SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Continuación de la existencia y aplicación de la metodología de reducción a cero

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

volver al principio

Situación actual 

 

volver al principio

Hechos fundamentales 

 

volver al principio

Documento más reciente

  

volver al principio

Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas.

El 2 de octubre de 2006, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a la continuación por ese país de la aplicación de la metodología de “reducción a cero”. En particular, la solicitud de celebración de consultas se refiere i) al reglamento de aplicación (19 C.F.R., artículo 351) del Departamento de Comercio de los Estados Unidos, en especial su artículo 351.414(c)(2); y ii) al Manual Antidumping de la Administración de las Importaciones (edición de 1997), con inclusión del (los) programa(s) informático(s) a que hace referencia. Las Comunidades Europeas alegan que, basándose en estos reglamentos, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos continuó aplicando la metodología de “reducción a cero” en las determinaciones del margen de dumping formuladas en los resultados definitivos de los exámenes administrativos de medidas antidumping referentes a varios productos de las CE, y en cualesquiera instrucciones para la liquidación de los derechos dictadas con arreglo a esos resultados definitivos. Las Comunidades Europeas consideran que los reglamentos, la metodología de reducción a cero, la práctica, los procedimientos administrativos y las medidas pertinentes de los Estados Unidos para determinar el margen de dumping en los exámenes son incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el artículo 1, los párrafos 1, 4 y 4.2 del artículo 2, los párrafos 1, 3 y 5 del artículo 9, el artículo 11, incluidos sus párrafos 2 y 3, y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping;
      
  • los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994; y
      
  • el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

El 9 de octubre de 2006, las Comunidades Europeas, en una nueva solicitud de celebración de consultas, identificaron exámenes administrativos adicionales en que el Departamento de Comercio de los Estados Unidos había aplicado la metodología de la “reducción a cero” para el cálculo del margen de dumping, y solicitaron que esos casos se añadieran a la lista.

El 10 de octubre de 2006, el Japón solicitó ser asociado a las consultas. El 12 de octubre de 2006, Tailandia solicitó ser asociada a las consultas. El 13 de octubre de 2006, el Brasil y la India solicitaron ser asociados a las consultas. El 10 de mayo de 2007, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 22 de mayo de 2007, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En su reunión de 4 de junio de 2007, el OSD estableció el Grupo Especial.  Los Estados Unidos, la India, el Japón y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros.  Posteriormente, el Brasil, China, Corea, Egipto, Noruega y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros.  El 29 de junio de 2007, las Comunidades Europeas solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 6 de julio de 2007.

El 1º de octubre de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses debido a problemas de calendario.  El Grupo Especial preveía terminar su labor en junio de 2008.

A raíz de la dimisión el 8 de noviembre de 2007 de uno de los miembros del Grupo Especial, las partes acordaron designar un nuevo miembro el 27 de noviembre de 2007.  El 14 de diciembre de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, a raíz de la dimisión de uno de los miembros del Grupo Especial, sería inevitable una mayor demora, y de que el Grupo Especial preveía terminar su labor en septiembre de 2008.

El 1º de octubre de 2008 se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial.  El Grupo Especial constató que determinados procedimientos identificados en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por las CE pero no en su solicitud de celebración de consultas estaban comprendidos en su mandato, pero que las alegaciones formuladas por las CE en relación con la continuación de la aplicación de los derechos antidumping, y en relación con ciertas determinaciones preliminares identificadas en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, no estaban comprendidas en su mandato.

El Grupo Especial constató lo siguiente:

  • los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con la obligación establecida en el párrafo 4.2 del artículo 2 al utilizar la reducción a cero por modelos en las cuatro investigaciones en litigio en esta diferencia;
      
  • los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping al aplicar la reducción a cero simple en los 29 exámenes periódicos en litigio en esta diferencia;  y
      
  • los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo al utilizar, en los ocho exámenes por extinción en litigio en esta diferencia, márgenes de dumping obtenidos mediante la reducción a cero en anteriores investigaciones.

El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal con respecto a la utilización de la reducción a cero por modelos en las investigaciones en litigio, la utilización de la reducción a cero simple en los exámenes periódicos en litigio y la utilización de márgenes obtenidos en procedimientos anteriores aplicando la metodología de reducción a cero en los exámenes por extinción en litigio.

El Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera a los Estados Unidos que pusieran sus medidas en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo sobre la OMC.  El Grupo Especial se abstuvo de sugerir la forma en que los Estados Unidos podían aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD.

Un miembro del Grupo Especial expresó una opinión particular con respecto a las alegaciones formuladas por las CE en relación con la reducción a cero en las investigaciones y la reducción a cero en los exámenes periódicos.  Ese miembro estuvo de acuerdo con las conclusiones a que había llegado la mayoría de los miembros del Grupo Especial en relación con todas las alegaciones formuladas por las Comunidades Europeas en esta diferencia, pero disintió del razonamiento jurídico desarrollado por la mayoría con respecto a las alegaciones formuladas por las CE en relación con la reducción a cero simple en los exámenes periódicos y, en parte, con la reducción a cero por modelos en las investigaciones, y expuso su opinión sobre estas cuestiones.

El 6 de noviembre de 2008, las Comunidades Europeas notificaron al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y a determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.  El 18 de noviembre de 2008, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y de determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.  El 22 de diciembre de 2008, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que teniendo en cuenta el tiempo necesario para la finalización y traducción del informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo en el plazo de 60 días.  Se estimaba que el informe del Órgano de Apelación sería distribuido el 4 de febrero de 2009.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 4 de febrero de 2009.  Por lo que respecta a las alegaciones de las Comunidades Europeas relativas a la continuación de la aplicación de los 18 derechos antidumping en cuestión, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no cumplieron lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, y constató en lugar de ello que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se identifican las medidas concretas en litigio.  El Órgano de Apelación se abstuvo de formular constataciones adicionales acerca de si el Grupo Especial actuó de manera incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 7, el artículo 11 y el párrafo 7 del artículo 12 del ESD.  Llegó a la conclusión de que la continuación de la aplicación de los derechos antidumping en cada uno de los 18 casos fue identificada en la solicitud de celebración de consultas, y constató que la utilización continuada del método de reducción a cero en sucesivos procedimientos en los que se mantienen derechos resultantes de las 18 órdenes de imposición de derechos antidumping constituyen medidas que pueden ser impugnadas en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC.

En lo que respecta a los casos Rodamientos de bolas y sus partes procedentes de Italia (Caso II), Rodamientos de bolas y sus partes procedentes de Alemania (Caso III), Rodamientos de bolas y sus partes procedentes de Francia (Caso IV), y Hojas y tiras de acero inoxidable en rollos procedentes de Alemania (Caso VI), el Órgano de Apelación consideró que las constataciones fácticas del Grupo Especial establecen suficientemente la utilización continuada del método de reducción a cero en procedimientos sucesivos en cuya virtud se mantienen los derechos en esos casos;  y llegó a la conclusión de que la aplicación y la continuación de la aplicación de derechos antidumping es incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 en la medida en que los derechos se mantienen a un nivel calculado mediante la utilización del método de reducción a cero en exámenes periódicos y que es incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping en la medida en que se utiliza como base un margen de dumping calculado mediante la utilización del método de reducción a cero al formular determinaciones en exámenes por extinción.  El Órgano de Apelación se abstuvo de formular constataciones adicionales en relación con los párrafos 1, 4 y 4.2 del artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC con el fin de resolver la presente diferencia, y de completar el análisis con respecto a los otros 14 de los 18 casos antidumping en litigio.

El Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que las alegaciones de las Comunidades Europeas relativas a las cuatro determinaciones preliminares no estaban comprendidas en el mandato del Grupo Especial y rechazó la solicitud de las Comunidades Europeas de que formulase una constatación de que estas determinaciones son incompatibles con “las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping citadas en el procedimiento del Grupo Especial”.  El Órgano de Apelación confirmó además la constatación del Grupo Especial de que los 14 exámenes periódicos y exámenes por extinción estaban comprendidos en el mandato del Grupo Especial y la constatación de éste de que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al aplicar la reducción a cero simple en los 29 exámenes periódicos y, en consecuencia, se abstuvo de pronunciarse sobre las apelaciones condicionales de las Comunidades Europeas.

El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial actuó de manera incompatible con el artículo 11 del ESD cuando constató que las Comunidades Europeas no habían demostrado que se hubiera utilizado la reducción a cero simple en los siete exámenes periódicos en litigio y, en consecuencia, revocó esta constatación del Grupo Especial.  El Órgano de Apelación completó el análisis y constató que las Comunidades Europeas habían demostrado que se utilizó la reducción a cero simple y que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping al aplicar la reducción a cero simple en los exámenes periódicos realizados en los casos Barras de acero para hormigón armado procedentes de Letonia (Caso I — Nº 3);  Barras de acero inoxidable procedentes de Alemania (Caso IX — Nº 33);  Barras de acero inoxidable procedentes de Alemania (Caso IX — Nº 34);  Barras de acero inoxidable procedentes de Italia (Caso XI — Nº 39);  y Determinada pasta alimenticia procedente de Italia (Caso XIII — Nº 43).

El Órgano de Apelación se abstuvo de completar el análisis con respecto a los exámenes periódicos en los casos Barras de acero inoxidable procedentes de Francia (Caso V — Nº 20) y Barras de acero inoxidable procedentes de Francia (Caso V — Nº 21) y desestimó la alegación de los Estados Unidos de que el Grupo Especial actuó de forma incompatible con el artículo 11 del ESD al constatar que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping por lo que se refiere a los ocho exámenes por extinción y, en consecuencia, confirmó esa constatación del Grupo Especial.  Por último, rechazó la solicitud de las Comunidades Europeas de que se formulara una sugerencia al amparo del párrafo 1 del artículo 19 del ESD.

El Órgano de Apelación recomendó que el OSD pidiera a los Estados Unidos que pusieran las medidas declaradas incompatibles con el GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud de esos Acuerdos.

En su reunión de 19 de febrero de 2009, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 20 de marzo de 2009, los Estados Unidos informaron al OSD de que se proponían poner sus medidas en conformidad con las obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC y que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo.  El 2 de junio de 2009, los Estados Unidos y las Comunidades Europeas informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para la aplicación por los Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 10 meses.  En consecuencia, el plazo prudencial expiraría el 19 de diciembre de 2009.

El 4 de enero de 2010, la Unión Europea y los Estados Unidos notificaron al OSD el Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD.

El 6 de febrero de 2012, la Unión Europea y los Estados Unidos notificaron al OSD un Memorándum entre los Estados Unidos y la Comisión Europea que prevé una hoja de ruta en la que se aborda esta diferencia.

Compartir


Seguir esta diferencia

  

Si tiene problemas para visualizar esta página,
sírvase ponerse en contacto con [email protected], y proporcionar detalles sobre el sistema operativo y el navegador que está utilizando.