SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Utilización de la reducción a cero en medidas antidumping que afectan a productos procedentes de Corea

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Corea. 

El 24 de noviembre de 2009, Corea solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos sobre la utilización por éstos de la reducción a cero en tres casos antidumping concernientes a determinados productos procedentes de Corea, a saber, las chapas de acero inoxidable en rollos, las hojas y tiras de acero inoxidable en rollos y las hojas de sierra de diamante y sus partes.

Corea alega que el efecto de la práctica de reducción a cero del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) en esos tres casos ha sido o bien crear artificialmente márgenes de dumping en circunstancias en las que de otro modo no se habría constatado ninguno, o exagerar los márgenes de dumping.

En su solicitud de celebración de consultas, Corea alegó que la utilización por el USDOC de la reducción a cero en sus determinaciones definitivas, sus determinaciones definitivas modificadas y sus órdenes de imposición de derechos antidumping en los tres casos en cuestión era incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 1, los párrafos 1, 4 y 4.2 del artículo 2 y el párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping.

El 3 de diciembre de 2009, el Japón solicitó sumarse a las consultas.

El 8 de abril de 2010, Corea solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 20 de abril de 2010, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 18 de mayo de 2010, el OSD estableció un Grupo Especial.  China, el Japón, México, Tailandia, la Unión Europea y Viet Nam se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 8 de julio de 2010 quedó establecida la composición del Grupo Especial.

El 18 de enero de 2011, el informe del Grupo Especial fue distribuido a los Miembros.  Ante el Grupo Especial, Corea se limitó a alegar que el método de la reducción a cero utilizado por los Estados Unidos en las investigaciones antidumping en litigio era incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.  Los Estados Unidos no cuestionaron la alegación de Corea.  En particular, no controvirtieron las aseveraciones fácticas que formuló Corea en relación con los actos de los Estados Unidos, ni la pertinencia jurídica de los informes del Órgano de Apelación que citó Corea como aplicables a esos hechos.

El Grupo Especial aceptó la alegación de Corea.  Concretamente, el Grupo Especial constató que el método de la “reducción a cero” utilizado por el USDOC al calcular los márgenes de dumping en las tres investigaciones antidumping en litigio era incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y, por lo tanto, llegó a la conclusión de que los Estados Unidos habían actuado de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud de esa disposición.

El 24 de febrero de 2011, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 25 de marzo de 2011, los Estados Unidos declararon que se proponían aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de una manera que respetase las obligaciones que les correspondían en el marco de la OMC y añadieron que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo.  El 17 de junio de 2011, Corea y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían fijado de común acuerdo un plazo prudencial para que los Estados Unidos cumplieran las recomendaciones y resoluciones del OSD.  Con respecto al cálculo de determinados márgenes de dumping en las investigaciones sobre las chapas de acero inoxidable en rollos procedentes de Corea y sobre las hojas y tiras de acero inoxidable en rollos procedentes de Corea, el plazo prudencial sería de nueve meses, por lo que expiraría el 24 de noviembre de 2011.  Con respecto al cálculo de determinados márgenes de dumping en la investigación sobre las hojas de sierra de diamante y sus partes procedentes de Corea, el plazo prudencial sería de ocho meses, por lo que expiraría el 24 de octubre de 2011.

En la reunión del OSD de 19 de diciembre de 2011, los Estados Unidos informaron de que habían aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD dentro del plazo prudencial acordado por las partes.

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