en conformidad con el Acuerdo Antidumping. En la reunión que celebró el 24 de abril de 2003, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

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