SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: India — Medidas antidumping sobre determinados productos procedentes del Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Taipei Chino.

El 28 de octubre de 2004, el Taipei Chino solicitó la celebración de consultas con la India con respecto a las medidas antidumping provisionales y definitivas impuestas por la India sobre los siete productos siguientes: fibras acrílicas; analgina; permanganato de potasio; paracetamol; nitrito sódico; sosa cáustica; y cinta adhesiva para chapa de madera verde.

De acuerdo con la solicitud de celebración de consultas presentada por el Taipei Chino, la India incumple las obligaciones que le corresponden en el marco de la OMC por varios motivos, incluidos los siguientes:

  • el rechazo de la información facilitada por los exportadores, sin exponer las razones; y el hecho de no haberse cerciorado de la exactitud y la fiabilidad de la información presentada por la rama de producción nacional;
     
  • la iniciación de las investigaciones y la imposición de los derechos antidumping, a pesar de que no se había efectuado en la India ninguna importación del producto en cuestión procedente del Taipei Chino durante el período objeto de investigación, y a pesar de que las peticiones de iniciación no estaban suficientemente fundamentadas en lo que respecta a la existencia de dumping y daño;
     
  • el hecho de no haber determinado correctamente el valor normal y el precio de exportación;
     
  • la determinación de la existencia de daño no basada en pruebas positivas ni en un examen objetivo y sin examinar todos los factores de daño mencionados en el Acuerdo Antidumping; y la determinación de la existencia de amenaza de daño importante no basada en hechos, sino en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
     
  • el hecho de no haber demostrado que las importaciones objeto de dumping causaran el supuesto daño; y de no haberse asegurado de que el supuesto daño causado por otros factores no se atribuyera al dumping;
     
  • el hecho de no haber dado a las partes interesadas plena oportunidad de defender sus intereses; y de no haber informado a las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvieron de base para la decisión;
     
  • las medidas provisionales impuestas por un período más prolongado que el permitido en virtud del Acuerdo Antidumping;
     
  • el hecho de que el aviso de iniciación de las investigaciones no contenía todos los fundamentos en apoyo de la existencia de dumping y daño; y de que el aviso de constataciones definitivas no contenía toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que llevaron a la imposición de las medidas antidumping.

El Taipei Chino considera que estas medidas de la India son incompatibles, entre otros, con los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994, y con los artículos 1 y 2, los párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 3, los artículos 4, 5 y 6 (incluido el Anexo II), el párrafo 4 del artículo 7 y los párrafos 1 y 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping.

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