SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Unión Europea — Medidas antidumping sobre determinado calzado procedente de China

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por China.

El 4 de febrero de 2010, China solicitó la celebración de consultas con la Unión Europea con respecto a tres medidas introducidas por la UE en relación con la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones de determinado calzado de cuero procedente de China.  En particular, China impugna, aduciendo su incompatibilidad con las normas de la OMC, el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base de las CE, que dispone que, en el caso de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado, el derecho antidumping se especificará para el país suministrador afectado y no para cada suministrador.  Según China, las normas aplicables de la OMC requieren que se determinen y especifiquen un margen y un derecho individual para cada exportador y productor de que se tenga conocimiento, y no para el país suministrador en su conjunto.  Afirma que el Reglamento de base prevé que sólo se especificará un derecho individual para los exportadores que demuestren que satisfacen los criterios enumerados en el apartado 5 del artículo 9 — las normas sobre trato individual —, por lo que es incompatible con varias disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, el Protocolo de Adhesión de China, el GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping.  China impugna también, aduciendo que son incompatibles con las normas de la OMC, el Reglamento de reconsideración y el Reglamento definitivo por los que se imponen derechos antidumping a las importaciones de determinado calzado procedente de China, así como diversos aspectos de las determinaciones en la reconsideración por expiración y en la investigación inicial formuladas sobre la base de esos reglamentos.

China y la Unión Europea celebraron consultas el 31 de marzo de 2010.  Las consultas no permitieron resolver la diferencia.  El 8 de abril de 2010, China solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 20 de abril de 2010, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 18 de mayo de 2010, el OSD estableció un Grupo Especial.  Australia, el Brasil, Colombia, los Estados Unidos, el Japón, Turquía y Viet Nam se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  El 23 de junio de 2010, China solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El 5 de julio de 2010, el Director General procedió a establecer la composición del Grupo Especial.

El 8 de abril de 2011, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, habida cuenta de la gran cantidad de alegaciones y argumentos que comportaba la diferencia, así como de la extensión de las comunicaciones presentadas por las partes, el Grupo Especial no podría concluir su labor dentro del plazo previsto inicialmente (es decir, en junio de 2011).  Si no había nuevas demoras ajenas a su voluntad, el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes en julio de 2011.  El Grupo Especial dio traslado de su informe a las partes el 27 de julio de 2011.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 28 de octubre de 2011.

En síntesis, el Grupo Especial constató que el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base era incompatible con las obligaciones de la Unión Europea en el marco de la OMC y que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con el Acuerdo Antidumping en algunos aspectos de la investigación inicial y la reconsideración por expiración, pero rechazó la mayoría de las alegaciones específicas de infracción presentadas por China en relación con la investigación inicial y la reconsideración por expiración, y los Reglamentos definitivo y de reconsideración consiguientes.  De manera más concreta:

  • El Grupo Especial llegó a la conclusión de que el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base era incompatible “en sí mismo” con las obligaciones de la Unión Europea en virtud del párrafo 10 del artículo 6, el párrafo 2 del artículo 9 y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994, y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, y que la aplicación del apartado 5 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base en la investigación inicial sobre el calzado era incompatible con el párrafo 10 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping.
     
  • El Grupo Especial constató que la Unión Europea actuó de forma incompatible con el párrafo 2.2 iii) del artículo 2 del Acuerdo Antidumping por lo que respecta a la determinación de la cuantía de los gastos administrativos, de venta y de carácter general y de los beneficios para un productor‑exportador en la investigación inicial, y que la Unión Europea actuó de forma incompatible con las obligaciones que le imponen los párrafos 5 y 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping en lo que respecta al trato confidencial, o los resúmenes no confidenciales, de determinada información en la investigación inicial y en la reconsideración por expiración.
     
  • El Grupo Especial constató que China no había establecido que la Unión Europea actuase de manera incompatible con las siguientes disposiciones:
     
    1. el párrafo 10.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping en el examen de las solicitudes de trato individual de cuatro productores chinos en la investigación inicial;
       
    2. el párrafo 4 del artículo 2 y el párrafo 10.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, el apartado a) ii) de la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China y los apartados e) y f) del párrafo 151 del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China, en el examen de las solicitudes del trato de economía de mercado de determinados productores chinos en la investigación inicial;
       
    3. el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al seleccionar la muestra para la determinación de la existencia de dumping en la investigación inicial;
       
    4. el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping en el procedimiento de selección del país análogo y en la selección del Brasil como dicho país en la reconsideración por expiración;
       
    5. los párrafos 1 y 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 en el procedimiento de selección del país análogo y en la selección del Brasil como dicho país en la investigación inicial;
       
    6. el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping por lo que respecta al sistema de números de control del producto (NCP) utilizado en la reconsideración por expiración;
       
    7. el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 por lo que respecta al sistema de NCP utilizado y al ajuste para tener en cuenta la calidad del cuero realizado en la investigación inicial;
       
    8. el párrafo 6 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, leído conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 de ese mismo Acuerdo, por lo que respecta al alcance del producto considerado o el producto similar;
       
    9. el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 en el procedimiento y selección de la muestra para el análisis del daño en la investigación inicial y en la reconsideración por expiración;
       
    10. el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping en el procedimiento y selección de la muestra para la determinación de la existencia del daño en la reconsideración por expiración;
       
    11. el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al llevar a cabo una evaluación acumulativa en la investigación inicial;
       
    12. el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping al constatar la probabilidad de continuación o repetición del daño en la reconsideración por expiración;
       
    13. los párrafos 4, 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping en la evaluación de los indicadores de daño en la investigación inicial;
       
    14. los párrafos 5 y 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al determinar la relación causal en la investigación inicial;
       
    15. el párrafo 1.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y el apartado a) de la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China al dar menos de 30 días para responder a los formularios de solicitud del trato de economía de mercado y del trato individual en la investigación inicial;
       
    16. el párrafo 1.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping por lo que respecta a determinadas respuestas a los cuestionarios en la reconsideración por expiración;
       
    17. el párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y, por consiguiente o independientemente, el párrafo 2 del artículo 6 de ese mismo Acuerdo, por lo que respecta a determinada información en la investigación inicial y en la reconsideración por expiración;
       
    18. el párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y, por consiguiente o independientemente, el párrafo 2 del artículo 6 de ese mismo Acuerdo, en el trato confidencial de determinada información en la investigación inicial;
       
    19. el párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y, por consiguiente o independientemente, el párrafo 2 del artículo 6 de ese mismo Acuerdo, en relación con los resúmenes no confidenciales de determinada información en la investigación inicial;
       
    20. el párrafo 5.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y, por consiguiente, el párrafo 2 del artículo 6 de ese mismo Acuerdo, por lo que respecta a determinada información contenida en las respuestas no confidenciales al cuestionario de los productores de la UE incluidos en la muestra en la investigación inicial;
       
    21. el párrafo 5 del artículo 6 en el trato confidencial de determinada información en la reconsideración por expiración;
       
    22. el párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping en relación con los resúmenes no confidenciales de determinada información en la reconsideración por expiración;
       
    23. el párrafo 5.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping por lo que respecta a determinada información en la reconsideración por expiración;
       
    24. el párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping por lo que respecta a determinada información en la reconsideración por expiración;
       
    25. el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al no aplicar los hechos de que se tenía conocimiento en la reconsideración por expiración;
       
    26. el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping por lo que respecta al tiempo dado para la presentación de observaciones sobre la información final adicional en la investigación inicial;
       
    27. el párrafo 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping en relación con la información y las explicaciones dadas respecto de cuestiones específicas en la investigación inicial y en la reconsideración por expiración;  y
       
    28. los párrafos 1 y 2 del artículo 3 y los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping por lo que respecta al establecimiento y percepción de derechos antidumping en la investigación inicial.
       
  • El Grupo Especial había examinado en primer lugar las objeciones preliminares de la Unión Europea a las alegaciones de China y en la mayoría de los casos las había desestimado.  Además, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping no impone ninguna obligación a las autoridades investigadoras de los Miembros de la OMC en las investigaciones antidumping que pueda ser objeto de una constatación de infracción, y por lo tanto desestimó todas las alegaciones de infracción del párrafo 6 i) del artículo 17 presentadas por China.  El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal con respecto a algunas de las alegaciones de China relativas a las tres medidas.
     
  • Como el Reglamento de reconsideración y el Reglamento definitivo expiraron el 31 de marzo de 2011, el Grupo Especial concluyó que no había ningún fundamento para recomendar que las medida expiradas se “ponga[n] en conformidad” según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 19 del ESD.  Con respecto al apartado 5 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base, el Grupo Especial recomendó que la Unión Europea pusiera esta medida en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de los Acuerdos de la OMC.  El Grupo Especial no sugirió la forma en que la Unión Europea podría aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD.

El 6 de diciembre de 2011, China y la Unión Europea solicitaron al OSD que adoptase un proyecto de decisión por el que se ampliaba hasta no más tarde del 22 de febrero de 2012 el plazo de 60 días previsto en el párrafo 4 del artículo 16 del ESD. En su reunión de 19 de diciembre de 2011, el OSD acordó que, a petición de China o de la Unión Europea, el OSD adoptaría, no más tarde del 22 de febrero de 2012, el informe del Grupo Especial, a menos que el OSD decidiera por consenso no hacerlo o que China o la Unión Europea notificaran al OSD su decisión de apelar de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD.

En su reunión de 22 de febrero de 2012, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD celebrada el 23 de marzo de 2012, la Unión Europea declaró que se proponía aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de una manera que respetase sus obligaciones en el marco de la OMC, y que para ello necesitaría un plazo prudencial.  El 23 de mayo de 2012, China y la Unión Europea informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para que la Unión Europea aplicase las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 7 meses y 19 días contados a partir del 22 de febrero de 2012.

En la reunión del OSD celebrada el 17 de diciembre de 2012, la Unión Europea informó al OSD de que había adoptado las medidas necesarias para cumplir las recomendaciones y resoluciones de éste antes de que expirase el plazo prudencial.  China no estuvo de acuerdo en que la Unión Europea hubiera aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 25 de octubre de 2012, China y la Unión Europea informaron al OSD del procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD.

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