SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de 1998

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros.

El 8 de julio de 1999, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas con los Estados Unidos respecto del artículo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de ese país.  Las CE y sus Estados miembros alegaban lo siguiente:

  • El artículo 211, promulgado el 21 de octubre de 1998, no permitía el registro o prórroga en los Estados Unidos de una marca de fábrica o de comercio previamente abandonada por un titular de marca de fábrica o de comercio cuyo negocio o activos hubieran sido confiscados en virtud de la legislación cubana.
      
  • Esa ley establecía que ningún tribunal de los Estados Unidos reconocería ni observaría ninguna afirmación de esos derechos.
      
  • El artículo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de los Estados Unidos no estaba en conformidad con las obligaciones que imponía a los Estados Unidos el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su artículo 2, en relación con los artículos 3, 4, 15 a 21, 41, 42 y 62 del Convenio de París.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En respuesta a la solicitud de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 26 de septiembre de 2000.  El Canadá, el Japón y Nicaragua se reservaron sus derechos como terceros.  El 17 de octubre de 2000, las CE y sus Estados Miembros pidieron al Director General que determinase la composición del Grupo Especial.  El Grupo Especial quedó constituido el 26 de octubre de 2000.

El Grupo Especial distribuyó su informe el 6 de agosto de 2001.  El Grupo Especial rechazó la mayoría de las alegaciones formuladas por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, excepto las relativas a la incompatibilidad del artículo 211 a) 2) de la Ley Omnibus de Asignaciones con el artículo 42 del Acuerdo sobre los ADPIC.  A este respecto, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que ese artículo era incompatible con el artículo pertinente del Acuerdo sobre los ADPIC, aduciendo que limitaba, en determinadas circunstancias, el acceso efectivo de los titulares de derechos a procedimientos judiciales civiles y la disponibilidad de esos procedimientos.

El 4 de octubre de 2001, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros notificaron su decisión  de apelar contra ciertas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial.  El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 12 de enero de 2002.  El Órgano de Apelación:

  • constató, con respecto a la protección de marcas de fábrica o de comercio, que los artículos 211 a) 2) y b) de la Ley Omnibus de Asignaciones infringían las obligaciones en materia de trato nacional y trato de la nación más favorecida establecidas en el Acuerdo sobre los ADPIC y el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, revocando así las constataciones en sentido contrario del Grupo Especial;
     
  • revocó la constatación del Grupo Especial de que el artículo 211 a) 2) es incompatible con el artículo 42 del Acuerdo sobre los ADPIC y concluyó que el artículo 42 contiene obligaciones procesales, mientras que el artículo 211 afecta a derechos sustantivos relativos a las marcas de fábrica o de comercio;
     
  • confirmó las constataciones del Grupo Especial de que el artículo 211 no infringe las obligaciones que incumben a los Estados Unidos en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre los ADPIC en conexión con el párrafo A 1) del artículo 6quinquies del Convenio de París, y los artículos 15 y 16 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Confirmó también la constatación del Grupo Especial relativa al artículo 42 del Acuerdo sobre los ADPIC y el artículo 211 b);  y
     
  • revocó la conclusión del Grupo Especial de que los nombres comerciales no constituyen una categoría de propiedad intelectual protegida por el Acuerdo sobre los ADPIC y, a continuación, completó el análisis llegando a las mismas conclusiones para los nombres comerciales que para las marcas de fábrica o de comercio.  Constató asimismo que los artículos 211 a) 2) y b) no son incompatibles con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre los ADPIC en conexión con el artículo 8 del Convenio de París (1967).

En la reunión que celebró el 2 de enero de 2002, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, confirmado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD de 19 de febrero de 2002, los Estados Unidos declararon que necesitaban un plazo prudencial para cumplir las resoluciones y recomendaciones del OSD.  El 28 de marzo de 2002, los Estados Unidos y las Comunidades Europeas informaron al OSD de que habían alcanzado un acuerdo mutuo sobre el plazo prudencial del que dispondrían los Estados Unidos para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD.  El plazo prudencial expiraría el 31 de diciembre de 2002 o en la fecha en que finalizara el período de sesiones en curso del Congreso de los Estados Unidos, pero en ningún caso después del 3 de enero de 2003.  El 20 de diciembre de 2002, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían decidido modificar de común acuerdo el plazo prudencial para la aplicación por los Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD, de modo que expirara el 30 de junio de 2003.

El 30 de junio de 2003, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían decidido modificar de común acuerdo el plazo prudencial para que los Estados Unidos aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD, de modo que dicho plazo expirara el 31 de diciembre de 2003.

El 19 de diciembre de 2003, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían decidido modificar de común acuerdo el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD, de modo que expirase el 31 de diciembre de 2004.

El 17 de diciembre de 2004, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían decidido modificar de común acuerdo el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD, de modo que expirase el 30 de junio de 2005.

 

Aplicación de los informes adoptados

Al expirar la cuarta prórroga del período prudencial, el 30 de junio de 2005, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos notificaron al OSD un entendimiento alcanzado entre las partes, en virtud del cual las Comunidades Europeas convenían en no solicitar, por el momento, autorización del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD.  No obstante, las Comunidades Europeas se reservaban su derecho a solicitar la autorización del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones, dando previo aviso a los Estados Unidos.  En contrapartida, los Estados Unidos convenían en no bloquear la petición de las Comunidades Europeas de autorización del OSD alegando que esa actuación del OSD no tendría lugar dentro del plazo previsto en la primera frase del párrafo 6 del artículo 22 del ESD.

Después de la notificación del Entendimiento entre las partes, los Estados Unidos han presentado varios informes de situación sobre los progresos realizados en esta materia, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 21 del ESD.

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