SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Medidas antidumping definitivas sobre el acero inoxidable procedente de México

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por México. 

El 26 de mayo de 2006, México solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con una serie de determinaciones antidumping definitivas formuladas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos respecto de importaciones de chapas y tiras de acero inoxidable en rollos procedentes de México, correspondientes al período comprendido entre enero de 1999 y junio de 2004. La solicitud también aborda lo siguiente: i) determinados artículos de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos, modificada; ii) la Declaración de Acción Administrativa que acompaña a la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay; iii) artículos específicos del reglamento del Departamento de Comercio de los Estados Unidos codificado en el Título 19 del Code of Federal Regulations de los Estados Unidos; iv) la edición de 1997 del Manual Antidumping de la Administración de las Importaciones, y v) la metodología utilizada por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) para determinar el margen global de dumping para el producto objeto de la investigación inicial y de los exámenes administrativos, mediante los cuales el USDOC desestimó (trató como “cero”) márgenes de dumping negativos.

México considera que las leyes, reglamentos, prácticas administrativas y metodologías descritas supra dieron lugar en “sí mismos” y en su aplicación respecto de las determinaciones antes mencionadas a la anulación y menoscabo de las ventajas que corresponden a México directa o indirectamente de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y los Acuerdo anexos al mismo. En particular, México alega que las leyes, reglamentos, prácticas administrativas, metodologías y determinaciones en cuestión de los Estados Unidos son incompatibles por lo menos con las siguientes disposiciones:

  • Los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994;
      
  • El artículo 1, los párrafos 1, 4 y 4.2 del artículo 2, el artículo 5, el párrafo 10 del artículo 6, el artículo 9 (incluido su párrafo 3 sin limitarse a él), el artículo 11 y el artículo 18 del Acuerdo Antidumping; y
     
  • El párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

El 9 de junio de 2006, el Japón solicitó ser asociado a las consultas.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

El 12 de octubre de 2006, México solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 26 de octubre de 2006, el OSD estableció el Grupo Especial. Chile, China, las Comunidades Europeas, el Japón y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros. El 15 de diciembre de 2006, México solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 20 de diciembre de 2006.

El 21 de mayo de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses debido a problemas de calendario, y de que el Grupo Especial preveía terminar su labor en noviembre de 2007.

El 20 de diciembre de 2007, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que: a) la reducción a cero por modelos en las investigaciones en sí misma es incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping; b) el USDOC actuó de forma incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping en la investigación sobre el asunto Chapas y tiras de acero inoxidable en rollos procedentes de México al utilizar la reducción a cero por modelos; c) la reducción a cero simple en los exámenes periódicos en sí misma no es incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994 ni con los párrafos 1 del artículo 2, 3 del artículo 9 y 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping; y d) el USDOC no actuó de forma incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994 ni con los párrafos 1 del artículo 2, 3 del artículo 9 y 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al utilizar la reducción a cero simple en los cinco exámenes periódicos relativos al asunto Chapas y tiras de acero inoxidable en rollos procedentes de México.

El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal con respecto a las alegaciones formuladas por México al amparo de: a) los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994 y de los párrafos 1 y 4 del artículo 2 y 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC con respecto a la reducción a cero por modelos en las investigaciones; y b) el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC y del párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping con respecto a la reducción a cero simple en los exámenes periódicos.

El 31 de enero de 2008, México notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 26 de marzo de 2008, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que, habida cuenta del tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, el Órgano de Apelación no podría distribuir su informe dentro del plazo de 60 días. Se estimó que el informe se distribuiría a los Miembros de la OMC a más tardar el miércoles 30 de abril de 2008.

El 30 de abril de 2008, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación:

  1. revocó la constatación del Grupo Especial de que la reducción a cero simple en los exámenes periódicos no es, en sí misma, incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994 ni con los párrafos 1 y 4 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping; y constató, en su lugar, que la reducción a cero simple en los exámenes periódicos es, en sí misma, incompatible con el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping;
     
  2. revocó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos no actuaron de forma incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994 ni con los párrafos 1 y 4 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping; y constató, en su lugar, que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping al aplicar la reducción a cero simple en los cinco exámenes periódicos en cuestión en esta diferencia;
      
  3. constató que era innecesario, a efectos de resolver esta diferencia, formular otra constatación sobre la alegación de México de que la reducción a cero simple en los exámenes periódicos es, en sí misma y en su aplicación en los cinco exámenes periódicos en cuestión en esta diferencia, incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, y sobre la alegación conexa de México fundada en el artículo 11 del ESD; y
      
  4. no formuló otra constatación en el sentido de que el Grupo Especial incumplió los deberes que le imponía el artículo 11 del ESD al formular constataciones que están en contradicción con las formuladas en anteriores informes del Órgano de Apelación adoptados por el OSD.

El Órgano de Apelación recomendó que el OSD pidiera a los Estados Unidos que pusieran las medidas que, según se había constatado en el informe del Órgano de Apelación y en el informe del Grupo Especial modificado por el informe del Órgano de Apelación, eran incompatibles con el GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping, en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud de esos Acuerdos.

El 20 de mayo de 2008, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 2 de junio de 2008, los Estados Unidos notificaron al OSD que se proponían cumplir las obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC y afirmaron que necesitarían un plazo prudencial para la aplicación. El 11 de agosto de 2008, México solicitó que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21. El 22 de agosto de 2008, México solicitó al Director General que designara al árbitro. El 29 de agosto de 2008, el Director General designó al Sr. Feliciano para que actuara como árbitro. El de 1º de septiembre de 2008, el Sr. Feliciano aceptó su designación como árbitro. El 31 de octubre de 2008, se distribuyó a los Miembros el laudo arbitral. El Árbitro determinó que el plazo prudencial para que los Estados Unidos aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 11 meses y 10 días desde la adopción de los informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación. El plazo prudencial expirará el 30 de abril de 2009.

El plazo prudencial expiró el 30 de abril de 2009.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 18 de mayo de 2009, México y los Estados Unidos notificaron al OSD el Acuerdo relativo a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD.

El 19 de agosto de 2009, México solicitó la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD.  El 28 de agosto de 2009, el Japón solicitó ser asociado a las consultas.  El 7 de septiembre de 2010, México solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento.  En su reunión de 21 de septiembre de 2010, el OSD acordó remitir al Grupo Especial inicial, de ser posible, la cuestión planteada por México en relación con esta diferencia.  China, Corea, el Japón y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  Posteriormente, el Brasil se reservó sus derechos en calidad de tercero.

Debido a que uno de los integrantes del Grupo Especial inicial no estaba disponible, las partes acordaron la designación de un integrante de grupo especial sustituto. El 13 de mayo de 2011, se procedió a establecer la composición del Grupo Especial. El 9 de noviembre de 2011, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD de que el calendario adoptado por el Grupo Especial sobre el cumplimiento tras celebrar consultas con las partes preveía que se diese traslado del informe definitivo a las partes a más tardar en marzo de 2012. El Grupo Especial sobre el cumplimiento esperaba concluir su labor en ese plazo. El 27 de abril de 2012, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD de que el Grupo Especial sobre el cumplimiento había accedido a la solicitud presentada por México ese mismo día de suspender sus trabajos de conformidad con el artículo 12.12 del ESD hasta el 14 de mayo de 2012. El Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD los días 14 de mayo y 31 de mayo de 2012 de que el Grupo Especial había aceptado las solicitudes posteriores de México de las mismas fechas de que el Grupo Especial sobre el cumplimiento suspendiese sus trabajos hasta el 31 de mayo de 2012 y hasta nuevo aviso, respectivamente.

El 6 de mayo de 2013, el Grupo Especial distribuyó su informe a los Miembros.  De conformidad con el párrafo 7 del artículo 12 del ESD, dado que las partes habían llegado a una solución mutuamente satisfactoria el 8 de abril de 2013, el informe del Grupo Especial se limitó a una breve relación del caso, con indicación de que se había llegado a una solución.

 

Solucionado o finalizado

El 8 de abril de 2013, México y los Estados Unidos notificaron al OSD, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD, que las partes habían llegado a una solución mutuamente satisfactoria.

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