SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Comunidades Europeas — Medida de salvaguardia definitiva sobre el salmón

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Noruega.

El 1º de marzo de 2005, Noruega solicitó la celebración de consultas con las Comunidades Europeas en relación con la medida de salvaguardia definitiva impuesta por éstas contra las importaciones de salmón de piscifactoría mediante el Reglamento (CE) Nº 206/2005 de la Comisión, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 5 de febrero de 2005. La medida consiste en:

  • un sistema de contingentes arancelarios por encima de los cuales las importaciones de los productos en cuestión estarán sujetas a un derecho adicional;
     
  • un precio mínimo aplicable a todas las importaciones, tanto dentro como fuera del contingente arancelario; y
     
  • una garantía que deben pagar todos los importadores en el momento de la importación.

En su solicitud de celebración de consultas, Noruega declara que la medida de salvaguardia definitiva en cuestión es incompatible con las obligaciones que corresponden a las CE en el marco de la OMC, entre otras razones, porque:

  • no se produjo ninguna “evolución imprevista de las circunstancias” que tuviera como consecuencia un aumento de las importaciones, como exige el GATT de 1994;
     
  • no se ha producido un aumento de las importaciones lo suficientemente reciente ni en forma suficientemente súbita y aguda y en cantidades importantes como para causar o amenazar causar un daño grave a la rama de producción nacional, como exigen el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias;
     
  • la determinación de las autoridades competentes respecto del alcance de la rama de producción nacional no es compatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias;
     
  • en su determinación sobre la existencia de daño grave, las autoridades competentes no evaluaron adecuadamente todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tenían relación con la situación de la rama de producción nacional, como exige el Acuerdo sobre Salvaguardias. Además, no se produjo un “menoscabo general significativo” de la situación de la rama de producción nacional que justificara la determinación de la existencia de daño grave, como exige el Acuerdo sobre Salvaguardias;
     
  • la determinación no establece la necesaria relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y la constatación de la existencia de daño grave, como exige el Acuerdo sobre Salvaguardias. La determinación tampoco distingue adecuadamente entre los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones y los de otros factores que causen daño a la rama de producción nacional, y no asegura que el daño causado por otros factores no se haya atribuido al aumento de las importaciones;
     
  • la determinación formulada por las autoridades competentes en febrero de 2005 no se basó en datos suficientemente recientes y, por consiguiente, es incompatible con el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, dado que el período de investigación concluyó en diciembre de 2003;
     
  • las autoridades competentes no enunciaron adecuadamente las constataciones y las conclusiones fundamentadas sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, y no proporcionaron un análisis detallado del caso, como exige el Acuerdo;
     
  • las autoridades competentes no han cumplido las obligaciones, en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias, de dar a todas las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar sus opiniones y de responder a las comunicaciones de otras partes;
     
  • la medida de salvaguardia definitiva impuesta es incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias, porque excede de la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave causado por el aumento de las importaciones y para facilitar el reajuste;
     
  • el Reglamento de las CE es incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias en la medida en que impone un mecanismo de control del precio mínimo mediante el cual se supervisan los precios de importación;
     
  • el Reglamento de las CE es incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias, porque no incluye ninguna base para una liberalización progresiva del precio mínimo y la garantía que ha de constituirse en el momento de la importación.

A la luz de las consideraciones anteriores, Noruega considera que la medida de salvaguardia definitiva en cuestión es incompatible con diversas disposiciones de la OMC, incluidos los artículos 2, 3, 4, 5, 7 y 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el párrafo 1 del artículo XIX del GATT de 1994.

El 8 de marzo de 2005, Chile solicitó que se le asociara a las consultas. El 17 de marzo de 2005, las Comunidades Europeas aceptaron la solicitud de asociación a las consultas presentada por Chile.

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