SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Comunidades Europeas — Medidas que afectan a la aprobación y comercialización de productos biotecnológicos

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por los Estados Unidos. (Véanse también los asuntos DS292 y DS293.)

El 13 de mayo de 2003, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con las CE con respecto a determinadas medidas adoptadas por las CE y sus Estados miembros que afectaban a la importación de productos agropecuarios y de productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos.  Por lo que respecta a las medidas a nivel comunitario, los Estados Unidos afirmaron que la moratoria aplicada por las CE sobre la aprobación de productos biotecnológicos desde octubre de 1998 había restringido las importaciones de productos agropecuarios y de productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos.  Por lo que respecta a las medidas a nivel de los Estados miembros, los Estados Unidos afirmaron que diversos Estados miembros de las CE mantenían prohibiciones de comercialización nacional y de importación de productos biotecnológicos, aun cuando esos productos ya habían sido aprobados por las CE para la importación y la comercialización en las CE.  

Según los Estados Unidos, las medidas en cuestión parecían ser incompatibles con las obligaciones de las CE en virtud de las disposiciones siguientes:

  • los artículos 2, 5, 7 y 8 y los Anexos B y C del Acuerdo MSF;
      
  • los artículos I, III, X y XI del GATT de 1994;
      
  • el artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura;  y
      
  • los artículos 2 y 5 del Acuerdo OTC.

La Argentina, Australia, el Brasil, el Canadá, Chile, Colombia, la India, México, Nueva Zelandia y el Perú solicitaron ser asociados a las consultas.  Las CE informaron al OSD de que habían aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por la Argentina, Australia, el Brasil, el Canadá, Chile, Colombia, la India, México, Nueva Zelandia y el Perú.

El 7 de agosto de 2003, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 18 de agosto de 2003, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En su reunión de 29 de agosto de 2003, el OSD estableció un Grupo Especial único para que examinara esta diferencia y también las diferencias DS292 y DS293.  La Argentina, Australia, el Brasil, el Canadá, Chile, China, Colombia, El Salvador, Honduras, México, Noruega, Nueva Zelandia, el Paraguay, el Perú, Tailandia, el Taipei Chino y el Uruguay se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 23 de febrero de 2004, los Estados Unidos, el Canadá y la Argentina solicitaron conjuntamente al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 4 de marzo de 2004.   El 12 de julio de 2004, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que debido a, entre otras cosas, la petición común de las partes de más tiempo para preparar sus réplicas, el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses.  El 18 de agosto de 2004, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes para el final de marzo de 2005 y que esta demora se debía a la petición común de las partes de más tiempo para preparar sus réplicas, así como a la decisión del Grupo Especial de recabar asesoramiento científico y técnico de expertos de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y el artículo 13 del ESD.  El 2 de noviembre de 2004, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido al tiempo que había llevado identificar y seleccionar expertos y, lo que era más importante, en vista de una petición conjunta de las cuatro partes de que se les concediera más tiempo para preparar sus comunicaciones complementarias al Grupo Especial, éste no podría dar traslado de su informe definitivo a las partes para el final de marzo de 2005, y de que el Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes para el final de junio de 2005.  El 13 de junio de 2005, el Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes para el final de octubre de 2005.  El 11 de agosto de 2005, el Grupo Especial estimó que daría traslado de su informe definitivo a las partes para el final de diciembre de 2005.  El 21 de diciembre de 2005, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial necesitaba más tiempo para preparar y finalizar su informe.  El Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes para el final de marzo de 2006.  El 30 de marzo de 2006, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que no sería posible dar traslado de sus informes definitivos a las partes para el final de marzo de 2006 habida cuenta de que el Grupo Especial todavía tenía que recibir, en la segunda quincena de abril, observaciones adicionales de las partes sobre los informes provisionales del Grupo Especial.  Éste estimaba que daría traslado de sus informes definitivos a las partes para mediados de mayo de 2006 y que los informes definitivos se distribuirían a los Miembros no más tarde del final de septiembre de 2006.

Los informes del Grupo Especial se distribuyeron a los Miembros el 29 de septiembre de 2006.  El Grupo Especial constató que las Comunidades Europeas habían aplicado una moratoria general de facto a la aprobación de productos biotecnológicos entre junio de 1999 y agosto de 2003, que era cuando se había establecido el Grupo Especial.  Ante el Grupo Especial, las Comunidades Europeas habían negado categóricamente la existencia de esa moratoria.  El Grupo Especial constató además que, al aplicar esta moratoria, las Comunidades Europeas habían actuado de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud de la primera cláusula del párrafo 1 a) del Anexo C y del artículo 8 del Acuerdo MSF, porque la moratoria de facto había dado lugar a demoras indebidas en la ultimación de los procedimientos de aprobación de las CE.  Sin embargo, el Grupo Especial constató que las Comunidades Europeas no habían actuado de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud de otras disposiciones invocadas por las partes reclamantes, incluidos los párrafos 1, 5 y 6 del artículo 5 y los párrafos 2 ó 3 del artículo 2 del Acuerdo MSF.

Por lo que se refiere a las medidas de las CE relativas a productos específicos, el Grupo Especial constató que las Comunidades Europeas habían actuado de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud de la primera cláusula del párrafo 1 a) del Anexo C y del artículo 8 del Acuerdo MSF respecto de los procedimientos de aprobación relativos a 24 de los 27 productos biotecnológicos identificados por las partes reclamantes porque había habido demoras indebidas en la ultimación de los procedimientos de aprobación correspondientes a cada uno de estos productos.  Sin embargo, el Grupo Especial constató que las Comunidades Europeas no habían actuado de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud de cualquiera de las demás disposiciones invocadas por las partes reclamantes, incluidos los párrafos 1 y 5 del artículo 5 y el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF, con respecto a ninguno de los productos en cuestión.

Por lo que se refiere a las medidas de salvaguardia de los Estados miembros de las CE, el Grupo Especial constató que las Comunidades Europeas habían actuado de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF con respecto a todas las medidas de salvaguardia en cuestión, porque estas medidas no estaban basadas en evaluaciones del riesgo que se ajustaran a la definición dada en el Acuerdo MSF y, por consiguiente, cabía presumir que se mantenían sin testimonios científicos suficientes.

En su reunión de 21 de noviembre de 2006, el OSD adoptó los informes del Grupo Especial.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 19 de diciembre de 2006, las Comunidades Europeas anunciaron su intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de manera compatible con sus obligaciones en el marco de la OMC.  No obstante, debido a la complejidad y el carácter sensible de las cuestiones tratadas, las Comunidades Europeas necesitarían un plazo prudencial para la aplicación.  De conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD, las Comunidades Europeas estaban dispuestas a examinar un plazo apropiado con la Argentina, el Canadá y los Estados Unidos.

El 21 de junio de 2007, los Estados Unidos y las Comunidades Europeas notificaron al OSD que habían acordado que el plazo prudencial para la aplicación por las Comunidades Europeas de las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 12 meses contados a partir de la fecha de adopción de los informes del Grupo Especial.  Por consiguiente, el plazo prudencial expiraría el 21 de noviembre de 2007.  El 21 de noviembre de 2007, las partes informaron al OSD de que habían acordado modificar el plazo prudencial de modo que expirase el 11 de enero de 2008.

El 14 de enero de 2008, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían llegado a un acuerdo sobre los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD.

 

Procedimientos previstos en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 17 de enero de 2008, los Estados Unidos pidieron la autorización del OSD para suspender concesiones y otras obligaciones.  El 6 de febrero de 2008, las Comunidades Europeas se opusieron a la petición formulada por los Estados Unidos para que se les autorizara a suspender concesiones y otras obligaciones y sometieron la cuestión a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.  En su reunión de 8 de febrero de 2008, el OSD acordó que la cuestión se sometiera a arbitraje conforme a lo prescrito en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.  El 15 de febrero de 2008, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos solicitaron al Árbitro que suspendiera sus trabajos de conformidad con su acuerdo sobre los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD.  De conformidad con la solicitud conjunta de las partes, el Árbitro suspendió el procedimiento de arbitraje a partir del 18 de febrero de 2008 hasta que los Estados Unidos soliciten su reanudación en las circunstancias convenidas entre las partes el 14 de enero de 2008.

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