SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: México — Medidas fiscales sobre los refrescos y otras bebidas

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por los Estados Unidos.

El 16 de marzo de 2004, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con México en relación con determinadas medidas fiscales impuestas por México a los refrescos y otras bebidas para los que se utiliza cualquier edulcorante distinto del azúcar de caña.

Las medidas fiscales en cuestión incluyen: i) un impuesto del 20 por ciento sobre los refrescos y otras bebidas para los que se utiliza cualquier edulcorante distinto del azúcar de caña (“impuesto sobre las bebidas”), impuesto que no se aplica a las bebidas para las que se utiliza azúcar de caña; y ii) un impuesto del 20 por ciento sobre la comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución de refrescos y otras bebidas para los que se utiliza cualquier edulcorante distinto del azúcar de caña (“impuesto sobre la distribución”).

Los Estados Unidos consideran que estos impuestos son incompatibles con el artículo III del GATT de 1994, en particular, con las oraciones primera y segunda del párrafo 2, y con el párrafo 4 de dicho artículo.

El 26 de marzo de 2004, el Canadá solicitó que se le asociara a las consultas. El 14 de mayo de 2004, México informó al OSD de que había aceptado la solicitud del Canadá de que se le asociara a las consultas.

El 10 de junio de 2004, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 22 de junio de 2004, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos, el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 6 de julio de 2004. El Canadá, China, las Comunidades Europeas, el Japón y el Pakistán se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 15 de julio de 2004, Guatemala se reservó sus derechos en calidad de tercero. El 20 de agosto de 2004, el Pakistán informó al OSD de que no deseaba participar como tercero en las actuaciones del Grupo Especial.

El Grupo Especial quedó constituido el 18 de agosto de 2004. El 1º de febrero de 2005, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial esperaba concluir su labor para finales de mayo de 2005, como se preveía en el calendario adoptado previa consulta con las partes. El 4 de mayo de 2005, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial esperaba concluir su labor en agosto de 2005, y de que esa fecha tenía en cuenta el tiempo necesario para traducir el informe provisional al español antes de darle traslado, según lo acordado con las partes.

El 7 de octubre de 2005, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial. Éste constató lo siguiente:

  • El impuesto sobre los refrescos y el impuesto sobre la distribución, tal como se aplicaban a los edulcorantes importados y a los refrescos y jarabes importados, eran incompatibles con el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994.
      
  • El impuesto sobre los refrescos, el impuesto sobre la distribución y los requisitos de contabilidad, tal como se aplicaban a los edulcorantes importados, eran incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.
      
  • Las medidas no estaban justificadas al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994.

El 6 de diciembre de 2005, México notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 2 de febrero de 2006, el Órgano de Apelación informó al OSD de que no podría rendir su informe dentro del plazo de 60 días, y de que estimaba que dicho informe se distribuiría a los Miembros de la OMC a más tardar el 6 de marzo de 2006.

El 6 de marzo de 2006, se distribuyó el informe del Órgano de Apelación a los Miembros. El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no incurrió en error al rechazar la solicitud de México de que declinara ejercer jurisdicción. Además, el Órgano de Apelación confirmó, aunque por razones diferentes, la constatación del Grupo Especial de que las medidas de México no constituyen medidas para “lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos” en el sentido del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994 dado que esa disposición no permite a los Miembros de la OMC adoptar medidas que tengan por objeto lograr la observancia por otro Miembro de las obligaciones internacionales de ese otro Miembro.

En su reunión de 24 de marzo de 2006, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 21 de abril de 2006, México informó al OSD de que necesitaría un plazo prudencial para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en este asunto.  El 22 de junio de 2006, los Estados Unidos informaron al OSD de que los debates entre las partes no les habían permitido hasta esa fecha llegar a un acuerdo sobre el plazo prudencial para que México cumpliera las recomendaciones y resoluciones del OSD.  Por lo tanto, los Estados Unidos solicitaron que ese plazo se determinara mediante arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD.  El 3 de julio de 2006, México y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial para el cumplimiento por México de las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 9 meses y 8 días, por lo que expiraría el 1º de enero de 2007.  Sin embargo, si el Congreso de México promulgara disposiciones legislativas entre el 1º de diciembre y el 31 de diciembre de 2006, el plazo prudencial sería de 10 meses y 7 días, por lo que expiraría el 31 de enero de 2007.  En vista de este acuerdo, los Estados Unidos retiraron su solicitud de arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD.

En la reunión del OSD celebrada el 23 de enero de 2007, México informó al OSD de que había cumplido sus obligaciones al retirar la medida objeto de esta diferencia.

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