SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Leyes, reglamentos y metodología para el cálculo de los márgenes de dumping (“reducción a cero”)

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

volver al principio

Situación actual 

 

volver al principio

Hechos fundamentales 

 

volver al principio

Documento más reciente

  

volver al principio

Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas.

El 12 de junio de 2003, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con una metodología utilizada por este país a efectos, entre otros, de calcular los márgenes de dumping, denominada “reducción a cero”.  En términos generales, la metodología de “reducción a cero” implica considerar las comparaciones de precios específicos que no muestran la existencia de dumping como valor cero en el cálculo de un promedio ponderado del margen de dumping.

La solicitud se refería a disposiciones específicas de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos y del Reglamento de aplicación del Departamento de Comercio, así como a la metodología aplicada por éste y a sus determinaciones en casos concretos relativos a productos importados de las Comunidades Europeas.

Las Comunidades Europeas señalaron aspectos específicos de la metodología de reducción a cero que plantearían en las consultas, incluidos la forma en que se aplicaba para calcular los márgenes de dumping, sus efectos en las determinaciones de la existencia de daño, sus efectos en casos que de otro modo serían de minimis y el nivel de los márgenes de dumping en 21 casos antidumping específicos de los Estados Unidos.

Las Comunidades Europeas adjuntaron a su solicitud detalles de esos casos específicos, alegando que en cada uno de ellos los Estados Unidos utilizaron la metodología de reducción a cero.  La mayoría de los productos a los que se refieren estos casos son productos de acero.  Las Comunidades Europeas afirmaron que en todos esos casos, si no se hubiera aplicado la reducción a cero, el margen de dumping habría sido menor, de minimis o negativo.  En opinión de las Comunidades Europeas, la Ley, el Reglamento, la metodología y estas determinaciones concretas parecen ser incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de las siguientes disposiciones de la OMC:

  • el artículo 1, el párrafo 4 del artículo 2, el artículo 3, el párrafo 8 del artículo 5, los párrafos 3 y 5 del artículo 9, el artículo 11 y los párrafos 3 y 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping;
     
  • los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994;
     
  • el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

El 27 de junio de 2003, la India y Corea solicitaron que se les asociara a las consultas.  El 30 de junio de 2003, el Japón y México solicitaron que se les asociara a las consultas.

El 8 de septiembre de 2003, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de nuevas consultas con los Estados Unidos.  Las Comunidades Europeas deseaban añadir 10 casos más a la lista de casos específicos.

Las Comunidades Europeas señalaron aspectos específicos de la metodología de reducción a cero que plantearían en las nuevas consultas, incluidos la forma en que se aplica para calcular los márgenes de dumping, sus efectos en las determinaciones de la existencia de daño, sus efectos en casos que de otro modo serían de minimis y el nivel de los márgenes de dumping en casos antidumping específicos de los Estados Unidos.

En opinión de las Comunidades Europeas, estas determinaciones concretas adicionales parecen ser incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de las mismas disposiciones de la OMC mencionadas supra.

El 25 de septiembre de 2003, México solicitó que se le asociara a las consultas.

El 5 de febrero de 2004, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial.  El 16 de febrero de 2004, las Comunidades Europeas presentaron una solicitud revisada de establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 17 de febrero de 2004, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 19 de marzo de 2004, el OSD estableció un grupo especial.  La Argentina, el Brasil, China, Corea, la India, el Japón, México, Noruega y el Taipei Chino se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  El 23 de marzo de 2004, Hong Kong, China se reservó sus derechos en calidad de tercero.  El 30 de marzo de 2004, Turquía se reservó sus derechos en calidad de tercero.  El Grupo Especial quedó constituido el 27 de octubre de 2004.

El 22 de marzo de 2005, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses habida cuenta del calendario que se había acordado tras consultas con las partes, y de que el Grupo Especial esperaba concluir su labor en julio de 2005.  El 1º de julio de 2005, el Grupo Especial informó al OSD de que, habida cuenta de que seguía examinando las cuestiones planteadas en esta diferencia, no le sería posible completar sus trabajos para fines de julio, y de que esperaba concluir su labor en septiembre de 2005.

El 31 de octubre de 2005, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial.

  • El Grupo Especial aceptó por unanimidad las alegaciones de las Comunidades Europeas en relación con las determinaciones específicas de la existencia de dumping formuladas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos en las 15 investigaciones iniciales en cuestión.  El Grupo Especial también aceptó por unanimidad las alegaciones de las Comunidades Europeas con respecto a lo que el Grupo Especial denominó “metodología” de reducción a cero de los Estados Unidos en las investigaciones iniciales.  Al hacerlo, el Grupo Especial constató que la “metodología” de reducción a cero de los Estados Unidos era una “norma” que podía impugnarse en el marco de los procedimientos de solución de diferencias de la OMC.
     
  • El Grupo Especial rechazó por unanimidad las alegaciones de las Comunidades Europeas con respecto a la legislación estadounidense, y constató que las disposiciones en litigio no hacían referencia a la cuestión de la reducción a cero.
     
  • El Grupo Especial rechazó todas las alegaciones de las Comunidades Europeas en el contexto de los exámenes de medidas existentes.  Sin embargo, un miembro del Grupo Especial expresó su opinión disidente en relación con este aspecto de las constataciones del Grupo Especial.  Ese miembro habría aceptado las alegaciones de las Comunidades Europeas relativas a las 16 determinaciones específicas de la existencia de dumping en los exámenes, así como las relativas a la “metodología” de reducción a cero de los Estados Unidos en el contexto de los exámenes.  El mismo miembro del Grupo Especial también habría constatado que una disposición de un reglamento de los Estados Unidos era incompatible con las normas de la OMC en lo referente a los exámenes.
     
  • El Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera a los Estados Unidos que pusieran sus medidas en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping.

En su reunión de 6 de diciembre de 2005, atendiendo a una solicitud conjunta de las partes, el OSD acordó prorrogar el plazo para la adopción del informe del Grupo Especial hasta el 31 de enero de 2006.  El 17 de enero de 2006, las Comunidades Europeas notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.  El 30 de enero de 2006, los Estados Unidos notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.  El 15 de marzo de 2006, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que el Órgano de Apelación no podría distribuir su informe en el plazo de 60 días teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, y de que estimaba que su informe se distribuiría a los Miembros de la OMC a más tardar el 18 de abril de 2006.

El 18 de abril de 2006, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación.

  • El Órgano de Apelación constató que la metodología de reducción a cero, en su relación con las investigaciones iniciales en las que se utiliza el método de comparación entre promedios ponderados para calcular los márgenes de dumping, puede ser impugnada, en sí misma, en procedimientos de solución de diferencias en la OMC y confirmó la conclusión del Grupo Especial de que esta metodología es incompatible, en sí misma, con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.
     
  • Con respecto a los exámenes administrativos en litigio, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos no actuaron de forma incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994, y constató por el contrario que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con esas disposiciones.  Asimismo el Órgano de Apelación consideró innecesario pronunciarse acerca de si los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con la primera frase del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping;  confirmó la constatación del Grupo Especial de que la reducción a cero no es una corrección o ajuste inadmisible de conformidad con las frases tercera a quinta del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping;  se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación condicional de las Comunidades Europeas al amparo del párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, y confirmó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos no actuaron de forma incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.
     
  • El Órgano de Apelación consideró innecesario pronunciarse acerca de si la metodología de reducción a cero, en su aplicación en los exámenes administrativos en litigio, es incompatible con los artículos 1 y 18 del Acuerdo Antidumping y con el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, y declaró superfluas las constataciones del Grupo Especial de que los Estados Unidos no actuaron de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 y la primera frase del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.
     
  • El Órgano de Apelación declaró superflua la constatación del Grupo Especial de que la metodología de reducción a cero, en su relación con los exámenes administrativos, no es incompatible, en sí misma, con el artículo 1, los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2, el párrafo 3 del artículo 9, los párrafos 1 y 2 del artículo 11 y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.  El Órgano de Apelación determinó además que no podía completar el análisis para determinar si la metodología de reducción a cero, en su relación con los exámenes administrativos, es incompatible, en sí misma, con esas disposiciones.
     
  • El Órgano de Apelación constató también que el procedimiento normalizado de reducción a cero no es una medida que pueda ser impugnada en sí misma y, en consecuencia, declaró superflua la constatación del Grupo Especial de que dicho procedimiento no es incompatible, en sí mismo, con el artículo 1, los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2, el párrafo 3 del artículo 9, los párrafos 1 y 2 del artículo 11 y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.
     
  • El Órgano de Apelación constató también que el Grupo Especial no incurrió en error al aplicar el principio de economía procesal al no formular constataciones acerca de si el Manual Antidumping es una medida incompatible, en sí misma, con el artículo 1, los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2, el párrafo 8 del artículo 5, los párrafos 3 y 5 del artículo 9, los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 11 y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, acerca de si los procedimientos de examen administrativo basados en la reducción a cero por modelos son incompatibles con el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping, y acerca de si la reducción a cero “en su aplicación” en las investigaciones iniciales en litigio es incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.  Asimismo el Órgano de Apelación se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación condicional de las Comunidades Europeas relativa a la “práctica” de reducción a cero de los Estados Unidos.
     
  • El Órgano de Apelación declaró superflua la constatación del Grupo Especial de que el artículo 351.414(c)(2) no es incompatible, en sí mismo, con el artículo 1, los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2, los párrafos 3 y 5 del artículo 9, los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 11 y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, y declinó completar el análisis sobre estas cuestiones.
     
  • Por último, el Órgano de Apelación desestimó la alegación de las Comunidades Europeas de que el Grupo Especial actuó de forma incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 11 del ESD al no hacer una evaluación objetiva del asunto que se le había sometido, que incluyera una evaluación objetiva de los hechos.

El Órgano de Apelación recomendó que el OSD pidiera a los Estados Unidos que pusieran sus medidas en conformidad con las obligaciones que les correspondían en virtud del Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994.

El 9 de mayo de 2006, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD de 30 de mayo de 2006, los Estados Unidos anunciaron que se proponían aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD pero que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo.  El 28 de julio de 2006, los Estados Unidos y las Comunidades Europeas informaron al OSD, con arreglo al párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD, de que habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial para que los Estados Unidos aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 11 meses, por lo que expiraría el 9 de abril de 2007.

En la reunión del OSD de 24 de abril de 2007, los Estados Unidos señalaron que, tras la corrección de un error material en la determinación correspondiente a una investigación, habrían aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD.  Las Comunidades Europeas felicitaron a los Estados Unidos por las medidas que habían adoptado para lograr el cumplimiento, pero señalaron que era cuestionable que los Estados Unidos hubieran aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD.

El 4 de mayo de 2007, los Estados Unidos y las Comunidades Europeas notificaron al OSD un Entendimiento con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

Las Comunidades Europeas consideraban que había desacuerdo en cuanto a la existencia de las medidas destinadas a cumplir las resoluciones y recomendaciones del OSD o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado.  Por consiguiente, el 9 de julio de 2007, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21.  El Brasil y Corea solicitaron ser asociados a las consultas.  El 13 de septiembre de 2007, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento.  En su reunión de 25 de septiembre de 2007, el OSD acordó remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, de ser posible, la cuestión planteada por las Comunidades Europeas.  La India, el Japón y México se reservaron sus derechos como terceros.  Posteriormente, Corea, Noruega, Tailandia y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros.  El 28 de noviembre de 2007, las Comunidades Europeas solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 30 de noviembre de 2007.  El 26 de mayo de 2008, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD de que no podría distribuir su informe en el plazo de 90 días contados a partir de la fecha en que se le había sometido el asunto habida cuenta de la demora en su composición y del calendario adoptado tras consultar con las partes.  El Grupo Especial sobre el cumplimiento esperaba concluir su labor en octubre de 2008.

El 17 de diciembre de 2008, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento.  Éste constató en primer lugar que no estaba facultado para formular constataciones con respecto a la alegación de las Comunidades Europeas de que el Grupo Especial sobre el cumplimiento se constituyó indebidamente de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8 y el párrafo 5 del artículo 21 del ESD.

Con respecto a su mandato:

  • El Grupo Especial sobre el cumplimiento rechazó el argumento de las Comunidades Europeas de que los exámenes ulteriores estaban comprendidos en su mandato como “modificaciones” de las medidas en litigio en la diferencia inicial.
     
  • El Grupo Especial sobre el cumplimiento consideró que medidas no caracterizadas por el Miembro al que incumbe la aplicación como medidas “destinadas al cumplimiento” pueden no obstante estar comprendidas en el mandato de un grupo especial sobre el cumplimiento cuando comparten una relación suficientemente estrecha con las medidas en litigio en el procedimiento inicial o con las recomendaciones y resoluciones del OSD.  El Grupo Especial sobre el cumplimiento constató que existía un vínculo suficientemente estrecho, desde el punto de vista de la naturaleza y los efectos, entre los exámenes ulteriores y las medidas en litigio en la diferencia inicial y las recomendaciones y resoluciones del OSD.  Resolvió que las determinaciones sucesivas que se hacen en el contexto de una sola orden de establecimiento de derechos antidumping formaban parte de un continuo de hechos y medidas que están indisolublemente vinculados.
     
  • El Grupo Especial sobre el cumplimiento constató que lógicamente las medidas adoptadas antes de la adopción de las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden ser consideradas medidas destinadas a cumplir esas recomendaciones y resoluciones.  A la inversa, únicamente las determinaciones formuladas en exámenes ulteriores realizados después de la adopción de las recomendaciones y resoluciones del OSD tenían un vínculo suficientemente estrecho con esas recomendaciones y con las medidas adoptadas, en su caso, por el Miembro al que incumbe la aplicación para lograr el cumplimiento.  Sobre esta base, constató que todos los exámenes ulteriores decididos después de la adopción de las recomendaciones y resoluciones del OSD, pero ninguno decidido antes de esa fecha, estaban comprendidos en su mandato.

Basándose en esos principios, el Grupo Especial sobre el cumplimiento constató que nueve exámenes administrativos ulteriores específicos y cinco exámenes por extinción ulteriores estaban comprendidos en su mandato.

Con respecto a las alegaciones de las Comunidades Europeas de que los Estados Unidos no aplicaron plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial, el Grupo Especial sobre el cumplimiento constató lo siguiente:

  • Los Estados Unidos incumplieron las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial y actuaron de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y con el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al determinar, después del final del plazo prudencial, la cuantía del derecho antidumping que debía fijarse sobre la base de la reducción a cero en el examen administrativo de 2004-2005 relativo al caso 1 (Acero laminado en caliente procedente de los Países Bajos) y dictar instrucciones para la liquidación de conformidad con esa determinación, así como al determinar, después del final del plazo prudencial, la cuantía del derecho antidumping que debía fijarse sobre la base de la reducción a cero en el examen administrativo de 2004-2005 relativo al caso 6 (Alambrón de acero inoxidable procedente de Suecia) y dictar instrucciones para la liquidación de conformidad con esa determinación.
     
  • Los Estados Unidos incumplieron las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial al continuar aplicando a las importaciones de NSK los tipos del depósito en efectivo establecidos en el examen administrativo de 2000-2001 relativo al caso 31 (Rodamientos de bolas procedentes del Reino Unido), medida declarada incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 en la diferencia inicial.
     
  • Los Estados Unidos no habían incumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial al adoptar medidas para liquidar derechos antidumping calculados utilizando la reducción a cero de conformidad con las determinaciones definitivas para la liquidación de derechos realizadas antes del final del plazo prudencial (incluso de conformidad con los exámenes administrativos ulteriores que se enumeran en el anexo a la solicitud de establecimiento de un grupo especial del párrafo 5 del artículo 21 presentada por las Comunidades Europeas).
     
  • Los Estados Unidos no habían incumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial al determinar, antes del final del plazo prudencial, la cuantía del derecho antidumping que debía fijarse sobre la base de la reducción a cero en la determinación en el marco del examen administrativo de 2005-2006 relativa al caso 1 (Acero laminado en caliente procedente de los Países Bajos).
     
  • Los Estados Unidos no habían incumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial ni habían actuado de manera incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al establecer un nuevo tipo del depósito en efectivo sobre la base de la reducción a cero en la determinación en el marco del examen administrativo de 2004-2005 relativa al caso 6 (Alambrón de acero inoxidable procedente de Suecia) porque, debido a la revocación de la medida en cuestión, no se impuso de hecho ningún requisito de depósito en efectivo.
     
  • Ninguno de los exámenes por extinción comprendidos en el mandato del Grupo Especial y respecto de los cuales las Comunidades Europeas planteaban alegaciones había dado lugar, hasta que se estableció el Grupo Especial, a la continuación de las órdenes antidumping en cuestión.  Por consiguiente, el Grupo Especial no formuló constataciones con respecto a las alegaciones de las Comunidades Europeas de que los Estados Unidos infringieron los párrafos 1, 4 y 4.2 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping como consecuencia de haber recurrido a márgenes de dumping calculados utilizando la reducción a cero en el contexto de exámenes por extinción relacionados con medidas impugnadas en la diferencia inicial.
     
  • El Grupo Especial no formuló constataciones con respecto a la alegación de las Comunidades Europeas de que los Estados Unidos infringieron los párrafos 3 y 3 b) del artículo 21 del ESD al no adoptar ninguna medida destinada al cumplimiento entre el 9 de abril y el 23 de abril/31 de agosto de 2007.

Con respecto a las alegaciones de las Comunidades Europeas de que determinadas medidas de los Estados Unidos destinadas al cumplimiento eran incompatibles con las obligaciones que corresponden a ese país en virtud de los acuerdos abarcados, el Grupo Especial sobre el cumplimiento no formuló constataciones sobre la Determinación en el marco del artículo 129 relativa al caso 11, que, según había constatado, no le había sido debidamente sometida; sobre las alegaciones planteadas por las Comunidades Europeas al amparo del párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 respecto de los casos 2, 3, 4 y 5;  ni sobre las alegaciones planteadas por las Comunidades Europeas al amparo del párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping respecto de los casos 2, 4 y 5.

El Grupo Especial sobre el cumplimiento constató además que, en tanto en cuanto las medidas de los Estados Unidos destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el OSD en el procedimiento inicial eran incompatibles con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud de los acuerdos abarcados, y en tanto en cuanto los Estados Unidos no habían aplicado de alguna otra forma las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial, esas recomendaciones y resoluciones seguían siendo operativas.  Por consiguiente, no formuló ninguna nueva recomendación.

El 13 de febrero de 2009, las Comunidades Europeas notificaron al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.  El 25 de febrero de 2009, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.  El 9 de abril de 2009, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que, debido al tiempo que se necesitaba para finalizar y traducir el informe del Órgano de Apelación, éste no podría distribuirlo en el plazo de 60 días.  Se estimaba que el informe del Órgano de Apelación se distribuiría el 14 de mayo de 2009.

El 14 de mayo de 2009, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación.

El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial sobre el cumplimiento no incurrió en error al abstenerse de formular una constatación acerca de si su composición se había establecido indebidamente de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8 y el párrafo 5 del artículo 21 del ESD.

Con respecto al mandato del Grupo Especial sobre el cumplimiento:

  • El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que los exámenes ulteriores identificados en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por las Comunidades Europeas no estaban comprendidos en el mandato de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD como “modificaciones” de las medidas en litigio en el procedimiento inicial.
     
  • Sin embargo, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que los exámenes ulteriores cuya fecha era anterior a la adopción de las recomendaciones y resoluciones del OSD no estaban comprendidos en su mandato y constató en cambio que cinco exámenes por extinción (en los casos 24, 28, 29, 30 y 31) tenían un vínculo suficientemente estrecho con las medidas “destinadas a cumplir” declaradas y con las recomendaciones y resoluciones del OSD como para estar comprendidos en el ámbito el procedimiento del párrafo 5 del artículo 21.
     
  • El Órgano de Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que los exámenes administrativos de 2004-2005 relativos a los casos 1 y 6 estaban comprendidos en su mandato.  En una opinión separada, un Miembro del Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que estos exámenes no estaban comprendidos en el ámbito de procedimiento del párrafo 5 del artículo 21 y consideró inadecuado formular otras constataciones con respecto a los casos 1 y 6.

En cuanto a las cuestiones objeto de apelación relativas a las alegaciones de las Comunidades Europeas de que los Estados Unidos no aplicaron plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial:

  • El Órgano de Apelación confirmó, con respecto a los casos 1 y 6, las constataciones del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y con el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al dictar, después del final del plazo prudencial, las determinaciones en el marco del examen administrativo de 2004‑2005 y las consiguientes instrucciones para la fijación y liquidación de derechos que reflejaban la reducción a cero.  Por consiguiente, los Estados Unidos incumplieron las recomendaciones y resoluciones del ODS de poner estas investigaciones iniciales en conformidad.
     
  • Con respecto al caso 31, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial sobre el cumplimiento incurrió en error al abstenerse de formular una constatación con respecto a la fijación después del final del plazo prudencial de la cantidad pagadera en concepto de derechos sobre las importaciones procedentes de NSK Bearings Europe Ltd., y que los derechos fijados después del final del plazo prudencial sobre la base de depósitos en efectivo que reflejan la reducción a cero establecen la existencia de un incumplimiento de los Estados Unidos.  Además, dado que en el expediente no figuraban hechos incontrovertidos suficientes, el Órgano de Apelación no estuvo en condiciones de completar el análisis en relación con los casos 18 a 24 inclusive y 27 a 30 inclusive, y se abstuvo de pronunciarse acerca de si el Grupo Especial sobre el cumplimiento incurrió en error al no formular constataciones en relación con esos casos.  No obstante, el Órgano de Apelación estuvo de acuerdo en que los Estados Unidos incumplen si siguen aplicando depósitos en efectivo establecidos utilizando la reducción a cero después del final del plazo prudencial en lo que respecta a esos casos.
     
  • El Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que las instrucciones para la fijación y la liquidación consiguientes a la rescisión del examen administrativo de 2005-2006 relativo al caso 1 no establecían la existencia de un incumplimiento de los Estados Unidos.
     
  • Con respecto a los exámenes por extinción:  el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que los Estados Unidos no incumplieron las recomendaciones y resoluciones del OSD en lo que respecta a los exámenes por extinción ulteriores relativos a los casos 2, 3, 4 y 5, teniendo en cuenta que esos exámenes dieron lugar a órdenes de revocación que surtieron efecto antes del final del plazo prudencial.  No obstante, el Órgano de Apelación revocó las constataciones del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que los Estados Unidos no incumplieron respecto del examen por extinción en el caso 19 y constató en cambio que, en relación con el caso 19, los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping e incumplieron las recomendaciones y resoluciones del OSD.
     
  • El Órgano de Apelación constató también que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping e incumplieron en relación con los exámenes por extinción relativos a los casos 28, 29, 30 y 31.
     
  • El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial sobre el cumplimiento no actuó de forma incompatible con el artículo 11 del ESD al abstenerse de formular constataciones sobre la alegación de las Comunidades Europeas de que los Estados Unidos infringieron los párrafos 3 y 3 b) del artículo 21 del ESD al no adoptar medidas destinadas al cumplimiento entre el 9 de abril y el 23 de abril/31 de agosto de 2007.  No obstante, el Órgano de Apelación subrayó que se prevé que el Miembro demandado cumpla, a más tardar, al final del plazo prudencial.

Con respecto a la Determinación en el marco del artículo 129 relativa al caso 11, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que las Comunidades Europeas no podían plantear alegaciones en el procedimiento del párrafo 5 del artículo 21 con respecto a un supuesto error en el cálculo de los márgenes de dumping, porque podrían haberlas planteado en el procedimiento inicial pero no lo hicieron.  Sin embargo, el Órgano de Apelación no pudo completar el análisis acerca de si el supuesto error aritmético era separable o formaba parte integrante de la medida destinada al cumplimiento, ni sobre la cuestión de si las Comunidades Europeas podían plantear esas alegaciones en el procedimiento del párrafo 5 del artículo 21.  Por consiguiente, el Órgano de Apelación no se pronunció sobre la cuestión de si los Estados Unidos incumplieron al no corregir ese supuesto error en la Determinación en el marco del artículo 129 relativa al caso 11.

El Órgano de Apelación no consideró necesario formular constataciones sobre la alegación de las Comunidades Europeas de que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping al establecer las tasas correspondientes a “todos los demás” en las Determinaciones en el marco del artículo 129 relativas a los casos 2, 4 y 5.  No obstante, discrepó de la interpretación del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que el párrafo 4 del artículo 9 no impone obligaciones cuando todos los márgenes de los exportadores investigados son nulos, de minimis, o se basan en los hechos de que se tenga conocimiento.

El Órgano de Apelación constató asimismo que Grupo Especial sobre el cumplimiento no incurrió en error al no formular constataciones con respecto a las alegaciones de las Comunidades Europeas basadas en el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping.

Por último, el Órgano de Apelación rechazó la solicitud de las Comunidades Europeas de que se hiciera una sugerencia sobre la forma en que los Estados Unidos podrían aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia.

En su reunión de 11 de junio de 2009, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Procedimiento previsto en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 29 de enero de 2010, la Unión Europea solicitó al OSD autorización para suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD.  El 12 de febrero de 2010, los Estados Unidos informaron al OSD de que, con arreglo al párrafo 6 del artículo 22 del ESD, impugnaban el nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones propuesta por la Unión Europea y además sostenían que la propuesta formulada por la Unión Europea no seguía los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3 del artículo 22 del ESD.  En su reunión de 18 de febrero de 2010, el OSD acordó que la cuestión planteada por los Estados Unidos se sometiera a arbitraje.

El 7 de septiembre de 2010, la Unión Europea y los Estados Unidos solicitaron conjuntamente al Árbitro que suspendiera sus trabajos, en el contexto de debates informales con respecto a la aplicación.  Teniendo en cuenta esa solicitud, el Árbitro decidió suspender sus trabajos.  Conforme a lo solicitado por las partes, la suspensión se limitaría a 12 meses menos un día.

El 7 de septiembre de 2011, la Unión Europea y los Estados Unidos solicitaron conjuntamente al Árbitro que suspendiera sus trabajos por un plazo adicional de cuatro meses y dos días, hasta el 6 de enero de 2012.  Los días 6 y 13 de enero y 6 de febrero de 2012, la Unión Europea y los Estados Unidos solicitaron conjuntamente al Árbitro que suspendiera sus trabajos por otros plazos adicionales.  La suspensión tendrá como límite el 28 de junio de 2012, y de no haber una “comunicación escrita en contrario” de la Unión Europea dentro de ese plazo, se pondrá término automáticamente a la suspensión y los trabajos del Árbitro se reanudarán el 29 de junio de 2012.  La última fecha en la que podrá recibirse una “comunicación escrita en contrario” es el 28 de junio de 2012.  En caso de que el 28 de junio de 2012 a más tardar el Árbitro no haya recibido tal “comunicación escrita en contrario” o una petición escrita de cualquiera de las partes para la reanudación, reanudará sus trabajos el 29 de junio de 2012 y distribuirá su Decisión el 12 de julio de 2012.

El 6 de febrero de 2012, la Unión Europea y los Estados Unidos notificaron al OSD un Memorándum entre los Estados Unidos y la Comisión Europea que prevé una hoja de ruta en la que se aborda esta diferencia.

El 22 de junio de 2012, la Unión Europea retiró su solicitud al Órgano de Solución de Diferencias de autorización para suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD.  El retiro de dicha solicitud se produjo tras el cumplimiento por los Estados Unidos de las medidas previstas en la hoja de ruta notificada al OSD en febrero de 2012.

El 2 de julio de 2012, el Presidente de los Árbitros informó al OSD de que el Árbitro había recibido una comunicación conjunta de fecha 22 de junio de 2012 de la Unión Europea y los Estados Unidos en la que declaraban que, puesto que la Unión Europea había retirado la solicitud que había presentado de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD, los Estados Unidos retiraban las objeciones formuladas al amparo del párrafo 6 del artículo 22 del ESD.  Por lo tanto, los Estados Unidos y la Unión Europea solicitaron al Árbitro que notificase al OSD que ya no era necesario que emitiera un informe o laudo en esta diferencia.  Atendiendo a esa comunicación conjunta, el Árbitro consideró que no era necesario que adopte una decisión sobre el asunto que se le había sometido.  Por consiguiente, el Árbitro consideró que había completado sus trabajos.

Compartir


Seguir esta diferencia

  

Si tiene problemas para visualizar esta página,
sírvase ponerse en contacto con [email protected], y proporcionar detalles sobre el sistema operativo y el navegador que está utilizando.