SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Colombia — Precios indicativos y restricciones de los puertos de entrada

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Panamá.

El 12 de julio de 2007, Panamá solicitó la celebración de consultas con Colombia en relación con:  i) los precios indicativos aplicables a mercancías específicas;  y ii) las restricciones de los puertos de entrada con respecto a determinadas mercancías. 

La solicitud de Panamá con respecto a los precios indicativos se refiere a una serie de resoluciones promulgadas en junio de 2007 por las que se establece un mecanismo de precios indicativos.  Más concretamente, Panamá alega que Colombia obliga a los importadores de determinadas mercancías a pagar derechos de aduana y otros derechos o cargas e impuestos sobre la base de los precios indicativos y no de los métodos de valoración establecidos en el artículo VII del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana.

Además, Panamá alega que la base imponible del impuesto de Colombia sobre las ventas respecto de los productos importados se basa en el precio indicativo, mientras que la base imponible del impuesto sobre las ventas respecto de los productos nacionales similares se basa en el valor de transacción.  Según Panamá, la diferencia entre las bases imponibles da lugar, por consiguiente, a la imposición a los productos importados de una carga impositiva sobre las ventas superior a la que grava los productos nacionales similares.

Panamá alega que la imposición de precios indicativos en las circunstancias mencionadas da lugar a posibles incompatibilidades con los artículos 1 a 7 y 13 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana, así como con el artículo VII, los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II y el párrafo 2 del artículo III (o el párrafo 4 del artículo III) del GATT de 1994.

Panamá alega también que Colombia no ha publicado la metodología para el establecimiento de los precios indicativos.  Panamá considera que esto es incompatible con las obligaciones que corresponden a Colombia en virtud del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994.

Por último, se alega que la aplicación por Colombia de su legislación aduanera y de los precios indicativos se lleva a cabo de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994.

En relación con las restricciones de los puertos de entrada, la solicitud de celebración de consultas presentada por Panamá se refiere a una resolución de junio de 2007 que establece que todas las mercancías clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, procedentes de la Zona Libre de Colón, Panamá, deberán ser ingresadas e importadas exclusivamente por las jurisdicciones de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y Local de Aduanas de Barranquilla.  Esta prescripción no se aplica a las mercancías que llegan directamente de terceros países.  La resolución establece que, con respecto a estas mercancías, no procederá la autorización del régimen de tránsito aduanero.  Además, la declaración de importación aplicable a esas importaciones deberá presentarse en forma anticipada a su llegada al territorio aduanero nacional con una antelación no superior a 15 días.  Si un importador no cumple esas prescripciones, estará sujeto a los procedimientos especiales previstos en el Estatuto Aduanero de Colombia, incluida la aprehensión de mercancías.

Panamá considera que esas restricciones son incompatibles con las obligaciones que incumben a Colombia en virtud del párrafo 1 del artículo XI, el párrafo 1 del artículo XIII, los párrafos 2 y 6 del artículo V y el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.

El 24 de julio de 2007, Honduras solicitó ser asociada a las consultas.  El 25 de julio de 2007, Guatemala solicitó ser asociada a las consultas.  El 27 de julio de 2007, el Taipei Chino solicitó ser asociado a las consultas.  Posteriormente, Colombia informó al OSD de que había aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por Guatemala, Honduras y el Taipei Chino.

El 14 de septiembre de 2007, Panamá solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 28 de septiembre de 2007, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En su reunión de 22 de octubre de 2007, el OSD estableció el Grupo Especial.  Las Comunidades Europeas, el Ecuador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras, la India y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros.  Posteriormente, China y Turquía se reservaron sus derechos como terceros.  El 8 de febrero de 2008, se estableció la composición del Grupo Especial.

El 9 de septiembre de 2008, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría concluir su labor en un plazo de seis meses y que preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes a principios de 2009.

El 27 de abril de 2009 se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial.  El Grupo Especial aceptó las alegaciones de Panamá de que el inciso e) del párrafo 5 del artículo 128 del Decreto Nº 2685 y el párrafo 7 del artículo 172 de la Resolución Nº 4240, así como las diversas resoluciones en las que se establecen precios indicativos, son incompatibles “en sí mismos” con la obligación establecida en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de aplicar, en orden secuencial, los métodos de valoración previstos en los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana y con los apartados b) y f) del párrafo 2 del artículo 7 de dicho Acuerdo.

El Grupo Especial se abstuvo de pronunciarse por separado sobre las alegaciones de Panamá de que estas medidas son incompatibles “en sí mismas” con el párrafo 2 g) del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana y la primera frase del párrafo 2 del artículo III y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 y sobre las alegaciones de Panamá contra las medidas “en su aplicación” concernientes a la compatibilidad del régimen de precios indicativos establecido por Colombia con el Acuerdo sobre Valoración en Aduana y la primera frase del párrafo 2 y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.

El Grupo Especial aceptó las alegaciones de Panamá de que la medida relativa a los puertos de entrada es incompatible con el párrafo 1 del artículo I, las frases primera y segunda del párrafo 2 del artículo V, la primera frase del párrafo 6 del artículo V y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, y se abstuvo de pronunciarse por separado sobre las alegaciones de Panamá de que esta medida es incompatible con el párrafo 1 del artículo I y el párrafo 1 del artículo XIII del GATT de 1994.  Rechazó además la defensa de Colombia basada en que la medida relativa a los puertos de entrada está justificada al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994.

El Grupo Especial llegó a la conclusión de que en la medida en que Colombia había actuado de manera incompatible con las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana y del GATT de 1994, ha anulado o menoscabado ventajas resultantes para Panamá de dichos Acuerdos y recomendó que Colombia pusiera sus medidas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre Valoración en Aduana y el GATT de 1994.

El 20 de mayo de 2009, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD celebrada el 19 de junio de 2009, Colombia informó al OSD de su propósito de cumplir las recomendaciones del OSD y de que necesitaba un plazo prudencial para hacerlo.  El 7 de julio de 2009, Panamá solicitó un arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD.  El 30 de julio de 2009, en respuesta a la solicitud de Panamá recibida el 24 de julio de 2009, el Director General designó al Sr. Giorgio Sacerdoti para que actuara como árbitro de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD.  El Sr. Sacerdoti aceptó esta designación mediante una carta de fecha 3 de agosto de 2009 dirigida a Panamá y Colombia.  El Árbitro determinó que el plazo prudencial para que Colombia aplique las recomendaciones y resoluciones del OSD es de 8 meses y 15 días contados desde la fecha de adopción del informe del Grupo Especial.  El plazo prudencial expirará, por tanto, el 4 de febrero de 2010. En la reunión del OSD celebrada el 18 de febrero de 2010, Colombia manifestó que había adoptado las medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD mucho antes de que expirara el plazo prudencial.  El 23 de febrero de 2010, Panamá y Colombia notificaron al OSD el Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD.

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