SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Medidas antidumping provisionales sobre los camarones procedentes de Tailandia

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Tailandia.

El 9 de diciembre de 2004, Tailandia solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a las medidas antidumping provisionales impuestas por los Estados Unidos a determinados camarones de aguas cálidas congelados y enlatados procedentes de Tailandia.

De acuerdo con la solicitud de celebración de consultas presentada por Tailandia, la determinación preliminar de los Estados Unidos en cuestión y la consiguiente imposición de medidas antidumping provisionales a las importaciones de los productos mencionados son incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de la OMC en los siguientes aspectos:

  • la aplicación por los Estados Unidos en la determinación preliminar de la práctica conocida como “reducción a cero” de los márgenes de dumping negativos;
     
  • el recurso por los Estados Unidos en la determinación preliminar a la utilización de los denominados “hechos desfavorables de que se tenía conocimiento” para determinar los valores normales correspondientes a un exportador tailandés; y
     
  • el hecho de que los Estados Unidos no tuvieron debidamente en cuenta en la determinación preliminar las diferencias que influían en la comparabilidad de los precios entre los precios de exportación y los valores normales correspondientes a los exportadores tailandeses, incluidas las diferencias relativas a los niveles comerciales y los pagos por devolución de derechos.

Tailandia considera que estas medidas de los Estados Unidos son incompatibles, entre otros, con el artículo 1, los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2, los párrafos 8 y 13 del artículo 6, el párrafo 1 del artículo 7 y los párrafos 3, 5, 6 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, y con el artículo VI del GATT de 1994.

El 20 de diciembre de 2004, el Japón y el Brasil solicitaron que se les asociara a las consultas. El 22 de diciembre de 2004, las Comunidades Europeas solicitaron que se les asociara a las consultas. El 23 de diciembre de 2004, China, la India y el Ecuador solicitaron que se les asociara a las consultas.

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