SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Medidas que afectan a las importaciones de determinados neumáticos (llantas neumáticas) para vehículos de pasajeros y camionetas procedentes de China

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

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Reclamación presentada por China. 

El 14 de septiembre de 2009, China solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos China con respecto al aumento de los aranceles aplicables a determinados neumáticos (llantas neumáticas) para vehículos de pasajeros y camionetas  (neumáticos sujetos a investigación) procedentes de China.  La decisión se anunció el 11 de septiembre de 2009 a raíz de una investigación realizada de conformidad con el artículo 421 de la Ley de Comercio de 1974 (19 U.S.C. 2451 y siguientes).  La USITC determinó que hubo desorganización del mercado como consecuencia del rápido aumento de las importaciones de neumáticos sujetos a investigación procedentes de China, que eran una causa importante de daño importante para la rama de producción nacional.  En virtud de una decisión presidencial, se impusieron derechos adicionales a las importaciones de neumáticos sujetos a investigación durante un período de tres años, por una cuantía del 35 por ciento ad valorem en el primer año, el 30 por ciento ad valorem en el segundo año y el 25 por ciento ad valorem en el tercer año (medida Neumáticos).  Esta medida entró en vigor el 26 de septiembre de 2009.

Según China, el aumento de los aranceles es incompatible con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 y no se ha justificado debidamente al amparo del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias.

China sostiene asimismo que estas medidas no se han justificado en debida forma  como restricciones específicamente aplicables a China en el marco de la  sección 16 de su Protocolo de Adhesión.  En concreto, China alega que la ley estadounidense define la expresión “causa importante” de manera más estricta de lo que requiere el sentido corriente de esa expresión, tal como se utiliza en el párrafo 4 de la sección 16 del Protocolo de Adhesión.

China alega además que estas medidas son también incompatibles, en su aplicación, con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del Protocolo de Adhesión de China, en particular las siguientes:

  • los párrafos 1 y 6 de la sección 16 porque a) las importaciones procedentes de China no aumentaron “en tal cantidad” ni estaban “aumentando rápidamente”;  b) las importaciones procedentes de China no fueron una “causa importante” de daño importante o amenaza de daño importante;  y c) los productores nacionales de neumáticos no experimentaban “desorganización del mercado” ni “daño importante”;
     
  • el párrafo 3 de la sección 16, porque las restricciones se imponen más allá de la "medida necesaria para prevenir o reparar" cualquier supuesta desorganización del mercado;  y
     
  • el párrafo 6 de la sección 16, porque las restricciones se imponen por un período de tiempo más prolongado de lo "necesario para prevenir o reparar" cualquier supuesta desorganización del mercado.

El 9 de diciembre de 2009, China solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 21 de diciembre de 2009, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 19 de enero de 2010, el OSD estableció un Grupo Especial en respuesta a la solicitud presentada por China.  El Japón, el Taipei Chino, Turquía, la Unión Europea y Viet Nam se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  El 2 de marzo de 2010, China solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El 12 de marzo de 2010, el Director General procedió a establecer la composición del Grupo Especial.  El 31 de mayo de 2010, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses debido a problemas de calendario, y preveía terminar su labor en noviembre de 2010.

El 8 de noviembre de 2010 se dio traslado del informe definitivo a las partes.  El informe del Grupo Especial fue distribuido a los Miembros el 13 de diciembre de 2010.  China formuló siete alegaciones específicas en esta diferencia al amparo de la sección 16 del Protocolo y del GATT de 1994.  Por lo que respecta al Protocolo, China pidió al Grupo Especial que constatara lo siguiente:

i) que los Estados Unidos no evaluaron debidamente si las importaciones procedentes de China habían aumentado “en tal cantidad” y estaban “aumentando rápidamente”, como exigen los párrafos 1 y 4 de la sección 16 del Protocolo; 

ii) que la norma legal estadounidense que incorpora al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos el criterio de causalidad de la sección 16 era incompatible “en sí misma” con los párrafos 1 y 4 de la sección 16 del Protocolo;

iii) que los Estados Unidos no evaluaron debidamente si las importaciones procedentes de China eran una “causa importante”, como exigen los párrafos 1 y 4 de la sección 16 del Protocolo;

iv) que los Estados Unidos imponían una medida de salvaguardia de transición que excedía de la “medida necesaria” y era por ello incompatible con el párrafo 3 de la sección 16 del Protocolo; 

v) que los Estados Unidos imponían una medida de salvaguardia de transición por un período de tres años, que excedía del “período de tiempo” que era “necesario” y era por ello incompatible con el párrafo 6 de la sección 16 del Protocolo. 

Por lo que respecta a las alegaciones de China al amparo del GATT de 1994, dicho país pidió al Grupo Especial que constatara lo siguiente:

i) que la medida de salvaguardia de transición era incompatible con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994, ya que los Estados Unidos no concedían el mismo trato que a los neumáticos para vehículos de pasajeros y camionetas originarios de otros países a los productos similares originarios de China;

ii) que la medida de salvaguardia de transición era incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, ya que los aranceles constituían modificaciones injustificadas de las concesiones de los Estados Unidos en relación con los neumáticos para vehículos de pasajeros y camionetas en el marco del GATT de 1994.

China pidió que el Grupo Especial recomendara que los Estados Unidos cumplieran sin demora sus obligaciones y retiraran la medida Neumáticos.

Los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que rechazara las alegaciones de China en su totalidad.

La relación entre los párrafos 1 y 6 de la sección 16 del Protocolo

China adujo que la expresión “[han aumentado] en tal cantidad” del párrafo 1 de la sección 16 del Protocolo, que figura también en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, constituía un requisito de nivel de base al abordar el aumento de las importaciones con arreglo al Protocolo.  Basándose en la jurisprudencia establecida en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias, China sostuvo que las importaciones, como primera condición, tenían que ser lo bastante súbitas, lo bastante agudas y lo bastante importantes para causar un daño.  Sólo después de cumplida esa primera condición, el análisis pasaría a  centrarse en el párrafo 4 de la sección 16 del Protocolo, de conformidad con el cual las  importaciones tendrían además que satisfacer el requisito de estar “aumentando rápidamente”. 

El Grupo Especial rechazó este enfoque y constató que en el párrafo 4 de la sección 16 se aclaraba el contenido sustancial de las condiciones para emprender acciones al amparo de la sección 16 del Protocolo, es decir, que las importaciones tenían que estar “aumentando rápidamente” y que tenía que haber  “una causa importante” de daño importante para la rama de producción nacional.  Por lo tanto, a este respecto las constataciones del Grupo Especial se centraron en el párrafo 4, y no en el párrafo 1, de la sección 16 del Protocolo.

Constataciones y conclusiones del Grupo Especial

En lo fundamental, las alegaciones de China se centraron en cinco cuestiones:

i) China adujo que a pesar de los aumentos absolutos de las importaciones sujetas a investigación, un descenso del ritmo de aumento en el último año del período objeto de investigación (2008) significaba que las importaciones sujetas a investigación no estaban “aumentando rápidamente” en el sentido del párrafo 4 de la sección 16 del Protocolo.  El Grupo Especial no estuvo de acuerdo y constató que las importaciones sujetas a investigación estaban aumentando rápidamente, tanto en términos absolutos como relativos, en el sentido de las disposiciones del Protocolo.

ii) China afirmó que la definición “contribuye de manera importante”  formulada por los Estados Unidos en su norma legal se contradecía con el sentido corriente del criterio de “causa importante” establecido en el párrafo 4 de la sección 16 del Protocolo.  El Grupo Especial rechazó este argumento relativo a la medida “en sí misma”.

iii) China alegó que la USITC no demostró debidamente que las importaciones sujetas a investigación fueran una “causa importante” de la desorganización del mercado.  La alegación de China se basó en tres argumentos principales:  1) el hecho de que la USITC no demostrara que las condiciones de competencia entre las importaciones sujetas a investigación y el producto nacional respaldaran una constatación de causalidad;  2) el hecho de que la USITC no estableciera la existencia de una correlación temporal entre las importaciones en rápido aumento sujetas a investigación y el daño importante para la rama de producción nacional;  y 3) el hecho de que la USITC no abordara otras posibles causas de daño importante para la rama de producción nacional.  El Grupo Especial rechazó todos los argumentos de China.

iv) China alegó que la medida correctiva aplicada en este caso era incompatible con el párrafo 3 de la sección 16 del Protocolo porque no se limitaba a la desorganización del mercado causada por las importaciones en rápido aumento;  y que su duración de tres años excedía del período de tiempo necesario para prevenir o reparar la desorganización del mercado, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 6 de la sección 16.  El Grupo Especial constató que China no había establecido una presunción prima facie con respecto a estas dos alegaciones sobre la medida correctiva.

v) El Grupo Especial constató que las alegaciones formuladas por China al amparo del GATT de 1994 dependían de sus alegaciones basadas en la sección 16 del Protocolo.  Estas alegaciones, por lo tanto, fueron también rechazadas.

El Grupo Especial llegó a la conclusión de que al imponer el 26 de septiembre de 2009 la medida de salvaguardia de transición con respecto a las importaciones de neumáticos sujetos a investigación procedentes de China, los Estados Unidos no incumplieron las obligaciones que les corresponden de conformidad con la sección 16 del Protocolo y el párrafo 1 del artículo I y el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994.  El Grupo Especial constató además que la norma legal estadounidense por la que se aplica el criterio de causalidad de la sección 16 del Protocolo no constituía “en sí misma” una infracción.

El 27 de enero de 2011, China y los Estados Unidos solicitaron al OSD que adoptara un proyecto de decisión por el que se prorroga hasta el 24 de mayo de 2011 el plazo de 60 días establecido en el párrafo 4 del artículo 16 del ESD.  En su reunión de 7 de febrero de 2011, el OSD acordó que, previa petición de China o los Estados Unidos, el OSD adoptará, no más tarde del 24 de mayo de 2011, el informe del Grupo Especial, a menos que el OSD decida por consenso no hacerlo o China o los Estados Unidos notifiquen al OSD su decisión de apelar de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD.

El 24 de mayo de 2011, China notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretación jurídica tratadas en el informe del Grupo Especial. El 22 de julio de 2011, la Presidenta del Órgano de Apelación informó al OSD de que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para finalizar el informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo dentro del plazo de 60 días.  El Órgano de Apelación estimaba que el informe se distribuiría a más tardar el 5 de septiembre de 2011.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 5 de septiembre de 2011.

China apeló contra determinados aspectos de la constatación del Grupo Especial conforme a la cual, al imponer la medida de salvaguardia respecto de las importaciones de determinados neumáticos (llantas neumáticas) para vehículos de pasajeros y camionetas procedentes de China, los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud de la sección 16 del Protocolo de Adhesión de China.  De conformidad con dicha sección, los demás Miembros de la OMC tienen el derecho de imponer medidas de salvaguardia respecto de las importaciones procedentes de China únicamente cuando esas importaciones están “aumentando rápidamente” de manera que constituyan “una causa importante” de daño importante para la rama de producción nacional.

El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial conforme a la cual la USITC no dejó de evaluar debidamente si las importaciones procedentes de China satisfacían el criterio específico de estar “aumentando rápidamente” establecido en el párrafo 4 de la sección 16 del Protocolo de Adhesión de China.  El Órgano de Apelación constató que dicho párrafo requiere que las autoridades investigadoras evalúen las tendencias de las importaciones a lo largo de un período suficientemente reciente, y determinen si las importaciones están aumentando significativamente, ya sea en términos absolutos o relativos, en un breve espacio de tiempo.

Con respecto al criterio de causalidad que se establece específicamente en el párrafo 4 de la sección 16 del Protocolo de Adhesión de China, el Órgano de Apelación constató que la expresión “causa importante” que figura en ese párrafo obliga a que las importaciones en rápido aumento contribuyan de manera “importante” o “notable” a producir un daño importante para la rama de producción nacional.  El Órgano de Apelación explicó que una autoridad investigadora sólo puede hacer una determinación de si las importaciones sujetas a investigación son una causa “importante” de daño importante si se asegura de que los efectos de otras causas conocidas no se atribuyan indebidamente a las importaciones sujetas a investigación.

En cuanto a las alegaciones de error específicas formuladas por China respecto del examen que hizo el Grupo Especial del análisis de la relación de causalidad efectuado por la USITC, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial conforme a la cual la USITC no incurrió en error en su evaluación de las condiciones de competencia en el mercado estadounidense global de neumáticos.  El Órgano de Apelación confirmó también la constatación del Grupo Especial conforme a la cual la utilización por la USITC de una coincidencia general entre un movimiento al alza de las importaciones procedentes de China y un movimiento a la baja de los factores de daño respaldaba la constatación de la USITC de que las importaciones en rápido aumento procedentes de China eran una causa importante de daño importante para la rama de producción nacional.

El Órgano de Apelación también confirmó la constatación del Grupo Especial conforme a la cual China no había establecido que la USITC hubiera atribuido indebidamente a las importaciones procedentes de China el daño causado por otros factores.  El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no incurrió en error en su examen del análisis que hizo la USITC de la estrategia comercial de la rama de producción estadounidense y de las razones para el cierre de determinadas fábricas estadounidenses;  no incurrió en error al concluir que la USITC había constatado debidamente que las importaciones procedentes de China tenían efectos perjudiciales con independencia de los cambios en la demanda;  y no atribuyó indebidamente a esas importaciones los efectos de las procedentes de terceros países.  El Órgano de Apelación dijo que estimaba que el análisis del Grupo Especial fue suficiente, especialmente porque, con arreglo al párrafo 4 de la sección 16 del Protocolo, las importaciones en rápido aumento procedentes de China pueden ser una entre varias causas que contribuyen a producir u ocasionar un daño importante a la rama de producción nacional.

Por último, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había actuado de manera incompatible con el artículo 11 del ESD en su examen del análisis de la relación de causalidad efectuado por la USITC.

El 5 de octubre de 2011, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, confirmado por el informe del Órgano de Apelación.

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