SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: China — Medidas en materia de derechos antidumping y compensatorios sobre determinados automóviles procedentes de los Estados Unidos

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por los Estados Unidos.

El 5 de julio de 2012, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con China en relación con el Anuncio Nº 20 [2011] y el Anuncio Nº 84 [2011] del Ministerio de Comercio de la República Popular China (“MOFCOM”), incluidos todos y cada uno de sus anexos, por los que se imponen derechos antidumping y derechos compensatorios sobre determinados automóviles procedentes de los Estados Unidos.

Los Estados Unidos alegan que esas medidas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el artículo 1, los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 4, los párrafos 3 y 4 del artículo 5, los párrafos 2, 5.1, 8 (junto con el párrafo 1 del Anexo II) y 9 del artículo 6 y los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping;
     
  • el artículo 10, los párrafos 3 y 4 del artículo 11, los párrafos 4.1, 7 y 8 del artículo 12, los párrafo 1, 2, 4 y 5 del artículo 15, el párrafo 1 del artículo 16 y los párrafos 3 y 5 del artículo 22 del Acuerdo SMC;  y
     
  • el artículo VI del GATT de 1994.

El 17 de septiembre de 2012, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 28 de septiembre de 2012, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 23 de octubre de 2012, el OSD estableció un Grupo Especial.  La Arabia Saudita, Colombia, Corea, la India, el Japón, Omán, Turquía y la Unión Europea se reservaron sus derechos como terceros. El 1º de febrero de 2013, los Estados Unidos solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El 11 de febrero de 2013, el Director General estableció la composición del Grupo Especial. El 25 de septiembre de 2013, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes en marzo de 2014 a más tardar, de conformidad con el calendario adoptado después de celebrar consultas con las partes.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 23 de mayo de 2014.

Esta diferencia se refiere a las alegaciones formuladas por los Estados Unidos acerca de determinados aspectos sustantivos y de procedimiento de las investigaciones que dieron lugar a la imposición por China de medidas antidumping y compensatorias a determinados automóviles procedentes de los Estados Unidos de cilindrada igual o superior a 2.500 centímetros cúbicos (“cm3”).

En cuanto a las obligaciones sustantivas de China, los Estados Unidos plantearon alegaciones al amparo de los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 4, el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, y del párrafo 7 del artículo 12, los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 15 y el párrafo 1 del artículo 16 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial constató que el MOFCOM había incurrido en error en su determinación de las tasas de los derechos antidumping y compensatorios residuales correspondientes a los exportadores desconocidos del producto considerado. En consecuencia, el Grupo Especial concluyó que esas tasas de los derechos residuales no estaban en conformidad con las prescripciones del párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, y del párrafo 7 del artículo 12 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial también constató varias incompatibilidades con respecto a las determinaciones de los efectos en los precios y de la relación causal formuladas por el MOFCOM, que eran contrarias a las prescripciones de los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 15 del Acuerdo SMC.

El Grupo Especial rechazó la alegación de los Estados Unidos de que la definición de la rama de producción nacional hecha por el MOFCOM en las investigaciones en litigio era incompatible con el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 16 del Acuerdo SMC. En cuanto a las obligaciones de China en materia de procedimiento, los Estados Unidos plantearon alegaciones al amparo de los párrafos 5.1 y 9 del artículo 6 y los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping, y de los párrafos 4.1 y 8 del artículo 12 y los párrafos 3 y 5 del artículo 22 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial constató que el MOFCOM incurrió en error al no facilitar a las partes interesadas resúmenes no confidenciales adecuados de determinada información confidencial presentada en la petición, contrariamente a las prescripciones del párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4.1 del artículo 12 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial también constató que el MOFCOM no reveló a los declarantes estadounidenses los hechos esenciales que sirvieron de base para su decisión de imponer derechos antidumping definitivos, como prescribe el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

El Grupo Especial rechazó las alegaciones de los Estados Unidos de que los avisos públicos del MOFCOM no revelaron los hechos esenciales y las constataciones y conclusiones a las que se había llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho consideradas pertinentes por el MOFCOM en relación con la determinación de las tasas de los derechos residuales. Por consiguiente, el Grupo Especial constató que los Estados Unidos no habían demostrado que China hubiera actuado de manera incompatible con el párrafo 9 del artículo 6 y los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping y con el párrafo 8 del artículo 12 y los párrafos 3 y 5 del artículo 22 del Acuerdo SMC.

Como consecuencia de estas infracciones, el Grupo Especial también constató que China había actuado de manera incompatible con la obligación general establecida en el artículo 1 del Acuerdo Antidumping y el artículo 10 del Acuerdo SMC de realizar investigaciones de manera compatible con las disposiciones de esos Acuerdos.

En vista de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 19 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, el Grupo Especial recomendó que el Órgano de Solución de Diferencias pidiera a China que pusiera las medidas pertinentes en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.

En su reunión de 18 de junio de 2014, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

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