SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Comunidades Europeas — Exámenes por extinción de los derechos antidumping y compensatorios impuestos a las importaciones de politereftalato de etileno (PET) procedentes de la India

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por la India. 

El 4 de diciembre de 2008, la India solicitó la celebración de consultas con las Comunidades Europeas.

La India considera que a) el párrafo 2 del artículo 11 del Reglamento antidumping básico de las CE, leído conjuntamente con el Reglamento 1182/71, y b) el párrafo 1 del artículo 18 del Reglamento básico en materia de derechos compensatorios de las CE, leído conjuntamente con el Reglamento 1182/71, son incompatibles en sí mismos con las obligaciones de las Comunidades Europeas en virtud del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC, respectivamente, en la medida en que estas disposiciones de los reglamentos de las CE no exigen la supresión de los derechos antidumping o compensatorios definitivos, según proceda, a más tardar en un plazo de cinco años contados desde la fecha de la imposición de esos derechos y permiten iniciar un examen por extinción en esa fecha o con posterioridad. La India considera además que estas disposiciones de los reglamentos de las CE también son incompatibles en sí mismas con las obligaciones de las Comunidades Europeas en virtud del párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, el párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

Además, el Gobierno de la India considera que determinadas medidas por las que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre el PET procedente de la India tras las reconsideraciones por expiración son incompatibles con las obligaciones que corresponden a las Comunidades Europeas en virtud del artículo VI del GATT de 1994, los párrafos 1, 3, 4, y 5 del artículo 11, los párrafos 1, 2, 5, 6 y 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping y con las obligaciones que les corresponden en virtud de los párrafos 3 y 4 del artículo 21 y los párrafos 1, 4, 5 y 7 del artículo 12 del Acuerdo SMC, respectivamente.

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