SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
DS: Argentina — Derechos compensatorios sobre el aceite de oliva, el gluten de trigo y los duraznos
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
Situación actual
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Hechos fundamentales
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Resumen de la diferencia hasta la fecha
El resumen que figura a continuación se actualizó el
Consultas
Reclamación presentada por las Comunidades Europeas.
El 29 de abril de 2005, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas con la Argentina con respecto a los derechos compensatorios impuestos a las importaciones de aceite de oliva, gluten de trigo y duraznos enlatados originarios de las Comunidades Europeas mediante la “Resolución 827/2004” de 31 de diciembre de 2004, la “Resolución 546/2004” de 20 de agosto de 2004 y la “Resolución 803/2004” de 17 de diciembre de 2004 del Ministerio de Economía y Producción de la Argentina.
Según las Comunidades Europeas, las incompatibilidades incluyen:
- el hecho de que las autoridades argentinas no hayan determinado
debidamente la existencia de subvenciones, y/o la probabilidad de
la continuación o la repetición de tales subvenciones, entre otras
cosas, al no haber determinado debidamente la existencia de ninguna
transferencia de un beneficio;
- el hecho de que las autoridades argentinas no hayan determinado
debidamente la existencia de daño importante causado por tales eventuales
subvenciones, y/o la probabilidad de la continuación o la repetición
de tal daño importante causado por tales eventuales subvenciones;
y
- el hecho de que las autoridades argentinas no hayan aportado una explicación adecuada y razonada de que la cuantía de cualquier supuesta subvención está calculada de forma apropiada y no hayan llevado a cabo una evaluación de los elementos de hecho obrantes en el expediente de manera imparcial y objetiva.
Las Comunidades Europeas consideran que los derechos compensatorios en cuestión son incompatibles con las obligaciones que corresponden a la Argentina en virtud, entre otras disposiciones, del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 y los artículos 1, 10, 11 (en particular sus párrafos 2, 3, 4 y 9), 12, 14, 19 (en particular sus párrafos 1, 3 y 4) y 21 (párrafos 1, 2, 3 y 4) del Acuerdo SMC.
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