El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
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Hechos fundamentales
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Resumen de la diferencia hasta la fecha
El resumen que figura a continuación se actualizó el
Consultas
Reclamaciones presentadas por Australia (WT/DS265), el Brasil (WT/DS266) y Tailandia (WT/DS283).
El 27 de septiembre de 2003, Australia y el Brasil solicitaron la celebración de consultas con las Comunidades Europeas en relación con las subvenciones a la exportación concedidas por las CE en el marco de su Organización Común de Mercados en el sector del azúcar. Las solicitudes se referían al Reglamento (CE) Nº 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar de las CE, y a cualquier otra legislación, reglamentación, políticas administrativas y otros instrumentos relativos al régimen aplicado por las CE al azúcar y a los productos que contienen azúcar, incluidas las normas adoptadas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el párrafo 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) Nº 1260/2001 del Consejo, y cualquier otra disposición conexa. El 14 de marzo de 2003, Tailandia solicitó la celebración de consultas con las Comunidades Europeas sobre el mismo asunto.
Australia sostenía que las CE conceden subvenciones a la exportación por encima de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación que especificaron en la Sección II de la Parte IV de su Lista de Concesiones, en relación con el “azúcar C” y con una cantidad de 1,6 millones de toneladas de azúcar al año y, posiblemente, también en relación con el azúcar de productos incorporados. Alega asimismo que las CE quizá también estén pagando una subvención unitaria más elevada por los productos incorporados que por los productos primarios. Además, con arreglo al régimen del azúcar de las CE, los refinadores perciben una subvención en forma de precio de intervención por refinar azúcar de las CE, que no puede obtenerse para el azúcar importado y, por consiguiente, se concede un trato menos favorable a los productos importados.
Según Australia, el Reglamento e instrumentos conexos y las medidas adoptadas en virtud de éstos parecen ser incompatibles, al menos, con:
-
el párrafo 3 del artículo 3, el artículo
8, el párrafo 1 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 10 y el
artículo 11 del Acuerdo sobre la Agricultura;
-
los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del
Acuerdo SMC; y
- el párrafo 4 del artículo III y el artículo XVI del GATT de 1994.
Según el Brasil, en virtud del Reglamento (CE) Nº 1260/2001 del Consejo, las CE conceden subvenciones a la exportación de azúcar y productos que contienen azúcar por encima de sus niveles de compromiso de reducción especificados en la Sección II de la Parte IV de su Lista de Concesiones. El Brasil explicó que el sistema de precios de intervención de las CE aplicado al azúcar garantiza un precio elevado para el azúcar producido dentro de determinados contingentes de producción (contingentes A y B). El azúcar producido por encima de esos contingentes (denominado azúcar C) no puede venderse en el mercado interno en el año en que se produce: debe ser exportado o trasladado e importado a los contingentes de producción del año siguiente. En virtud de la organización común del mercado del azúcar de las CE y su marco reglamentario, los exportadores de azúcar C pueden exportar ese azúcar a precios inferiores al costo total de producción.
Además, de conformidad con la Lista de las CE para el azúcar y las notificaciones sobre agricultura presentadas por las CE a la OMC en relación con las campañas 1995/1996 a 2000/2001 inclusive, las CE conceden subvenciones a la exportación por encima de sus compromisos a aproximadamente 1,6 millones de toneladas de azúcar al año. Las subvenciones a la exportación concedidas por las CE (denominadas en el Reglamento (CE) Nº 1260/2001 del Consejo “restituciones por exportación”) cubren la diferencia entre el precio del mercado mundial y los elevados precios de los productos en cuestión en la Comunidad, permitiendo de este modo que esos productos se exporten.
El Brasil consideró también que el régimen del azúcar de las CE concede un trato menos favorable al azúcar importado y, en consecuencia, infringe el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.
El Brasil alegó que, al conceder subvenciones a la exportación de azúcar por encima de sus niveles de compromiso de reducción, las CE actúan de manera incompatible con, al menos, las prescripciones siguientes:
-
el párrafo 3 del artículo 3, el artículo
8, los párrafos 1 a) y 1 c) del artículo 9 y el párrafo 1 del
artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura;
-
los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del
Acuerdo SMC; y
- el párrafo 4 del artículo III y el artículo XVI del GATT de 1994.
Según Tailandia:
-
el régimen del azúcar de las CE concede al
azúcar importado un trato menos favorable que el otorgado al azúcar
comunitario y concede subvenciones supeditadas al empleo de productos
comunitarios con preferencia a los importados;
-
las CE conceden subvenciones a la
exportación por encima de sus niveles de compromisos de reducción
especificados en la Sección II de la Parte IV de su Lista al azúcar
producido por encima de sus contingentes de producción (denominado
azúcar C);
- las CE conceden subvenciones a la exportación (conocidas como “restituciones a la exportación”) que cubren la diferencia entre el precio del mercado mundial y los elevados precios de los productos en cuestión en las CE, permitiendo de este modo que esos productos se exporten.
Tailandia consideró que las subvenciones mencionadas son incompatibles con las obligaciones que corresponden a las CE en virtud de las disposiciones siguientes:
-
el párrafo 4 del artículo III del GATT de
1994;
-
los párrafos 1 a), 1 b) y 2 del artículo
3 del Acuerdo SMC; y
- el párrafo 3 del artículo 3, el artículo 8, el párrafo 1 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura.
En la diferencia WT/DS265, Barbados, Belice, el Brasil, el Canadá, Colombia, el Congo, Côte d’Ivoire, Fiji, Guyana, la India, Jamaica, Kenya, Madagascar, Malawi, Mauricio, Saint Kitts y Nevis, Swazilandia y Zimbabwe solicitaron que se les asociara a las consultas. El 24 de octubre de 2002, las CE informaron al OSD de que habían aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por Barbados, Belice, el Brasil, el Canadá, Colombia, el Congo, Côte d’Ivoire, Fiji, Guyana, la India, Jamaica, Kenya, Madagascar, Malawi, Mauricio, Saint Kitts y Nevis, Swazilandia y Zimbabwe.
En la diferencia WT/DS266, Australia, Barbados, Belice, el Canadá, Colombia, el Congo, Côte d’Ivoire, Fiji, Guyana, la India, Jamaica, Kenya, Madagascar, Malawi, Mauricio, Saint Kitts y Nevis, Swazilandia y Zimbabwe solicitaron que se les asociara a las consultas. El 24 de octubre de 2002, las CE informaron al OSD de que habían aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por Australia, Barbados, Belice, el Canadá, Colombia, el Congo, Côte d’Ivoire, Fiji, Guyana, la India, Jamaica, Kenya, Madagascar, Malawi, Mauricio, Saint Kitts y Nevis, Swazilandia y Zimbabwe.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
El 9 de julio de 2003, Australia, el Brasil y Tailandia solicitaron por separado el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 21 de julio de 2003, el OSD aplazó el establecimiento de los grupos especiales.
En respuesta a las segundas solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por Australia, el Brasil y Tailandia, el OSD estableció un Grupo Especial único en su reunión de 29 de agosto de 2003. Barbados, el Canadá, China, Colombia, los Estados Unidos, Jamaica, Mauricio, Nueva Zelandia y Trinidad y Tabago se reservaron sus derechos como terceros. El 1º de septiembre de 2003, Belice, Cuba, Fiji y Guyana se reservaron sus derechos como terceros. El 2 de septiembre de 2003, el Paraguay y Swazilandia se reservaron sus derechos como terceros. El 5 de septiembre de 2003, la India, Madagascar y Malawi se reservaron sus derechos como terceros. El 8 de septiembre de 2003, Australia, el Brasil, Saint Kitts y Nevis, Tanzanía y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros. El 26 de septiembre de 2003, Kenya se reservó sus derechos como tercero. El 5 de noviembre de 2003, Côte d’Ivoire se reservó sus derechos como tercero.
El 15 de diciembre de 2003, Australia, el Brasil y Tailandia pidieron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El 23 de diciembre de 2003, el Director General estableció la composición del Grupo Especial. El 23 de junio de 2004, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría ultimar su labor en el lapso de seis meses a causa de la complejidad del asunto, y de que preveía ultimar su labor para principios de septiembre de 2004.
El 15 de octubre de 2004, el Grupo Especial distribuyó a los Miembros sus informes separados, pero idénticos, en relación con las diferencias WT/DS283, WT/DS266 y WT/DS265, respectivamente. El Grupo Especial constató, entre otras cosas, que:
- los niveles de compromiso en materia de
cantidades y desembolsos presupuestarios anuales de las Comunidades
Europeas para las exportaciones de azúcar subvencionadas se
determinaban por referencia a las anotaciones especificadas en la
Sección II de la Parte IV de su Lista, y que el contenido de la Nota 1,
en relación con esas anotaciones, no tenía efectos jurídicos y no
ampliaba o modificaba de otro modo los niveles de compromiso
especificados por las Comunidades Europeas;
- las exportaciones de azúcar de las
Comunidades Europeas habían sobrepasado sus niveles de compromiso
anuales desde 1995, y en particular desde la campaña de
comercialización 2000/2001;
- los productores/exportadores de “azúcar
equivalente al de los países ACP/India” que sobrepasaban los
niveles de los compromisos de reducción de las Comunidades Europeas
recibían subvenciones en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 9
del Acuerdo sobre la Agricultura;
- los productores/exportadores de azúcar C que sobrepasaban los niveles de los compromisos de reducción de las Comunidades Europeas recibían pagos a la exportación en virtud de medidas gubernamentales, en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.
A la luz del párrafo 3 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura — que establece que cuando un Miembro exporta un producto agropecuario en cantidades que exceden del nivel de su compromiso en materia de cantidades, ese Miembro será tratado como si hubiera otorgado subvenciones a la exportación incompatibles con el régimen de la OMC respecto de esas cantidades excedentes, a menos que presente pruebas adecuadas que “demuestren” lo contrario, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que las Comunidades Europeas no habían demostrado que las exportaciones de azúcar C y azúcar “equivalente al de los países ACP/India” por encima de sus niveles de compromiso anuales no estaban subvencionadas.
El Grupo Especial concluyó que las Comunidades Europeas, por medio de su régimen del azúcar, habían actuado de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 3 del artículo 3 y el artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura, al otorgar subvenciones a la exportación en el sentido de los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura por encima del nivel de compromiso en materia de cantidades y el nivel de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios especificados en la Sección II de la Parte IV de la Lista CXL.
En su reunión de 13 de diciembre de 2004, en respuesta a una solicitud de todas las partes, el OSD acordó prorrogar hasta el 31 de enero de 2005 el plazo de 60 días para la adopción del informe del Grupo Especial. El 13 de enero de 2005, las Comunidades Europeas notificaron su propósito de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas elaboradas por el Grupo Especial.
El informe del Órgano de Apelación se distribuyó el 28 de abril de 2005. El Órgano de Apelación constató que:
- la Nota 1 no ampliaba o modificaba
de otro modo los niveles de compromiso de las Comunidades Europeas
especificados
en su Lista; no contenía un compromiso de limitar las subvenciones
a las exportaciones de azúcar equivalente al de los países ACP/India;
y era incompatible con el Acuerdo sobre la Agricultura, porque no contenía
un compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y no sometía
a compromisos de reducción a las exportaciones subvencionadas de azúcar
equivalente al de los países ACP/India;
- en las circunstancias particulares
de esta diferencia, existía un “pago” en forma de transferencia
de recursos financieros derivados de los altos ingresos resultantes
de las ventas
de azúcar A y B, para la producción de azúcar C para exportación,
en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la
Agricultura; esos pagos se realizaban “a la exportación” en
el sentido del párrafo
1 c) del artículo 9, porque, con arreglo a la legislación de las
Comunidades Europeas, el azúcar C debía exportarse; y las Comunidades
Europeas habían actuado de forma incompatible con el párrafo 3 del
artículo
3 y el artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura al otorgar subvenciones
a la exportación por encima de los niveles de compromiso especificados
en su Lista;
- el Grupo Especial había incurrido en error al no pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del Acuerdo SMC, porque la resolución del Grupo Especial en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura era insuficiente para resolver plenamente la diferencia, sobre todo en relación con la aplicación de una medida correctiva; pero, dado que el material que el Órgano de Apelación tenía ante sí era insuficiente, no estaba en condiciones de completar el análisis jurídico y de examinar las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del Acuerdo SMC que el Grupo Especial no había examinado.
En su reunión de 19 de mayo de 2005, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.
Aplicación de los informes adoptados
En la reunión del OSD de 13 de junio de 2005, las Comunidades Europeas informaron al OSD de su intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, y señalaron que necesitarían para ello un plazo prudencial.
El 9 de agosto de 2005, las partes reclamantes en la diferencia informaron al OSD de que, dado que las partes no habían podido llegar a un acuerdo sobre un plazo prudencial para la aplicación de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD, las partes reclamantes solicitaban que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante, con arreglo al párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 30 de agosto de 2005, las partes solicitaron conjuntamente al Sr. A.V. Ganesan que actuara como árbitro de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21. El 5 de septiembre de 2005, el Sr. Ganesan aceptó la designación. El 28 de octubre de 2005, se distribuyó a los Miembros el laudo del Árbitro, en el que éste determinó que el plazo prudencial era de 12 meses y 3 días, por lo que expiraría el 22 de mayo de 2006.
Por otra parte, en la reunión del OSD de 27 de septiembre de 2005, las partes reclamantes expresaron su preocupación por la decisión de las Comunidades Europeas de aumentar las exportaciones de azúcar en casi 2 millones de toneladas mediante un mecanismo de desclasificación por el que se consideraría como azúcar “C” el azúcar comprendido en las cuotas. Las Comunidades Europeas respondieron que cumplirían las recomendaciones y resoluciones del OSD en el plazo prudencial que había de fijar el Árbitro.
El 24 de mayo de 2006, las Comunidades Europeas informaron al OSD de que determinados cambios en los correspondientes Reglamentos de la Comisión y del Consejo de las CE permitían a las Comunidades Europeas mantener sus exportaciones subvencionadas de azúcar dentro de sus compromisos para los años 2005-2006 y 2006-2007. Las Comunidades Europeas informaron al OSD de que por tanto habían cumplido plenamente las resoluciones y recomendaciones del OSD en esta diferencia.
El 8 de junio de 2006, Australia, el Brasil y Tailandia informaron al OSD de que cada uno de ellos había llegado a un Entendimiento con las Comunidades Europeas con arreglo a los artículos 21 y 22 del ESD.
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