SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Investigación en materia de derechos compensatorios sobre los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) procedentes de Corea

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Corea.

El 30 de junio de 2003, Corea solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a la determinación preliminar positiva y la determinación definitiva de las autoridades estadounidenses en materia de derechos compensatorios, la determinación preliminar de la existencia de daño y cualquier determinación posterior que pudiera formularse durante la investigación sobre la existencia de daño, en relación con los DRAM y los módulos para DRAM procedentes de Corea. Corea también impugnó todas las leyes y reglamentos conexos, incluidos el artículo 771 de la Ley Arancelaria de 1930 y el Reglamento 19 CFR 351 de los Estados Unidos, respectivamente.

Corea alegó que las determinaciones mencionadas supra eran incompatibles, entre otros, con el párrafo 3 del artículo VI y el párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994, y los artículos 1, 2, 10, 11, 12, 14, 17 y 22 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

El 18 de agosto de 2003, Corea solicitó la celebración de nuevas consultas en relación con las determinaciones de las autoridades estadounidenses en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM y los módulos para DRAM procedentes de Corea. Esta solicitud se refiere a la determinación definitiva positiva de la existencia de daño formulada por la USITC y a la orden definitiva de establecimiento de un derecho compensatorio del USDOC, ambas publicadas el 11 de agosto de 2003, es decir, después de que Corea presentara la primera solicitud de celebración de consultas. Corea alegó que las determinaciones mencionadas supra eran incompatibles, entre otros, con los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 15 del Acuerdo SMC.

El 19 de noviembre de 2003, Corea solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 1º de diciembre de 2003, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Corea, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 23 de enero de 2004. Las CE, China, el Japón y el Taipei Chino se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 23 de febrero de 2004, Corea solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 5 de marzo de 2004.

El 16 de agosto de 2004, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses debido al calendario que fue acordado tras consultas con las partes, y de que preveía terminar su labor en diciembre de 2004.

El 21 de febrero de 2005, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial.

  • Con respecto a la constatación del USDOC de contribución financiera a Hynix Inc., el Grupo Especial constató que el USDOC no había demostrado adecuadamente que el Gobierno de Corea hubiera hecho uso de esa capacidad para encomendar u ordenar a todos los acreedores de los Grupos B y C (es decir, dos grupos de acreedores que no pertenecían totalmente al Gobierno de Corea) que participaran en todas las contribuciones financieras en cuestión en este caso. Por consiguiente, el Grupo Especial constató que no había pruebas suficientes que apoyaran una constatación generalizada de la existencia de encomienda u orden con respecto a todas las entidades privadas y las múltiples transacciones durante el período de investigación. Por tanto, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que la determinación del USDOC de la existencia de encomienda u orden a esos acreedores era incompatible con el párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1 del Acuerdo SMC.
     
  • Con respecto a la constatación del USDOC de otorgamiento de un beneficio a Hynix, el Grupo Especial constató que, dado que no se había constatado la existencia de encomienda u orden del Gobierno de Corea a los acreedores de los Grupos B y C (y, por consiguiente, la relación financiera de éstos con Hynix no se consideraba una contribución financiera), podrían haberse utilizado como posibles puntos de referencia para la determinación de la existencia de beneficio. Por tanto, el Grupo Especial constató que la determinación de la existencia de beneficio efectuada por el USDOC era incompatible con el párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC.
     
  • Con respecto a la especificidad, el Grupo Especial constató que la constatación del USDOC de la existencia de encomienda u orden no podía proporcionar un fundamento apropiado para una determinación de especificidad con respecto a las subvenciones supuestamente otorgadas por los acreedores de los Grupos B y C. No obstante, en la medida en que la constatación de especificidad efectuada por el USDOC con respecto a los acreedores del Grupo A se había basado en la actividad del Gobierno de Corea específicamente centrada en Hynix, el Grupo Especial estimó que esa constatación era compatible con el artículo 2 del Acuerdo SMC.
     
  • Con respecto a la determinación de la existencia de daño formulada por la USITC, el Grupo Especial rechazó todas las alegaciones de Corea salvo una, en relación con la no atribución. El Grupo Especial constató que la USITC no se había asegurado debidamente de que los daños causados por un factor conocido distinto de las importaciones supuestamente subvencionadas no eran atribuidos a estas últimas. Por consiguiente, el Grupo Especial constató un incumplimiento de la obligación que corresponde a la USITC en virtud del párrafo 5 del artículo 15 del Acuerdo SMC.
     
  • El Grupo Especial rechazó o aplicó el principio de economía procesal respecto de todas las demás alegaciones de Corea en relación con las reuniones de verificación, la carga de la prueba, el párrafo 4 del artículo 4 del ESD, la percepción de derechos compensatorios (párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC y párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994), el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo 22 del Acuerdo SMC.

El 29 de marzo de 2005, los Estados Unidos notificaron su propósito de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial.  (Los Estados Unidos apelaron con respecto a la determinación de la existencia de subvención formulada por el USDOC, pero no con respecto a la determinación de la existencia de daño formulada por la USITC.)  El 27 de junio de 2005, el Órgano de Apelación distribuyó a los Miembros su informe, en el que: 

  • El Órgano de Apelación modificó la interpretación del Grupo Especial del párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1, y constató errores en el examen por el Grupo Especial de las pruebas en que se había basado la constatación del USDOC de la existencia de encomienda u orden.  El Órgano de Apelación concluyó que esos errores menoscababan la conclusión del Grupo Especial de que las pruebas no podían respaldar la constatación del USDOC de la existencia de encomienda u orden y, por consiguiente, revocó esa conclusión, así como la constatación del Grupo Especial de incompatibilidad con el párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1.  El Órgano de Apelación también determinó que no podía llegar a una conclusión, sobre la base de su propio análisis, con respecto a si la determinación de la existencia de subvención formulada por el USDOC era compatible con el párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1.
      
  • El Órgano de Apelación también revocó las constataciones del Grupo Especial de incompatibilidad con el párrafo 1 b) del artículo 1 (beneficio) y el artículo 2 (especificidad) del Acuerdo SMC porque se basaban en la constatación de incompatibilidad con el párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1.  El Órgano de Apelación determinó que no había suficientes constataciones fácticas del Grupo Especial ni hechos no controvertidos en el expediente que le permitieran completar el análisis.
       
  • El Órgano de Apelación también constató que el Grupo Especial había incumplido las obligaciones que le correspondían, en virtud del artículo 11 del ESD, de “hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos”, entre otras cosas, al no aplicar la norma de examen adecuada.
      
  • Como consecuencia de las revocaciones del Órgano de Apelación, no persiste ninguna constatación de incompatibilidad con las normas de la OMC respecto de la determinación de la existencia de subvención formulada por el USDOC.

En su reunión de 20 de julio de 2005, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 3 de agosto de 2005, los Estados Unidos anunciaron su intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en este asunto, y señalaron que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo.  El 7 de noviembre de 2005, las partes notificaron al OSD que habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial sería de siete meses y 16 días, por lo que expiraría el 8 de marzo de 2006.

En la reunión del OSD celebrada el 14 de marzo de 2006, los Estados Unidos informaron al OSD de que habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD en este asunto.

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