SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas.

El 10 de noviembre de 2000, las CE solicitaron la celebración de consultas con los Estados Unidos respecto del mantenimiento de la aplicación por ese país de derechos compensatorios a diversos productos. Concretamente, las CE alegaban que la aplicación de la metodología de la “misma persona” por los Estados Unidos y la continua imposición de derechos sobre esa base constituían una infracción de los artículos 10, 19 y 21 del Acuerdo SMC, porque no existía la debida determinación de un beneficio para el productor de los productos objeto de investigación, como lo requería el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC. Las CE incluyeron en esta solicitud 14 órdenes de establecimiento de derechos compensatorios de los Estados Unidos1 en que se había aplicado esta metodología de la “misma persona”. Todos estos casos correspondían a presuntas subvenciones no recurrentes otorgadas a empresas antes de un traspaso de propiedad.

El 1º de febrero de 2001, las CE solicitaron la celebración de nuevas consultas con los Estados Unidos.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

Dado que las consultas no permitieron resolver la diferencia, y en respuesta a la solicitud de las CE, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 10 de septiembre de 2001. El Brasil, la India y México se reservaron sus derechos como terceros. El 25 de octubre de 2001, las CE pidieron al Director General que determinase la composición del Grupo Especial. El Grupo Especial quedó constituido el 5 de noviembre de 2001. El 18 de abril de 2002, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría finalizar su labor en el plazo de seis meses a causa de la complejidad del asunto. El Grupo Especial preveía completar sus trabajos para mediados de julio de 2002.

El 31 de julio de 2002, se distribuyó el informe del Grupo Especial a los Miembros. El Grupo Especial constató que cuando se realiza una privatización en condiciones de competencia y por el valor justo de mercado, el beneficio de una contribución financiera anterior no recurrente otorgada al productor estatal no puede atribuirse al productor privatizado. En consecuencia, el Grupo Especial constató que las 12 determinaciones en materia de derechos compensatorios y el artículo 1677(5)(F) eran incompatibles con las normas de la OMC.

El 9 de septiembre de 2002, los Estados Unidos notificaron su decisión de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial. Los Estados Unidos solicitaron que el Órgano de Apelación examinara las conclusiones del Grupo Especial que figuran en los párrafos 8.1 a)-d) y 8.2 de su informe.

El 9 de diciembre de 2002, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación:

  • confirmó las constataciones del Grupo Especial, que figuran en los párrafos 8.1 a), 8.1 b) y 8.1 c) de su informe, de que los Estados Unidos han actuado de forma incompatible con el artículo 10, el artículo 14, el párrafo 1 del artículo 19, el párrafo 4 del artículo 19, el párrafo 1 del artículo 21, el párrafo 2 del artículo 21 y el párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC, al imponer y mantener derechos compensatorios sin determinar si sigue existiendo un “beneficio” en 12 determinaciones en materia de derechos compensatorios;
     
  • revocó la constatación del Grupo Especial que figura en la primera frase del párrafo 8.1 d) de su informe, según la cual “si un Miembro importador ha determinado que una privatización se ha llevado a cabo en condiciones de competencia y por el valor justo de mercado, ha de llegar a la conclusión de que no sigue pudiendo atribuirse al productor privatizado ningún beneficio derivado de la contribución financiera anterior (o subvención)”; y
     
  • revocó la conclusión del Grupo Especial, que figura en la segunda frase del párrafo 8.1 d) de su informe, de que el artículo 771(5)(F) de la Ley Arancelaria de 1930, modificado, 19 U.S.C. § 1677(5)(F), es incompatible con el Acuerdo SMC;
     
  • confirmó la conclusión del Grupo Especial, que figura en el párrafo 8.2 de su informe de que, en la medida en que los Estados Unidos han infringido sus obligaciones en virtud del Acuerdo SMC, como se expone en los párrafos 8.1 a), 8.1 b) y 8.1 c) del informe del Grupo Especial, se presume prima facie que las acciones correspondientes de ese país anulan o menoscaban beneficios resultantes para las Comunidades Europeas, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 de ESD; y de que dado que los Estados Unidos no han refutado esa presunción, los Estados Unidos han anulado o menoscabado de hecho beneficios resultantes para las Comunidades Europeas del Acuerdo SMC.

El Órgano de Apelación recomendó al OSD que solicitara a los Estados Unidos que pusieran sus medidas y su práctica administrativa (el método de la “misma persona”) en conformidad con las obligaciones que les imponían dicho Acuerdo. El 8 de enero de 2003, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial tal como quedó modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 27 de enero de 2003, los Estados Unidos señalaron que intentaban cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD de manera de respetar las obligaciones contraídas en el marco de la OMC y que, a este respecto, necesitarían un plazo prudencial para aplicarlas. Las CE instaron a los Estados Unidos a que pusieran prontamente sus medidas en conformidad con las resoluciones y recomendaciones del OSD. Las CE señalaron que, puesto que el principio subyacente en las constataciones formuladas en este asunto había sido establecido por el Órgano de Apelación en un caso anterior (Estados Unidos — Establecimiento de derechos compensatorios sobre acero al carbono aleado con plomo y bismuto originario del Reino Unido), y que por tanto los Estados Unidos ya deberían saber lo que tenían que hacer para poner sus medidas en conformidad con las disciplinas de la OMC, el plazo prudencial debería ser breve. El 10 de abril de 2003, las partes notificaron al OSD que habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial para la aplicación fuera de 10 meses (del 8 de enero de 2003 al 8 de noviembre de 2003).

En la reunión del OSD de 7 de noviembre de 2003, los Estados Unidos presentaron su primer informe de situación, en el que señalaban que el 23 de junio de 2003 el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) había publicado un aviso que anunciaba una modificación de la forma en que el USDOC analizaría la cuestión de si una empresa estatal subvencionada seguía siendo subvencionada después de “privatizarse”; el USDOC también había formulado determinaciones revisadas definitivas con respecto a cada una de las doce determinaciones en materia de derechos compensatorios en litigio el 24 de octubre de 2003, y, como consecuencia de estas medidas, los Estados Unidos consideraban que habían puesto sus medidas en plena conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD. Las CE dijeron que había que acoger favorablemente la enmienda legislativa, puesto que en ésta se establecía una presunción según la cual no se consideraría que una empresa se había beneficiado de subvenciones anteriores si la misma se había privatizado en una transacción en condiciones de plena competencia por el valor justo del mercado; pero determinados elementos de la legislación eran motivo de preocupación: al parecer, algunos de los factores que el USDOC debía tener en cuenta en su determinación trascendían de las “políticas económicas y de otra naturaleza” del Gobierno. Las CE señalaron además que estaban satisfechas con los resultados del nuevo examen efectuado por el USDOC en ocho de los doce casos de privatización pero lamentaban la decisión según la cual el análisis de la privatización no era necesario para aplicar las resoluciones del OSD en los otro cuatro casos, y que las CE estaban evaluando las razones esgrimidas para tal omisión y sus consecuencias para el proceso de aplicación. México dijo que estaba analizando, en calidad de tercero, si la nueva medida de los Estados Unidos cumplía plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD.

En la reunión del OSD de 1º de diciembre de 2003, las CE expresaron nuevamente su preocupación por algunos aspectos de la aplicación por los Estados Unidos de las resoluciones del OSD.  En concreto, a las CE les preocupaba el tratamiento dado a los cuatro casos en los que el USDOC había rehusado examinar la naturaleza de las privatizaciones.  El representante de las CE dijo que se estaban celebrando debates sobre esta cuestión para explorar la posibilidad de una solución mutuamente aceptable.  No obstante, las CE se reservaban su derecho a iniciar un procedimiento sobre el cumplimiento.  Los Estados Unidos dijeron que habían cumplido las recomendaciones del OSD en este asunto.  Los Estados Unidos expresaron su decepción al enterarse de que a las CE les preocupaban ciertos aspectos de las determinaciones revisadas, y se mostraron dispuestos a examinar con las CE los posibles enfoques para abordar esas preocupaciones.  El Brasil dijo que sus empresas sufrían daños comerciales como consecuencia de la metodología estadounidense, que era incompatible con las normas de la OMC.

En la reunión del OSD celebrada el 19 de junio de 2006, los Estados Unidos dijeron que habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 17 de marzo de 2004, las CE, considerando que eran insatisfactorias las medidas adoptadas por los Estados Unidos para cumplir las obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC, solicitaron a los Estados Unidos que entablaran consultas de conformidad con el artículo 4 y el párrafo 5 del artículo 21 del ESD y el artículo 30 del Acuerdo SMC. El 16 de septiembre de 2004, de conformidad con el artículo 6 y el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, el artículo 30 del Acuerdo SMC y el artículo XXIII del GATT de 1994, las CE solicitaron que se estableciera el grupo especial, ya que estaban en desacuerdo con los Estados Unidos en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado.

En particular, las CE alegan y solicitan al Grupo Especial que constate lo siguiente:

  1. Que en el examen por extinción relativo a Determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosión procedentes de Francia (C-427427.810) (caso Nº 9), los Estados Unidos no examinaron adecuadamente la existencia, continuación o probabilidad de repetición de las subvenciones. En particular, con respecto a la privatización en cuestión, no analizaron adecuadamente si el precio de las acciones de los empleados y jubilados constituía una subvención o daba lugar a una continuación de una subvención que pudiera ser objeto de derechos compensatorios. Ello es incompatible con los artículos 10 y 14, el párrafo 4 del artículo 19 y los párrafos 1 y 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC y con el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.
     
  2. Que en los exámenes por extinción siguientes:
  • Planchas de acero al carbono cortadas a medida procedentes del Reino Unido (C 412-815) (caso Nº 8);
     
  • Planchas de acero al carbono cortadas a medida procedentes de España (C 469 804) (caso Nº 11)

Las CE consideran que los Estados Unidos no determinaron adecuadamente si, en estos casos, hubo una continuación o repetición de las subvenciones y el daño, porque no examinaron la naturaleza de las privatizaciones en cuestión ni su repercusión en la continuación de las supuestas subvenciones. Según las CE, ello es incompatible con los artículos 10 y 14, el párrafo 4 del artículo 19 y los párrafos 1 y 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC y con el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

En su reunión de 27 de septiembre de 2004, el OSD estableció el Grupo Especial. Brasil, Corea y China se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial quedó constituido el 8 de octubre de 2004.

El 4 de enero de 2005, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial preveía concluir su labor en mayo de 2005.

El 17 de agosto de 2005, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial, en el que las únicas alegaciones de las Comunidades Europeas que prevalecieron fueron las relativas: i) al hecho de que los Estados Unidos no hubieran examinado las privatizaciones de BS plc (Reino Unido) y Aceralia (España); y ii) al trato dado a nuevas pruebas en el procedimiento en el marco del artículo 129 relativo al Reino Unido. Todas las demás alegaciones de las CE fueron desestimadas o rechazadas.

El 27 de septiembre de 2005, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

1. Imposición inicial de derechos compensatorios (medidas posteriores a la decisión de la OMC): hojas y tiras de acero inoxidable en rollos procedentes de Francia (C-427-815); determinados productos de acero al carbono cortados a medida procedentes de Francia (C-427-817); determinadas pastas alimenticias procedentes de Italia (C-475-819); hojas y tiras de acero inoxidable en rollos procedentes de Italia (C-475-821); determinadas varillas de acero inoxidable procedentes de Italia (C-475-823); planchas de acero inoxidable en tiras procedentes de Italia (C-475-825); determinadas planchas de acero al carbono cortadas a medida procedentes de Italia (C-475-827). Exámenes administrativos: productos de acero al carbono planos cortados a medida procedentes de Suecia (C-401-401); planchas de acero al carbono cortadas a medida procedentes de Suecia (C-401-804); electroacero de textura orientada procedente de Italia* (C-475-812). Exámenes por extinción: planchas de acero al carbono cortadas a medida procedentes del Reino Unido (C-412-815); determinados productos de acero al carbono planos procedentes de Francia (C-427-810); planchas de acero al carbono cortadas a medida procedentes de Alemania (C-428-817); planchas de acero al carbono cortadas a medida procedentes de España (C-469-804).

* Determinación preliminar y resultados definitivos de examen por extinción.     volver al texto

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