SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
DS: India — Medidas antidumping sobre determinados productos procedentes del Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
Situación actual
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Hechos fundamentales
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Resumen de la diferencia hasta la fecha
El resumen que figura a continuación se actualizó el
Consultas
Reclamación presentada por el Taipei Chino.
El 28 de octubre de 2004, el Taipei Chino solicitó la celebración de consultas con la India con respecto a las medidas antidumping provisionales y definitivas impuestas por la India sobre los siete productos siguientes: fibras acrílicas; analgina; permanganato de potasio; paracetamol; nitrito sódico; sosa cáustica; y cinta adhesiva para chapa de madera verde.
De acuerdo con la solicitud de celebración de consultas presentada por el Taipei Chino, la India incumple las obligaciones que le corresponden en el marco de la OMC por varios motivos, incluidos los siguientes:
- el rechazo de la información facilitada por
los exportadores, sin exponer las razones; y el hecho de no haberse
cerciorado de la exactitud y la fiabilidad de la información
presentada por la rama de producción nacional;
- la iniciación de las investigaciones y la
imposición de los derechos antidumping, a pesar de que no se había
efectuado en la India ninguna importación del producto en cuestión
procedente del Taipei Chino durante el período objeto de
investigación, y a pesar de que las peticiones de iniciación no
estaban suficientemente fundamentadas en lo que respecta a la
existencia de dumping y daño;
- el hecho de no haber determinado
correctamente el valor normal y el precio de exportación;
- la determinación de la existencia de daño
no basada en pruebas positivas ni en un examen objetivo y sin examinar
todos los factores de daño mencionados en el Acuerdo Antidumping; y
la determinación de la existencia de amenaza de daño importante no
basada en hechos, sino en alegaciones, conjeturas o posibilidades
remotas;
- el hecho de no haber demostrado que las
importaciones objeto de dumping causaran el supuesto daño; y de no
haberse asegurado de que el supuesto daño causado por otros factores
no se atribuyera al dumping;
- el hecho de no haber dado a las partes
interesadas plena oportunidad de defender sus intereses; y de no haber
informado a las partes interesadas de los hechos esenciales
considerados que sirvieron de base para la decisión;
- las medidas provisionales impuestas por un
período más prolongado que el permitido en virtud del Acuerdo
Antidumping;
- el hecho de que el aviso de iniciación de las investigaciones no contenía todos los fundamentos en apoyo de la existencia de dumping y daño; y de que el aviso de constataciones definitivas no contenía toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que llevaron a la imposición de las medidas antidumping.
El Taipei Chino considera que estas medidas de la India son incompatibles, entre otros, con los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994, y con los artículos 1 y 2, los párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 3, los artículos 4, 5 y 6 (incluido el Anexo II), el párrafo 4 del artículo 7 y los párrafos 1 y 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping.
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