SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
DS: Egipto — Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turquía
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
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Hechos fundamentales
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Resumen de la diferencia hasta la fecha
El resumen que figura a continuación se actualizó el
Consultas
Reclamación presentada por Turquía.
El 6 de noviembre de 2000 Turquía solicitó la celebración de consultas con Egipto respecto de la investigación antidumping llevada a cabo por el Ministerio de Comercio y Abastecimiento de ese país en relación con las importaciones de barras de refuerzo procedentes de Turquía. La investigación fue concluida, y el 21 de octubre de 1999 el informe final se publicó. Como resultado de la investigación, se impusieron derechos antidumping, comprendidos entre un 22,63 y un 61,00 por ciento ad valorem.
Turquía consideraba que:
- en esa investigación Egipto había
formulado determinaciones de existencia de daño y de dumping sin
haber establecido adecuadamente los hechos, y sobre la base de una
evaluación de los hechos que no era ni imparcial ni objetiva;
- durante la investigación sobre la
existencia o amenaza de daño importante y la relación causal Egipto
había actuado de manera incompatible con los párrafos 1, 2, 4 y 5
del artículo 3 y con los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping; y
- durante la investigación sobre las ventas a un precio inferior al valor normal Egipto había infringido el párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994, así como los párrafos 2 y 4 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 6, 7 y 8 del artículo 6 y los párrafos 1, 3, 5, 6 y 7 del Anexo II, y el párrafo 7 del Anexo I del Acuerdo Antidumping.
El 3 de mayo de 2001 Turquía solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 16 de mayo de 2001 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta a una segunda solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Turquía, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 20 de junio de 2001. Chile, las CE, los Estados Unidos y el Japón se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial quedó constituido el 18 de julio de 2001.
El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 8 de agosto de 2002. El Grupo Especial concluyó que Egipto no actuó en forma incompatible con sus obligaciones dimanantes de las disposiciones que siguen:
- el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo
Antidumping, porque Turquía no ha acreditado que la autoridad
investigadora egipcia estaba obligada a examinar y evaluar los factores
concretos indicados por Turquía como “factores e índices
pertinentes que influyen en el estado de la rama de producción
nacional”;
- el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo
Antidumping, porque Turquía no ha acreditado que la autoridad
investigadora egipcia estaba jurídicamente obligada a llevar a cabo el
análisis de la subvaloración de precios en la forma que afirma
Turquía;
- el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo
Antidumping, porque Turquía no ha acreditado que la constatación de la
autoridad investigadora egipcia sobre la subvaloración de precios no se
basó en pruebas positivas;
- los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping respecto de la presunta modificación del alcance de
la investigación acerca del daño, pasando de una amenaza de daño
grave al daño grave efectivo, y de su notificación a los exportadores
turcos;
- los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del
Acuerdo Antidumping, porque Turquía no ha acreditado que la autoridad
investigadora egipcia infringió la prescripción relativa a las pruebas
positivas establecida en el párrafo 1 del artículo 3 por no haber
desarrollado determinados tipos concretos de pruebas, ni que, como
consecuencia de ello, Egipto infringió la obligación establecida en el
párrafo 5 del artículo 3 de demostrar una relación causal entre las
importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción
nacional;
- el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo
Antidumping, porque Turquía no ha acreditado que la evaluación hecha
por la autoridad investigadora egipcia de la posibilidad de que el daño
hubiera sido causado por factores distintos de las importaciones objeto
de dumping era incompatible con el párrafo 5 del artículo 3;
- los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del
Acuerdo Antidumping, porque Turquía no ha acreditado que la autoridad
investigadora egipcia estaba obligada en virtud de esas disposiciones a
realizar una análisis y formular una constatación del tipo que afirma
Turquía acerca de si las importaciones causaban daño “por los
efectos del dumping”;
- el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping y el párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo, con respecto a
tres de los exportadores turcos, porque una autoridad investigadora
imparcial y objetiva podía haber constatado que esos tres exportadores
no presentaron informaciones necesarias y, en consecuencia, se
justificaba que se recurriese a los hechos de que se tenía conocimiento
al calcular el costo de producción respecto de esos tres exportadores;
- el párrafo 1.1 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping, porque la solicitud de información de que se trata no era
un “cuestionario” en el sentido de dicha disposición, y en
consecuencia el plazo mínimo establecido en ella no era aplicable a esa
solicitud de información;
- el párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping, o el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo, con respecto a la
solicitud de información de 19 de agosto de 1999, porque Turquía no ha
acreditado que el plazo otorgado por la autoridad investigadora egipcia
para la presentación de la información solicitada no era razonable ni
que, como consecuencia de ello, la autoridad investigadora egipcia no
dio a los exportadores turcos plena oportunidad de defender sus
intereses;
- el párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping, o el párrafo 6 de su Anexo II, con respecto a la solicitud
de información de 23 de septiembre de 1999, porque Turquía no ha
acreditado que el plazo otorgado por la autoridad investigadora egipcia
para la presentación de las informaciones solicitadas no fuera
razonable ni que, como consecuencia de ello, la autoridad investigadora
egipcia no haya dado a los exportadores turcos plena oportunidad de
defender sus intereses;
- el párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo
Antidumping, porque esa disposición no se aplica a la elección de
determinadas informaciones como “hechos de que se tenga
conocimiento”;
- el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo
Antidumping, porque Turquía no ha acreditado que la autoridad
investigadora egipcia no procedió “con especial prudencia” al
estimar en un 5 por ciento mensual el índice de inflación en Turquía
que se aplicó a los datos comunicados por uno de los declarantes;
- el párrafo 7 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping, el párrafo 7 del Anexo I del Acuerdo y los párrafos 1 y 6
del Anexo II del Acuerdo, porque Turquía no ha acreditado que esas
disposiciones contienen las obligaciones que afirma; es decir, Turquía
no ha acreditado que las autoridades investigadoras están obligadas a
llevar a cabo una verificación in situ de las informaciones
presentadas; que no están facultadas para solicitar información
complementaria durante el desarrollo de la investigación; que se
perjudicaron gravemente los derechos de los exportadores turcos; ni que
los actos de la autoridad investigadora egipcia menoscabaron la “oportunidad [de los exportadores] de presentar nuevas
explicaciones”;
- el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping, porque Turquía no ha acreditado que la prescripción
establecida en esa norma sobre la carga de la prueba es aplicable a la
solicitud de determinadas informaciones acerca del costo formulada por
la autoridad investigadora egipcia en su carta de 19 de agosto de 1999,
ni tampoco, aunque tal prescripción fuese aplicable, que la solicitud
impuso a los declarantes turcos una carga probatoria que no era
razonable;
- el párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping y el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo, porque Turquía no
ha acreditado que la autoridad investigadora egipcia denegó solicitudes
de celebración de reuniones formuladas por exportadores turcos;
- el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping, porque Turquía no ha establecido una presunción de que la
autoridad investigadora egipcia infringió dicha disposición al no
efectuar un ajuste del valor normal en función de las diferencias en
las condiciones de venta;
- los párrafos 2.1.1 y 2.2 del artículo 2
del Acuerdo Antidumping, porque Turquía no ha establecido una
presunción de que la autoridad investigadora egipcia infringió esas
disposiciones al decidir que no se haría una compensación de los
ingresos por intereses en el cálculo del costo de producción y del
valor normal reconstruido; y
- el párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994, porque Turquía no ha acreditado que Egipto aplicó sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas en forma que no era uniforme, imparcial y razonable al decidir que no aceptaría un ofrecimiento de ciertos declarantes de viajar a El Cairo para celebrar una reunión con la autoridad investigadora.
El Grupo Especial concluyó que Egipto actuó en forma incompatible con sus obligaciones dimanantes de las siguientes disposiciones:
- el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo
Antidumping, en cuanto la autoridad investigadora egipcia, si bien
reunió datos sobre todos los factores enumerados en esa disposición,
no evaluó todos ellos, ya que no evaluó la productividad, los efectos
negativos reales o potenciales en el flujo de caja, el empleo, los
salarios ni la capacidad de reunir capital o inversiones; y
- el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo, en relación con dos de los exportadores turcos, porque la autoridad investigadora egipcia, a pesar de haber recibido las informaciones que indicó a esos dos declarantes como necesarias, constató sin embargo que éstos no habían suministrado la información necesaria y, además, no comunicó a esos dos exportadores dicha constatación ni les dio la oportunidad prescrita de presentar nuevas explicaciones antes de recurrir a los hechos de que tenía conocimiento.
Con respecto a las reclamaciones de Turquía no mencionadas supra, el Grupo Especial llegó a las siguientes conclusiones:
- que la reclamación no estaba comprendida
en su mandato (alegación al amparo del párrafo 6 i) del artículo 17
del Acuerdo Antidumping y alegación al amparo del párrafo 3 del
artículo X del GATT de 1994 respecto de la elección de determinados
hechos de que se tenga conocimiento), o que Turquía desistió de ella
(reclamación al amparo del párrafo 3 del artículo X en lo referente a
la utilización de los hechos de que se tenga conocimiento); o
- que, por consideraciones de economía procesal, no es necesario ni pertinente que se formulen constataciones.
El Grupo Especial recomendó que Egipto ponga sus medidas antidumping definitivas aplicadas a la importación de barras de refuerzo de acero procedentes de Turquía en conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping.
El 1º de octubre de 2002 el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.
Aplicación de los informes adoptados
El 14 de noviembre de 2002, Egipto y Turquía informaron al Presidente del Órgano de Solución de Diferencias de que habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial para el cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones del OSD fuera, como máximo, de nueve meses, es decir, desde el 1º de noviembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2003.
En la reunión del OSD celebrada el 29 de agosto de 2003, Egipto informó al OSD de que las autoridades investigadoras de Egipto habían presentado el informe definitivo a las autoridades turcas el 30 de julio de 2003. El informe definitivo reflejaba fielmente, y de manera adecuada, la aplicación de todas las recomendaciones del Grupo Especial. Por consiguiente, Egipto anunció su pleno cumplimiento de las recomendaciones del OSD.
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