SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Comunidades Europeas — Régimen de la importación, venta y distribución de bananos

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

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Situación actual 

 

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Hechos fundamentales 

 

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamaciones presentadas por el Ecuador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras y México.

Los reclamantes en este asunto, salvo el Ecuador, habían solicitado celebrar consultas con las Comunidades Europeas sobre la misma cuestión el 28 de septiembre de 1995 (DS16).  El 5 de febrero de 1996, tras la adhesión del Ecuador a la OMC, los entonces reclamantes solicitaron de nuevo celebrar consultas con las Comunidades Europeas.  Los reclamantes aducían que el régimen para la importación, venta y distribución de bananos de las Comunidades Europeas era incompatible con los artículos I, II, III, X, XI y XIII del GATT de 1994, así como con disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, el Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo sobre las MIC y el AGCS.

El 11 de abril de 1996 los cinco reclamantes solicitaron el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión del 24 de abril de 1996, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. 

 

Actuaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud presentada por los cinco reclamantes, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión del 8 de mayo de 1996.  El 29 de mayo de 1996 los cinco reclamantes pidieron al Director General que estableciese la composición del Grupo Especial.  El 7 de junio de 1996 quedó integrado el Grupo Especial.  El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 22 de mayo de 1997.  El Grupo Especial constató que el régimen de importación de bananos de las CE, así como los procedimientos para el trámite de licencias de importación de banano previstos en ese régimen, eran incompatibles con el GATT de 1994.  El Grupo Especial constató asimismo que la exención relativa al Convenio de Lomé obviaba la incompatibilidad con el artículo XIII del GATT de 1994, pero no constató que del sistema de concesión de licencias se derivara ninguna incompatibilidad.

El 11 de junio de 1997, las Comunidades Europeas notificaron su propósito de apelar respecto de determinadas cuestiones de derecho examinadas y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial.  El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 9 de septiembre de 1997.  El Órgano de Apelación confirmó la mayor parte de las constataciones del Grupo Especial, pero revocó las constataciones del Grupo Especial de que la exención relativa al Convenio de Lomé obviaba la incompatibilidad con el artículo XIII del GATT de 1994, y de que  determinados aspectos del régimen de concesión de licencias infringían el artículo X del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.

En su reunión del 25 de septiembre de 1997, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, en su forma modificada por el Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

El 17 de noviembre de 1997, los reclamantes solicitaron que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD se determinase mediante arbitraje vinculante, con arreglo a lo previsto en el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD.  El laudo arbitral se distribuyó a los Miembros el 7 de enero de 1998.  El Árbitro determinó que el plazo prudencial sería de 15 meses y una semana a contar desde la fecha de adopción de los informes, por lo que expiraría el 1º de enero de 1999. 

 

Procedimientos sobre el cumplimiento

El 18 de agosto de 1998, después de que las Comunidades Europeas hubieran revisado su legislación, y pese a sostener que el párrafo 5 del artículo 21 no exige que las partes celebren consultas como condición previa para recurrir a ese procedimiento, los reclamantes, con objeto de evitar cualquier nueva demora, solicitaron la celebración de consultas con las Comunidades Europeas para resolver el desacuerdo entre ellos sobre la compatibilidad con las normas de la OMC de las medidas tomadas por las Comunidades Europeas con el fin, según se indicaba, de dar cumplimiento a las recomendaciones y resoluciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación.  Posteriormente, las Comunidades Europeas adoptaron un segundo Reglamento con el que, según afirmaban, quedaba concluida la aplicación de las recomendaciones y resoluciones sobre esta diferencia, en la medida en que el nuevo sistema sería plenamente aplicable a partir del 1º de enero de 1999, fecha de expiración del plazo prudencial.  El 13 de noviembre de 1998, el Ecuador solicitó la reactivación de las consultas que se habían iniciado mediante una carta remitida conjuntamente con los demás correclamantes el 18 de agosto de 1998 y que habían tenido lugar el 17 de septiembre de 1998.  El 18 de noviembre de 1998, las Comunidades Europeas confirmaron su disposición a reactivar las consultas con miras a concluir el examen de los temas que no se habían tratado en las consultas de septiembre.  Las consultas entre el Ecuador y las Comunidades Europeas tuvieron lugar el 23 de noviembre de 1998, con la presencia de México, que se asoció como correclamante en la misma reunión.

El 15 de diciembre de 1998, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 (el Grupo Especial sobre el cumplimiento establecido a solicitud de las CE).  La solicitud de establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento presentada por las Comunidades Europeas se formuló en respuesta a las medidas adoptadas por los Estados Unidos en relación con las medidas de aplicación de las CE, las cuales, a juicio de los Estados Unidos, no habían dado cumplimiento a las recomendaciones de la OMC.  Más concretamente, las Comunidades Europeas pidieron al Grupo Especial sobre el cumplimiento que determinara que las medidas de aplicación de las CE debían reputarse conformes con las normas de la OMC en tanto que su conformidad no hubiera sido cuestionada de acuerdo con los procedimientos del ESD.  Los reclamantes, salvo el Ecuador, se opusieron por escrito a que se considerara que la solicitud de las Comunidades Europeas constituía un recurso al párrafo 5 del artículo 21, alegando que no había ninguna base procesal para considerar la siguiente reunión del OSD como la segunda reunión del OSD en la que podía establecerse el grupo especial, y que las Comunidades Europeas no habían cumplido la condición previa que ellas mismas habían estipulado para la presentación de esa solicitud, puesto que no habían solicitado celebrar consultas sobre esa cuestión. 

El 18 de diciembre de 1998,  el Ecuador solicitó el restablecimiento del Grupo Especial que había entendido inicialmente en el asunto, a fin de que examinara si las medidas de las CE destinadas a aplicar las recomendaciones del OSD eran compatibles con las normas de la OMC.  (Grupo Especial sobre el cumplimiento establecido a solicitud del Ecuador)

En su reunión del 12 de enero de 1999, el OSD acordó volver a convocar, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, al Grupo Especial que había entendido inicialmente en el asunto, para que examinara tanto la solicitud de establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento del Ecuador como la de las Comunidades Europeas.  Jamaica, Nicaragua, Colombia, Costa Rica, Côte d'Ivoire, la República Dominicana, Dominica, Santa Lucía, Mauricio y San Vicente indicaron su interés por sumarse a ambas solicitudes en calidad de terceros, mientras que el Ecuador y la India manifestaron su interés en participar como terceros únicamente en la consideración de la solicitud de las Comunidades Europeas.  Las cuatro partes reclamantes iniciales salvo el Ecuador (es decir, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras y México) se abstuvieron de solicitar el establecimiento de un grupo especial o de sumarse al procedimiento iniciado por el Ecuador. 

El 14 de enero de 1999, los Estados Unidos solicitaron, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD, la autorización del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones (véase infra).  El 8 de noviembre de 1999, y antes de la adopción de los informes de los Grupos Especiales sobre el cumplimiento establecidos respectivamente a solicitud de las Comunidades Europeas y el Ecuador, el Ecuador también solicitó la autorización del OSD para suspender la aplicación a las Comunidades Europeas de concesiones y otras obligaciones conexas (véase infra).  El 18 de enero de 1999 quedaron constituidos los Grupos Especiales sobre el cumplimiento.  Los informes de los dos Grupos Especiales sobre el cumplimiento se distribuyeron el 12 de abril de 1999. 

El Grupo Especial sobre el cumplimiento establecido a solicitud de las CE constató que, dado que el Ecuador había presentado efectivamente una impugnación en relación con la compatibilidad con las normas de la OMC de las medidas adoptadas por las CE para cumplir las recomendaciones del OSD, el Grupo no podía convenir con las Comunidades Europeas en que debía presumirse que las Comunidades Europeas habían dado cumplimiento a las recomendaciones del OSD.  El OSD nunca llegó a adoptar el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento establecido a solicitud de las CE. 

El Grupo Especial sobre el cumplimiento establecido a solicitud del Ecuador constató que las medidas adoptadas por las CE para cumplir las recomendaciones del OSD no eran plenamente compatibles con las obligaciones asumidas por las Comunidades Europeas en el marco de la OMC.  El 6 de mayo de 1999, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento establecido a solicitud del Ecuador. 

 

Procedimiento previsto en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 14 de enero de 1999, los Estados Unidos solicitaron, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD, la autorización del OSD para suspender la aplicación a las Comunidades Europeas de concesiones u otras obligaciones por valor de 520 millones de dólares EE.UU.  Las Comunidades Europeas impugnaron el nivel de la suspensión propuesta por los Estados Unidos, basándose en que no era equivalente al valor de la anulación o el menoscabo de ventajas que había sufrido ese país, y sostuvieron que no se habían seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3 del artículo 22 del ESD.  De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, las Comunidades Europeas pidieron que el Grupo Especial que había entendido inicialmente en el asunto se hiciera cargo del arbitraje de la cuestión del nivel de la suspensión de concesiones solicitado por los Estados Unidos.  El 29 de enero de 1999 el OSD sometió la cuestión del nivel de la suspensión al arbitraje del Grupo Especial que había entendido inicialmente en el asunto.  La decisión de los Árbitros se distribuyó el 9 de abril de 1999.  Los Árbitros constataron que el nivel de la suspensión propuesta por los Estados Unidos no era equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo de ventajas que había sufrido ese país como consecuencia del hecho de que el nuevo régimen de las CE para el banano no era plenamente compatible con las normas de la OMC.  En consecuencia, los Árbitros determinaron que el nivel de la anulación sufrida por los Estados Unidos era de 191,4 millones de dólares EE.UU. por año, y que la suspensión por los Estados Unidos de la aplicación a las Comunidades Europeas y sus Estados miembros de concesiones arancelarias  y obligaciones conexas derivadas del GATT de 1994 que abarcaran intercambios comerciales por un valor máximo de 191,4 millones de dólares por año sería compatible con el párrafo 4 del artículo 22 del ESD. 

El 9 de abril de 1999, los Estados Unidos, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 del ESD, solicitaron que el OSD diese autorización para suspender concesiones a las Comunidades Europeas equivalentes al nivel de la anulación o el menoscabo, es decir, 191,4 millones de dólares EE.UU.  El 19 de abril de 1999, el OSD autorizó a los Estados Unidos a suspender concesiones a las Comunidades Europeas conforme a lo solicitado.  El 8 de noviembre de 1999, y antes de la adopción del informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento establecido a solicitud del Ecuador (véase supra), el Ecuador solicitó la autorización del OSD para suspender la aplicación a las Comunidades Europeas de concesiones u otras obligaciones conexas resultantes del Acuerdo sobre los ADPIC, el AGCS y el GATT de 1994 por valor de 450 millones de dólares EE.UU., de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD.  En la reunión del OSD del 19 de noviembre de 1999, las Comunidades Europeas se opusieron tanto al nivel de suspensión propuesto, alegando que excedía del nivel de la anulación o el menoscabo que había sufrido el Ecuador, como a la solicitud de medidas de retorsión formulada por el Ecuador, afirmando que el Ecuador no había seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3 del artículo 22 del ESD.  En consecuencia, las Comunidades Europeas solicitaron, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, que la cuestión se sometiera a arbitraje.  En su reunión del 19 de noviembre de 1999, el OSD, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, sometió la cuestión al arbitraje de Grupo Especial que había entendido inicialmente en el asunto.

La decisión de los Árbitros respecto de la solicitud de suspensión de concesiones formulada por el Ecuador se distribuyó a los Miembros el 24 de marzo de 2000.  Los Árbitros constataron que el nivel de la anulación y el menoscabo sufridos por el Ecuador ascendía a 201,6 millones de dólares EE.UU. por año.  Los Árbitros constataron que, en su solicitud de retorsión, el Ecuador no había seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3 del artículo 22, particularmente en lo relativo a la suspensión de concesiones resultantes del GATT de 1994 con respecto a los bienes de consumo, y que el nivel de la suspensión solicitada por el Ecuador excedía del nivel de la anulación y el menoscabo sufridos por ese país como resultado de que las Comunidades Europeas no hubieran puesto el régimen de importación de las CE para el banano en conformidad con la normativa de la OMC dentro del plazo prudencial.  En consecuencia, los Árbitros constataron que el Ecuador podía pedir la autorización del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones en el marco del GATT de 1994 (con exclusión de los bienes de inversión y los productos primarios utilizados como insumos por las industrias manufactureras y de elaboración);  en el marco del AGCS, respecto de los “servicios comerciales de distribución al por mayor” (CPC 622) en el sector principal de los servicios de distribución;  y, en la medida en que la suspensión solicitada en el marco del GATT de 1994 y el AGCS fuera insuficiente para alcanzar el nivel de la anulación y el menoscabo determinado por los Árbitros, en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC, respecto de los siguientes sectores de dicho Acuerdo:  Sección 1 (derecho de autor y derechos conexos);  artículo 14 sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión;  Sección 3 (indicaciones geográficas);  y Sección 4 (dibujos y modelos industriales).  Los Árbitros señalaron también que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 del ESD, el Ecuador debía tratar primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones relativas a los mismos sectores en que el Grupo Especial que había sido convocado nuevamente con arreglo al párrafo 5 del artículo 21 a petición del Ecuador hubiera constatado una infracción, a saber, el GATT de 1994 y el sector de servicios de distribución en el marco del AGCS.  El 8 de mayo de 2000, el Ecuador, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 del ESD, solicitó que el OSD autorizara la suspensión de concesiones a las CE equivalentes al nivel de la anulación o el menoscabo, es decir, 201,6 millones de dólares.  El 18 de mayo de 2000, el OSD autorizó al Ecuador a suspender las concesiones a las Comunidades Europeas según lo solicitado.

 

Procedimientos sobre el cumplimiento (segundo recurso)

El 30 de noviembre de 2005, Honduras, Nicaragua y Panamá solicitaron la celebración de consultas con las Comunidades Europeas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD en relación con las medidas adoptadas el 29 de noviembre de 2005 por las Comunidades Europeas para satisfacer las prescripciones establecidas en la exención adoptada en la Conferencia Ministerial de Doha en noviembre de 2001 en relación con el comercio del banano (la “Exención de Doha”) (véase infra).  Las medidas en litigio eran las disposiciones pertinentes del Reglamento del Consejo de las CE relativo al régimen de importación de bananos, que había sido aprobado recientemente.  Dichas medidas se adoptaron a raíz de dos laudos arbitrales basados en la Exención de Doha, en los que se habían rechazado las propuestas formuladas anteriormente por las Comunidades Europeas para resolver esta misma cuestión.  Según las solicitudes, el Reglamento del Consejo de las CE era incompatible con las normas de la OMC en los siguientes aspectos: 

  • el tipo NMF de 176 euros por tonelada métrica era incompatible con la Exención de Doha en todas su partes, los laudos arbitrales del 1º de agosto y el 27 de octubre de 2005, el artículo XXVIII del GATT y el informe del Órgano de Apelación en el asunto CE — Banano III y el informe del Grupo Especial que se ocupó de ese asunto, modificado por el informe del Órgano de Apelación;  y
     
  • el contingente arancelario ACP de 775.000 toneladas métricas con un tipo arancelario cero y el arancel ACP de 176 euros por tonelada métrica por encima del contingente eran incompatibles con la Exención de Doha en todas sus partes, los laudos arbitrales del 1º de agosto y el 27 de octubre de 2005, los artículos I y XIII del GATT y el informe del Órgano de Apelación en el asunto CE — Banano III y el informe del Grupo Especial que se ocupó de este asunto, modificado por el informe del Órgano de Apelación. 

El 16 de noviembre de 2006, el Ecuador solicitó la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD y el artículo XXIII del GATT de 1994 en relación con las medidas adoptadas por las Comunidades Europeas para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, las cuales estaban recogidas en el Reglamento Nº 1964/2005 del Consejo (“Reglamento 1964”) y sus reglamentos de aplicación conexos, adoptados en el marco de sendos “Entendimientos sobre el banano” que las Comunidades Europeas habían alcanzado con los Estados Unidos y el Ecuador en abril de 2001 (véase infra).  El 28 de noviembre de 2006, el Ecuador presentó, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD y el artículo XXII del GATT de 1994, una solicitud de celebración de consultas revisada.  El 30 de noviembre de 2006, Belice, Côte d'Ivoire, Dominica, la República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas y Suriname solicitaron ser asociados a las consultas.  El 4 de diciembre de 2006, el Camerún solicitó ser asociado a las consultas.  El 6 de diciembre de 2006, Jamaica solicitó ser asociada a las consultas.  El 11 de diciembre de 2006, Panamá y los Estados Unidos solicitaron ser asociados a las consultas.  Las Comunidades Europeas informaron al OSD de que habían aceptado todas las solicitudes de asociación a las consultas.  El 23 de febrero de 2007, el Ecuador solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento.  En su reunión del 20 de febrero de 2007, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial sobre el cumplimiento.  En su reunión del 20 de marzo de 2007, el OSD acordó remitir, de ser posible, al Grupo Especial que había entendido inicialmente en el asunto, la cuestión de si el nuevo régimen de las CE para el banano estaba en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD.   El Camerún, Colombia, Côte d'Ivoire, Dominica, los Estados Unidos, Ghana, Jamaica, el Japón, la República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucía y San Vicente y las Granadinas se reservaron sus derechos como terceros.  Posteriormente, Belice, el Brasil, Madagascar, Nicaragua, Panamá y Suriname se reservaron sus derechos como terceros. 

El 5 de junio de 2007, el Ecuador solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial sobre el cumplimiento.  El Director General estableció la composición del Grupo Especial sobre el cumplimiento el 15 de junio de 2007.  El 5 de diciembre de 2007, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD de que al Grupo no le sería posible distribuir su informe dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se le había sometido el asunto.  El Grupo Especial sobre el cumplimiento preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en diciembre de 2007,  y que el informe se distribuyera a los Miembros en febrero de 2008, después de haber sido traducido. 

El 29 de junio 2007, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento, ya que consideraban que las Comunidades Europeas no habían puesto su régimen de importación para el banano en conformidad con las obligaciones que les correspondían en el marco de la OMC, y que ese régimen seguía siendo incompatible.  En su reunión del 12 de julio de 2007, el OSD acordó remitir el asunto, de ser posible, al Grupo Especial que había entendido inicialmente en el asunto.  El Brasil, el Camerún, Colombia, el Ecuador, Jamaica, el Japón, Nicaragua, Panamá y la República Dominicana se reservaron sus derechos como terceros.  Posteriormente, Belice, Côte d'Ivoire, Dominica, México, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas y Suriname se reservaron sus derechos como terceros. 

El 3 de agosto de 2007, los Estados Unidos solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial sobre el cumplimiento.  El Director General estableció la composición del Grupo Especial sobre el cumplimiento el 13 de agosto de 2007.  El 21 de febrero de 2008, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD de que al Grupo no le sería posible distribuir su informe dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se le había sometido el asunto.  El Grupo Especial sobre el cumplimiento preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes a más tardar al final de la primera semana de marzo de 2008. 

El 7 de abril de 2008, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento establecido a solicitud del Ecuador.  El Grupo Especial rechazó la cuestión preliminar planteada por las Comunidades Europeas según la cual el Ecuador no podía impugnar el régimen entonces vigente de las CE para la importación de bananos, incluida la preferencia para los países ACP, debido al Entendimiento sobre el banano firmado por ambos Miembros en abril de 2001.  En consecuencia, y tras haber examinado las alegaciones sustantivas planteadas por el Ecuador, así como las defensas invocadas por las Comunidades Europeas, el Grupo Especial sobre el cumplimiento llegó a las siguientes conclusiones: 

  • la preferencia concedida por las Comunidades Europeas a un contingente arancelario anual libre de derechos de 775.000 toneladas métricas de bananos importados originarios de países ACP constituía una ventaja para esa categoría de bananos que no se concedía a los bananos similares originarios de Miembros de la OMC que no eran países ACP y era, por lo tanto, incompatible con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994;
     
  • con la expiración de la Exención de Doha a partir del 1º de enero de 2006 en lo aplicable a los bananos, no existían pruebas de que, durante el período pertinente para las constataciones del Grupo Especial, es decir, desde el momento del establecimiento del Grupo Especial hasta la fecha del informe, hubiera estado en vigor ninguna exención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 que amparase la preferencia concedida por las Comunidades Europeas al contingente arancelario libre de derechos para bananos importados originarios de países ACP;
     
  • el régimen entonces vigente de las CE para la importación de bananos, en particular su contingente arancelario preferencial reservado para países ACP, era incompatible con el párrafo 1 y con la parte introductoria y el apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII del GATT de 1994;
     
  • el arancel aplicado por las Comunidades Europeas a las importaciones de bananos en régimen NMF, fijado en 176 euros por tonelada métrica, sin tomar en consideración el contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas métricas consolidado con un tipo arancelario dentro del contingente de 75 euros por tonelada métrica, constituía un derecho de aduana propiamente dicho que excedía del fijado en la Parte I de la Lista de las Comunidades Europeas.  Ese arancel, por lo tanto, era incompatible con la primera oración del apartado b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994;  y
     
  • no era necesario, para la solución de esa diferencia, formular una constatación separada acerca de la alegación del Ecuador basada en el apartado a) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994. 

En consecuencia, el Grupo Especial sobre el cumplimiento concluyó que, mediante su régimen entonces vigente para la importación de bananos, establecido en el Reglamento (CE) Nº 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, incluidos el contingente arancelario libre de derechos para bananos originarios de países ACP y el arancel NMF fijado entonces en 176 euros por tonelada métrica, las Comunidades Europeas no habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD. 

El Grupo Especial sobre el cumplimiento recomendó que el OSD pidiera a las Comunidades Europeas que pusieran las medidas incompatibles en conformidad con las obligaciones que les correspondían en virtud del GATT de 1994. 

El 19 de mayo de 2008, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento establecido a solicitud de los Estados Unidos.  Por lo que respecta a las objeciones preliminares formuladas por las Comunidades Europeas, el Grupo Especial sobre el cumplimiento constató lo siguiente: 

  • de conformidad con el ESD, los Estados Unidos tenían derecho a solicitar la iniciación de ese procedimiento de solución de diferencias sobre el cumplimiento;
     
  • las Comunidades Europeas no habían logrado acreditar prima facie que el Entendimiento sobre el banano, firmado entre los Estados Unidos y las Comunidades Europeas en abril de 2001, impidiera a los Estados Unidos impugnar el régimen entonces vigente de las CE para la importación de bananos, incluida la preferencia para los países ACP;  y
     
  • las Comunidades Europeas no habían conseguido establecer que la reclamación presentada por los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD debiera ser rechazada, porque el régimen entonces vigente de las CE para la importación de bananos, incluida la preferencia para los países ACP, no era una “medida destinada a cumplir” las recomendaciones y resoluciones del OSD en el procedimiento inicial. 

En consecuencia, el Grupo Especial sobre el cumplimiento rechazó las cuestiones preliminares planteadas por las Comunidades Europeas. 

Tras haber examinado las alegaciones sustantivas planteadas por los Estados Unidos, así como las defensas invocadas por las Comunidades Europeas, el Grupo Especial sobre el cumplimiento llegó a las siguientes conclusiones: 

  • la preferencia concedida por las Comunidades Europeas a un contingente arancelario anual libre de derechos de 775.000 toneladas métricas de bananos importados originarios de países ACP constituía una ventaja para esa categoría de bananos que no se concedía a los bananos similares originarios de Miembros de la OMC que no son países ACP y, era por lo tanto, incompatible con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994;
     
  • con la expiración de la Exención de Doha a partir del 1º de enero de 2006 en su aplicación a los bananos, las Comunidades Europeas no habían demostrado la existencia de una exención de la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 que amparase la preferencia concedida por las Comunidades Europeas al contingente arancelario libre de derechos para las importaciones de bananos originarios de países ACP;  y
     
  • el régimen entonces vigente de las CE para la importación de bananos, en particular su contingente arancelario preferencial reservado para países ACP, era también incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo XIII del GATT de 1994.

En consecuencia, el Grupo Especial sobre el cumplimiento concluyó que, mediante su régimen entonces vigente para la importación de bananos, establecido en el Reglamento (CE) Nº 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, en particular su contingente arancelario libre de derechos para bananos originarios de países ACP, las Comunidades Europeas no habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD. 

El Grupo Especial sobre el cumplimiento también concluyó que, en la medida en que el régimen entonces vigente de las CE para la importación de bananos contenía medidas que eran incompatibles con diversas disposiciones del GATT de 1994, ese régimen había anulado o menoscabado ventajas resultantes para los Estados Unidos de dicho Acuerdo. 

Dado que las recomendaciones y resoluciones iniciales del OSD en esta diferencia seguían estando vigentes en virtud de los resultados del procedimiento sobre el cumplimiento entonces en curso, el Grupo Especial no hizo ninguna nueva recomendación. 

En respuesta a una solicitud presentada por el Ecuador y las Comunidades Europeas, en su reunión del 2 de junio de 2008 el OSD acordó prorrogar el plazo establecido en el párrafo 4 del artículo 16, a fin de que pudieran estudiar la posibilidad de alcanzar una solución mutuamente convenida. 

En respuesta a una solicitud presentada por los Estados Unidos y las Comunidades Europeas, en su reunión del 24 de junio de 2008, el OSD acordó prorrogar el plazo establecido en el párrafo 4 del artículo 16, a fin de que pudieran estudiar la posibilidad de alcanzar una solución mutuamente convenida. 

El 28 de agosto de 2008, las Comunidades Europeas notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho examinadas y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por los Grupos Especiales sobre el cumplimiento establecidos a solicitud del Ecuador y los Estados Unidos.  El 9 de septiembre de 2008, el Ecuador notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho examinadas y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial sobre el cumplimiento. 

El 21 de octubre de 2008, el Presidente del Órgano de Apelación notificó al OSD que no podría distribuir sus informes dentro de un plazo de 60 días, habida cuenta del tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe.  Se estimaba que los informes se distribuirían a más tardar el 26 de noviembre de 2008. 

El 26 de noviembre de 2008, se distribuyeron a los Miembros los informes del Órgano de Apelación. 

En la apelación relativa al informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento establecido a solicitud del Ecuador, el Órgano de Apelación constató, en cuanto a las cuestiones de procedimiento, que el Grupo Especial sobre el cumplimiento no había actuado de forma incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del ESD al mantener calendarios diferentes en los dos procedimientos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 entre las Comunidades Europeas y el Ecuador y entre las Comunidades Europeas y los Estados Unidos, respectivamente;  y confirmó, aunque por razones diferentes, la constatación del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que el Entendimiento sobre el banano no impedía al Ecuador iniciar el procedimiento sobre el cumplimiento.

En cuanto al artículo XIII del GATT de 1994, el Órgano de Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que, en la medida en que las Comunidades Europeas aducían que habían aplicado una sugerencia hecha con arreglo al párrafo 1 del artículo 19 del ESD, nada impedía al Grupo Especial sobre el cumplimiento llevar a cabo, conforme al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, la evaluación que le había pedido el Ecuador;  y de que, en consecuencia, no le era preciso evaluar si las Comunidades Europeas habían aplicado efectivamente algunas de las sugerencias del primer Grupo Especial sobre el cumplimiento solicitado por el Ecuador.  El Órgano de Apelación confirmó también, aunque por razones diferentes, la constatación del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que el régimen de las CE para la importación de bananos, en particular su contingente arancelario libre de derechos reservado para los países ACP, era incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo XIII del GATT de 1994. 

En cuanto al artículo II del GATT de 1994, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que la Exención de Doha respecto de la aplicación del artículo I constituía un acuerdo ulterior entre las partes que prorrogaba la concesión de un contingente arancelario para los bananos consignada en la Lista de concesiones de las CE más allá del 31 de diciembre de 2002, hasta la reconsolidación del arancel de las CE sobre los bananos.  El Órgano de Apelación también revocó la constatación del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que la concesión por las CE de un contingente arancelario para los bananos estaba destinada a expirar el 31 de diciembre de 2002, de conformidad con el párrafo 9 del Acuerdo Marco para el Banano. 

El Órgano de Apelación confirmó, aunque por razones diferentes, las constataciones del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que el arancel aplicado por las Comunidades Europeas a las importaciones de bananos NMF, fijado en 176 euros por tonelada métrica, sin tomar en consideración el contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas métricas consolidado con un tipo arancelario dentro del contingente de 75 euros por tonelada métrica, constituía un derecho de aduana propiamente dicho que excedía del fijado en la Lista de concesiones de las CE, y era en consecuencia incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, y de que las Comunidades Europeas, al mantener medidas incompatibles con distintas disposiciones del GATT de 1994, incluido el artículo XIII, habían anulado o menoscabado ventajas resultantes de ese Acuerdo para el Ecuador. 

El Órgano de Apelación recomendó que el OSD solicitara a las Comunidades Europeas que pusieran su medida, cuya incompatibilidad con el GATT de 1994 se había constatado, en conformidad con las obligaciones que les imponía ese Acuerdo. 

En la apelación relativa al informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento establecido a solicitud de los Estados Unidos, el Órgano de Apelación constató, en cuanto a las cuestiones de procedimiento, que el Grupo Especial sobre el cumplimiento no había actuado de forma incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del ESD al mantener calendarios diferentes en los procedimientos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 entre las Comunidades Europeas y el Ecuador y entre las Comunidades Europeas y los Estados Unidos, respectivamente, y confirmó, aunque por razones diferentes, la constatación del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que el Entendimiento sobre el banano no impedía a los Estados Unidos iniciar ese procedimiento sobre el cumplimiento, y de que el régimen de las CE para la importación de bananos constituía una “medida destinada a cumplir” en el sentido del párrafo 5 del artículo 21 del ESD y en consecuencia había sido debidamente sometida al Grupo Especial.  El Órgano de Apelación también constató que el Grupo Especial sobre el cumplimiento no había incurrido en error al formular constataciones con respecto a una medida que había dejado de existir con posterioridad al establecimiento del Grupo Especial sobre el cumplimiento, pero antes de que éste emitiera su informe.  El Órgano de Apelación constató asimismo que las deficiencias del anuncio de apelación de las Comunidades Europeas no llevaban a desestimar la apelación presentada por las Comunidades Europeas.

En cuanto al artículo XIII del GATT de 1994, el Órgano de Apelación confirmó, aunque por razones diferentes, la constatación del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que el régimen de las CE para la importación de bananos, en particular su contingente arancelario libre de derechos reservado para los países ACP, era incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo XIII del GATT de 1994, y la constatación del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que, en la medida en que el régimen de las CE para la importación de bananos contenía medidas incompatibles con diversas disposiciones del GATT de 1994, ese régimen había anulado o menoscabado ventajas resultantes para los Estados Unidos de dicho Acuerdo. 

Dado que la medida en litigio ya no existía, el Órgano de Apelación no formuló ninguna recomendación al OSD de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del ESD. 

En su reunión del 11 de diciembre de 2008, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación, correspondientes a la solicitud de establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento presentada por el Ecuador. 

En su reunión del 22 de diciembre de 2008, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, confirmado por el informe del Órgano de Apelación, correspondientes a la solicitud de establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento presentada por los Estados Unidos. 

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD del 19 de noviembre de 1999, y tras la primera serie de procedimientos de Grupos Especiales sobre el cumplimiento (véase supra), las Comunidades Europeas informaron al OSD de su propuesta de reformar el régimen aplicable a los bananos, la cual preveía un proceso en dos fases y comprendía un sistema de contingentes arancelarios que se aplicaría durante varios años.  Ese sistema se sustituiría posteriormente, no más tarde del 1º de enero de 2006, por un sistema puramente arancelario.  La propuesta incluía la decisión de continuar las conversaciones con las partes interesadas sobre posibles sistemas de distribución de licencias para el régimen de contingentes arancelarios.  Si no podía encontrarse un sistema viable, no se mantendría la propuesta de un sistema transitorio de contingentes arancelarios y se contemplaría la celebración de negociaciones de conformidad con el artículo XXVIII del GATT de 1994 para sustituir el sistema vigente por un sistema exclusivamente arancelario.  En la reunión del OSD del 24 de febrero de 2000, las CE explicaron que las principales partes interesadas seguían expresando opiniones divergentes y que, en consecuencia, no podían alcanzarse conclusiones convenidas. 

En la reunión del OSD del 27 de julio de 2000, y tras la decisión del Árbitro sobre la solicitud de suspensión de concesiones presentada por el Ecuador (véase supra), las Comunidades Europeas declararon, con respecto a la aplicación de las recomendaciones del OSD, que habían comenzado a examinar la posibilidad de gestionar los contingentes arancelarios propuestos con arreglo a un sistema de asignación por orden cronológico de recepción de solicitudes, ya que las negociaciones con las partes interesadas acerca de la asignación de contingentes arancelarios sobre la base de las corrientes comerciales tradicionales estaban en un punto muerto.  Las Comunidades Europeas también dijeron que en su examen considerarían un sistema exclusivamente arancelario y sus repercusiones.  En la reunión del OSD del 23 de octubre de 2000, las Comunidades Europeas declararon que estaban finalizando su proceso interno de adopción de decisiones con miras a aplicar el nuevo régimen para los bananos.  A tal efecto, las Comunidades Europeas consideraban que, durante un período de transición, las importaciones de bananos deberían regularse mediante el establecimiento de contingentes arancelarios, asignados por orden cronológico de recepción de solicitudes.  Antes de que finalizara el período de transición, las Comunidades Europeas emprenderían negociaciones en el marco del artículo XXVIII con miras a establecer un sistema exclusivamente arancelario.  El 1º de marzo de 2001, las Comunidades Europeas informaron al OSD de que el 29 de enero de 2001, el Consejo de la Unión Europea había adoptado el Reglamento (CE) Nº 216/2001 que modifica el Reglamento (CEE) Nº 404/93 por el que se establece la organización común de mercados del sector del plátano.  Las modificaciones introducidas en el Reglamento Nº 216/2001 preveían tres contingentes arancelarios abiertos para todas las importaciones de todos los orígenes:  1) un primer contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas con un derecho de 75 euros por tonelada, consolidado en la OMC;  2) un segundo contingente autónomo de 353.000 toneladas, con un derecho de 75 euros por tonelada;  3) un tercer contingente autónomo de 850.000 toneladas con un derecho de 300 euros por tonelada.  Las importaciones de países ACP gozarían de franquicia arancelaria.  Dadas las obligaciones contractuales con respecto a esos países y la necesidad de garantizar la existencia de condiciones adecuadas de competencia, dichos países se beneficiarán de una preferencia arancelaria limitada a un máximo de 300 euros por tonelada.  Los contingentes arancelarios constituían una medida de transición que conducía finalmente a un régimen exclusivamente arancelario.  Según las Comunidades Europeas, se habían logrado progresos importantes con respecto a las medidas de aplicación necesarias para gestionar los tres contingentes arancelarios sobre la base del sistema de orden cronológico de recepción de solicitudes.

El 3 de mayo de 2001, las Comunidades Europeas informaron al OSD de que las activas conversaciones mantenidas con los Estados Unidos y el Ecuador, así como con los otros países proveedores de banano, incluidos los demás correclamantes, habían permitido identificar de común acuerdo los medios para resolver la diferencia de larga data relativa al régimen comunitario de importación de bananos.  De conformidad con el párrafo 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) 404/93 (modificado por el Reglamento (CE) 216/2001 del Consejo), las Comunidades Europeas introducirían un régimen exclusivamente arancelario para la importación de bananos a más tardar el 1º de enero de 2006.  Oportunamente se iniciarían las negociaciones con tal fin al amparo del artículo XXVIII del GATT.  Entretanto, a partir del 1º de julio de 2001, las Comunidades Europeas aplicarían un régimen de importación basado en tres contingentes arancelarios que se asignarían sobre la base de las licencias históricas.

El 22 de junio de 2001, las Comunidades Europeas notificaron un “Entendimiento sobre el banano entre las Comunidades Europeas y los Estados Unidos”, de fecha 11 de abril de 2001, y un “Entendimiento sobre el banano entre las Comunidades Europeas y el Ecuador”, de fecha 30 de abril de 2001.  En virtud de dichos Entendimientos con los Estados Unidos y el Ecuador, las Comunidades Europeas aplicarían un régimen de importación basado en las licencias históricas, de la manera siguiente:

  • con efecto a partir del 1º de julio de 2001, las Comunidades Europeas aplicarían un régimen de importación basado en las licencias históricas, tal como se establece en el anexo de cada uno de los Entendimientos;
     
  • con efecto lo antes posible después de esa fecha, a reserva de la aprobación del Consejo y del Parlamento Europeo y la adopción de la exención de la aplicación del artículo XIII, las Comunidades Europeas aplicarían un régimen de importación basado en las licencias históricas, tal como se establece en el anexo de cada uno de los Entendimientos. 

La Comisión trataría de conseguir la aplicación de ese régimen de importación lo antes posible.  En virtud de su Entendimiento con las Comunidades Europeas, los Estados Unidos:

  • en el momento de la aplicación del régimen de importación descrito en el apartado 1) supra, suspenderían provisionalmente la imposición de los derechos más elevados;
     
  • en el momento de la aplicación del régimen de importación descrito en el apartado 2) supra, podrían fin a la imposición de los derechos más elevados;
     
  • podrían volver a imponer derechos más elevados si el régimen de importación descrito en el apartado 2) no hubiese entrado en vigor para el 1º de enero de 2002;  y
     
  • retirarían su reserva respecto de la exención de la aplicación del artículo I del GATT de 1994 que las CE habían solicitado para permitir el acceso preferencial a las CE de mercancías originarias de los Estados ACP signatarios del Acuerdo de Cotonou;  y contribuirían activamente a promover la aceptación de la solicitud de las CE de una exención de la aplicación del artículo XIII del GATT de 1994, necesaria para administrar el contingente C en el marco del régimen de importación descrito en el apartado 2) supra hasta el 31 de diciembre de 2005. 

En virtud de su Entendimiento con las Comunidades Europeas, el Ecuador:

  • tomó nota de que la Comisión Europea examinaría el comercio de bananos orgánicos y rendiría el correspondiente informe no más tarde del 31 de diciembre de 2004;
     
  • en el momento de la aplicación del nuevo régimen de importación, se extinguiría el derecho del Ecuador a suspender concesiones u otras obligaciones por un valor no superior a 201,6 millones de dólares EE.UU. anuales respecto de las CE;
     
  • el Ecuador retiraría su reserva respecto de la exención de la aplicación del artículo I del GATT de 1994 que las Comunidades Europeas habían solicitado para permitir el acceso preferencial a las CE de las mercancías originarias de los Estados ACP signatarios del Acuerdo de Cotonou;  y contribuiría activamente a promover la aceptación de la solicitud de las CE de una exención de la aplicación del artículo XIII del GATT de 1994 necesaria para administrar el contingente C en el marco del régimen de importación descrito en el apartado 2) del párrafo C) hasta el 31 de diciembre de 2005. 

Las Comunidades Europeas notificaron los Entendimientos como soluciones mutuamente satisfactorias en el sentido del párrafo 6 del artículo 3 del ESD.  Tanto el Ecuador como los Estados Unidos comunicaron que los Entendimientos no constituían soluciones mutuamente satisfactorias en el sentido del párrafo 6 del artículo 3 del ESD y que sería prematuro retirar ese punto del orden del día del OSD.  En la reunión del OSD del 25 de septiembre de 2001, el Ecuador hizo una declaración oral en la que criticó la propuesta de la Comisión encaminada a reformar la organización común del mercado del plátano para cumplir los Entendimientos citados.

El 4 de octubre de 2001, las Comunidades Europeas distribuyeron un informe de situación sobre la aplicación en el que indicaban que proseguían activamente los trabajos relacionados con los instrumentos jurídicos que se requerían para la administración de los tres contingentes arancelarios con posterioridad al 1º de enero de 2002.  Además, en el informe de las Comunidades Europeas se indicaba que desde la última reunión del OSD no se había registrado ningún progreso por lo que se refería a las solicitudes de exención presentadas por las Comunidades Europeas y los Estados ACP.  Las Comunidades Europeas indicaron también que, de no haber ningún progreso al respecto en la reunión del Consejo del Comercio de Mercancías prevista para el 5 de octubre de 2001, las Comunidades Europeas y los Estados ACP se verían en la obligación de reconsiderar la situación en todos sus extremos.  En la reunión  del OSD del 15 de octubre de 2001, las Comunidades Europeas recordaron que el procedimiento de examen de las solicitudes de exención se había desbloqueado en la reunión del Consejo del Comercio de Mercancías del 5 de octubre de 2001, y manifestaron su disposición a trabajar y tratar el tema con todas las partes interesadas en el marco de ese examen.  El Ecuador dijo que, si la exención se limitaba a la medida necesaria para aplicar el régimen transitorio de importación, podría otorgarse rápidamente.  Guatemala dijo que seguiría atentamente el resultado de las medidas de las Comunidades Europeas y pidió que el punto se mantuviera en el orden del día del OSD.  Honduras señaló que las Comunidades Europeas estaban obligadas a describir las medidas que se establecerían después de 2005.  También reiteró su preocupación por el hecho de que no se estaban respetando los derechos de los países en desarrollo.  Panamá apoyó la declaración de Honduras e instó a las Comunidades Europeas a tener en cuenta las inquietudes de los exportadores de banano latinoamericanos.  Los Estados Unidos manifestaron su satisfacción por el hecho de que hubiera empezado el procedimiento de examen de las solicitudes de exención y expresaron su esperanza de que el proceso fuera rápido.  Santa Lucía dijo que la declaración de Honduras de que las Comunidades Europeas actuaban con indiferencia ante los derechos de algunos países en desarrollo era inexacta.  Manifestó su satisfacción por el comienzo del procedimiento de examen y expresó su esperanza de que las diferencias existentes pudieran resolverse con prontitud.  En la reunión del OSD del 5 de noviembre de 2001, las Comunidades Europeas informaron de que el Grupo de Trabajo encargado de examinar las solicitudes de exención presentadas por las Comunidades Europeas y los países ACP había hecho algunos progresos.  El Ecuador dijo que las preferencias arancelarias que aplicarían las Comunidades Europeas reproducirían las mismas incompatibilidades en el régimen de importación de bananos.  Honduras indicó que era preciso asegurarse de que el ámbito de aplicación de la exención no fuera más allá de lo exigido para la aplicación del nuevo régimen.  Panamá dijo que, aunque se concediera la exención, la diferencia no se resolvería.

En la reunión del OSD de 18 de diciembre de 2001, las Comunidades Europeas acogieron con satisfacción la concesión de las dos exenciones por la Conferencia Ministerial, que eran el requisito previo para la aplicación de la fase II de los Entendimientos alcanzados con los Estados Unidos y el Ecuador.  Las Comunidades Europeas señalaron que el Reglamento de aplicación de la fase II sería adoptado el 19 de diciembre de 2001 y entraría en vigor el 1º de enero de 2002.  El Ecuador, Honduras, Panamá y Colombia tomaron nota de los progresos realizados y solicitaron información a las Comunidades Europeas en relación con la concesión de licencias de importación de manera incompatible con los Entendimientos por un Estado miembro de las CE.  El 21 de enero de 2002, las Comunidades Europeas anunciaron que el 19 de diciembre de 2001 el Consejo había adoptado el Reglamento (CE) Nº 2587/2001 e indicaron que, en virtud de ese Reglamento, las Comunidades Europeas habían puesto en aplicación la fase II de los Entendimientos con los Estados Unidos y el Ecuador.  De conformidad con los Entendimientos sobre el banano y la Exención de Doha, las Comunidades Europeas adoptaron el Reglamento de 2005, que fue impugnado en la segunda serie de procedimientos del grupo especial sobre el cumplimiento (véase supra).  Una vez conocidos los informes del Órgano de Apelación en esos procedimientos sobre el cumplimiento, las Comunidades Europeas informaron al OSD, el 9 de enero de 2009, de su intención de ponerse en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD modificando los compromisos arancelarios sobre los bananos consignados en su Lista mediante un acuerdo con los países latinoamericanos abastecedores de bananos sobre el nivel del nuevo derecho arancelario consolidado de las CE, en el marco de negociaciones celebradas de conformidad con el artículo XXVIII del GATT.

En la reunión del OSD de 21 de diciembre de 2009, la Unión Europea informó de que había alcanzado un acuerdo histórico con los proveedores de banano de América Latina (el llamado “Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de bananos”.  El Acuerdo, junto con un acuerdo relativo a la solución del caso planteado por los Estados Unidos, se rubricó el 15 de diciembre de 2009.  Los acuerdos daban una solución definitiva a todas las diferencias existentes en relación con el régimen de la UE para la importación de bananos desde el momento de la certificación de una nueva lista arancelaria de la UE para el banano.  El 7 de enero de 2010, la Unión Europea y el Ecuador notificaron al OSD que, al haberse suscrito el Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de bananos, no era necesario que la Unión Europea, mientras estuviera adoptando las medidas necesarias para aplicar las cláusulas del Acuerdo, continuara presentando informes de situación en esta diferencia.

 

Solución mutuamente convenida

El 8 de noviembre de 2012, las partes notificaron al OSD, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD, una solución mutuamente convenida.

 

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