SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Australia — Determinadas medidas relativas a las marcas de fábrica o de comercio, indicaciones geográficas y otras prescripciones de empaquetado genérico aplicables a los productos de tabaco y al empaquetado de esos productos

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación de la República Dominicana. (Véanse también los asuntos DS434, DS435, DS458 y DS467)

El 18 de julio de 2012, la República Dominicana solicitó la celebración de consultas con Australia en relación con determinadas leyes y reglamentos de ese país que supuestamente imponen restricciones en material de marcas de fábrica o de comercio y otras prescripciones de empaquetado genérico a los productos de tabaco.

La República Dominicana impugna las siguientes medidas:

  • Ley relativa al empaquetado genérico del tabaco de 2011 de Australia y su Reglamento de aplicación, modificado por el Reglamento modificatorio relativo al empaquetado genérico del tabaco de 2012 (Nº 1);
     
  • Ley modificatoria relativa a las marcas de fábrica o de comercio (empaquetado genérico del tabaco) de 2011;  y
     
  • Cualesquiera medidas conexas adoptadas por Australia, incluidas las medidas que apliquen, complementen o amplíen esas leyes y reglamentos, así como cualquier medida que los modifique o sustituya.

La República Dominicana alega que las medidas de Australia parecen ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a ese país en virtud de las siguientes disposiciones:

  • el párrafo 1 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 3, el párrafo 4 del artículo 15, el párrafo 1 del artículo 16, el artículo 20, el párrafo 2 b) del artículo 22 y el párrafo 3 del artículo 24 del Acuerdo sobre los ADPIC;
     
  • los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC;  y
     
  • el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.

El 23 de julio de 2012, Nueva Zelandia y el Uruguay solicitaron ser asociados a las consultas.  El 25 de julio de 2012, Guatemala, Nicaragua y Noruega solicitaron ser asociados a las consultas.  El 26 de julio de 2012, Honduras solicitó ser asociada a las consultas.  El 27 de julio de 2012, el Brasil, El Salvador, Ucrania y la Unión Europea solicitaron ser asociados a las consultas.  El 30 de julio de 2012, Sudáfrica solicitó ser asociada a las consultas.  El 2 de agosto de 2012, el Canadá solicitó ser asociado a las consultas.  Posteriormente, Australia informó al OSD de que había aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por el Brasil, el Canadá, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nueva Zelandia, Nicaragua, Noruega, Sudáfrica, Ucrania, la Unión Europea y el Uruguay.  El 9 de noviembre de 2012, la República Dominicana solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 17 de diciembre de 2012, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 25 de abril de 2014, el OSD estableció un Grupo Especial. La Argentina, el Brasil, el Canadá, Corea, Cuba, Chile, China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Filipinas, Guatemala, Honduras, la India, el Japón, Malasia, México, Nicaragua, Nueva Zelandia, Noruega, Singapur, Tailandia, el Taipei Chino, Trinidad y Tabago, Turquía, Ucrania, la Unión Europea, el Uruguay y Zimbabwe se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, la Arabia Saudita, el Ecuador, Indonesia, Nigeria, el Perú y Sudáfrica se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 25 de abril de 2014, Australia solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 5 de mayo de 2014. El 10 de octubre de 2014, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes no antes del primer semestre de 2016, de conformidad con el calendario adoptado por el Grupo Especial el 17 de junio de 2014 sobre la base de un proyecto de calendario propuesto por las partes. El 29 de junio de 2016, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a la complejidad de la diferencia, el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes no antes de finales de 2016. El 1º de diciembre de 2016, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, habida cuenta de la complejidad de las cuestiones jurídicas y fácticas de la diferencia, el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes no antes de mayo de 2017. El 21 de septiembre de 2017, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, habida cuenta de la complejidad de las cuestiones jurídicas y fácticas de la diferencia, el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes a finales del tercer trimestre de 2017 a más tardar.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 28 de junio de 2018.

  1. En lo que respecta a las alegaciones desarrolladas por los reclamantes, el Grupo Especial constató lo siguiente:
    1. los reclamantes no habían demostrado que las medidas de empaquetado genérico del tabaco (medidas TPP) sean incompatibles con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC porque restrinjan el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo;
    2. los reclamantes no habían demostrado que las medidas TPP sean incompatibles con el artículo 6quinquies del Convenio de París (1967), incorporado al Acuerdo sobre los ADPIC en virtud del párrafo 1 del artículo 2 de dicho Acuerdo, porque Australia no admita para su depósito ni proteja “tal cual es” toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen;
    3. los reclamantes no habían demostrado que la naturaleza de los productos a que se aplican las medidas TPP (es decir, los “productos de tabaco”) sea un obstáculo para el registro de marcas de fábrica o de comercio en infracción del párrafo 4 del artículo 15 del Acuerdo sobre los ADPIC;
    4. los reclamantes no habían demostrado que las medidas TPP sean incompatibles con el párrafo 1 del artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC porque imposibiliten que los titulares de marcas de fábrica o de comercio relacionadas con el tabaco registradas impidan el uso no autorizado de marcas de fábrica o de comercio relacionadas con el tabaco idénticas o similares en productos idénticos o similares, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión;
    5. los reclamantes no habían demostrado que las medidas TPP sean incompatibles con el párrafo 3 del artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC porque impidan que las marcas de fábrica o de comercio relacionadas con el tabaco adquieran la condición de marca “notoriamente conocida” e impidan que las marcas que ya son “notoriamente conocidas” mantengan dicha condición;
    6. los reclamantes no habían demostrado que las medidas TPP sean incompatibles con el artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC porque compliquen injustificablemente el uso de marcas de fábrica o de comercio relacionadas con el tabaco en el curso de operaciones comerciales;
    7. los reclamantes no habían demostrado que las medidas TPP sean incompatibles con el artículo 10bis del Convenio de París (1967), incorporado al Acuerdo sobre los ADPIC en virtud del párrafo 1 del artículo 2 de dicho Acuerdo, porque las medidas obliguen a los agentes del mercado a participar en actos de competencia desleal prohibidos o porque Australia no proporcione una protección eficaz contra actos de competencia desleal;
    8. los reclamantes no habían demostrado que las medidas TPP sean incompatibles con el párrafo 2 b) del artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC porque compelan a los agentes del mercado a participar en actos que equivaldrían a indicaciones o aseveraciones que puedan inducir a error respecto de las características del producto en el sentido del párrafo 3) 3) del artículo 10bis del Convenio de París (1967) en relación con las indicaciones geográficas;
    9. los reclamantes no habían demostrado que las medidas TPP sean incompatibles con el párrafo 3 del artículo 24 del Acuerdo sobre los ADPIC porque la protección de que gozaron las indicaciones geográficas antes del 1º de enero de 1995 se haya reducido como resultado de las medidas TPP; y
    10. Cuba no había demostrado que las medidas TPP sean incompatibles con el párrafo 4 del artículo IX del GATT de 1994 porque no constituyen, “[e]n lo que concierne a la fijación de marcas en los productos importados … leyes y reglamentos” en el sentido del párrafo 4 del artículo IX, y porque, en cualquier caso, Cuba no había demostrado que las restricciones impuestas en virtud de las medidas TPP den lugar a una reducción sustancial del valor del signo Habanos y el Sello de Garantía del Gobierno cubano en el sentido del párrafo 4 del artículo IX.
  2. El Grupo Especial no formuló ninguna constatación respecto de las alegaciones de los reclamantes de que las medidas TPP son incompatibles con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre los ADPIC (que incorpora el artículo 6bis del Convenio de París (1967)), el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC, el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, por cuanto los reclamantes no plantearon argumentos en relación con estas alegaciones.

El 23 de agosto de 2018, la República Dominicana notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial.

El 17 de septiembre de 2018, el Órgano de Apelación informó al OSD de que había decidido acumular las apelaciones de los informes del Grupo Especial sobre el asunto Australia — Empaquetado genérico del tabaco, reclamaciones de Honduras (DS435) y la República Dominicana (DS441). El Órgano de Apelación también informó al OSD de que no podría distribuir su informe en esta apelación antes de que expirara el plazo de 60 días, ni dentro del plazo de 90 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD. El Órgano de Apelación hizo referencia al tamaño y la complejidad excepcionales de los procedimientos acumulados, especialmente el considerable volumen del expediente del Grupo Especial y la extensión de su informe, el número de cuestiones objeto de apelación y los numerosos aspectos complejos de estos procedimientos de apelación. El Órgano de Apelación hizo referencia a la acumulación de apelaciones pendientes en el Órgano de Apelación en ese momento y a la superposición en la composición de todas las Secciones como consecuencia en parte del reducido número de Miembros del Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación indicó que los Miembros de la Sección disponían de muy poco tiempo para preparar esta apelación y que, durante algún tiempo, la Sección no podría centrarse en la consideración de esta apelación, es decir, no podría programar reuniones internas, asignar el personal necesario ni programar la audiencia. El Órgano de Apelación comunicó al OSD que informaría debidamente a los participantes y a los Miembros del OSD tan pronto como supiera más exactamente cuándo podría la Sección programar la audiencia en esta apelación. El 31 de marzo de 2020, el Presidente de la Sección que entiende en las apelaciones en estas diferencias informó al OSD de que la Sección preveía distribuir los informes del Órgano de Apelación en estas apelaciones a principios de junio de 2020 a más tardar, en una fecha que se comunicaría en las semanas anteriores a esa fecha de distribución. El 4 de junio de 2020, el Presidente de la Sección que entiende en las apelaciones en estas diferencias informó al OSD de que los informes del Órgano de Apelación se distribuirían el 9 de junio de 2020 a más tardar.

El 9 de junio de 2020 se distribuyeron a los Miembros los informes del Órgano de Apelación.

Honduras (DS435) y la República Dominicana (DS441) (a que se hace referencia conjuntamente como los apelantes) solicitaron al Órgano de Apelación que revocara las conclusiones formuladas por el Grupo Especial en el marco del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC, y del párrafo 1 del artículo 16 y el artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC.

  1. Con respecto al párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC:
    1. En lo concerniente a la contribución de las medidas TPP al objetivo de Australia, el Órgano de Apelación constató que Honduras no había justificado su alegación de que el Grupo Especial incurrió en error en su aplicación del párrafo 2 del artículo 2 a los hechos. En última instancia, el Órgano de Apelación constató que los apelantes no habían demostrado que el Grupo Especial no hiciera una evaluación objetiva de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del ESD. En particular, el Órgano de Apelación constató que, aunque el Grupo Especial incurrió en error al no tener en cuenta determinadas pruebas presentadas por la República Dominicana y actuó de manera incompatible con el artículo 11 del ESD al comprometer los derechos de debido proceso de los reclamantes respecto de la utilización por el Grupo Especial de la multicolinealidad y la no estacionariedad al examinar las pruebas econométricas de las partes, esos errores no eran suficientemente importantes para viciar las constataciones del Grupo Especial relativas a la contribución de las medidas TPP al objetivo de Australia, a saber, mejorar la salud pública mediante la reducción del consumo de productos de tabaco y la exposición a estos productos.
    2. El Órgano de Apelación constató que los apelantes no habían demostrado que el Grupo Especial incurriera en error en sus conclusiones intermedias relativas a la restrictividad del comercio de las medidas TPP. En particular, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la repercusión de las medidas TPP en la reducción de las oportunidades de que los productores diferencien los distintos productos sobre la base de las marcas no equivalía necesariamente en sí misma a un efecto limitativo en el comercio internacional. El Órgano de Apelación confirmó también la constatación del Grupo Especial de que los reclamantes no habían demostrado que las medidas TPP darían necesariamente lugar a una disminución del valor de los productos de tabaco importados como consecuencia del paso de los consumidores de productos premium a productos no premium en respuesta a dichas medidas (cambio a productos de menor precio).
    3. En lo referente a las medidas alternativas, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial incurrió en error al constatar que los reclamantes no habían demostrado que cada una de las dos medidas alternativas (el aumento de la EMCL y el aumento de la tributación) sería adecuada para hacer una contribución equivalente a la de las medidas TPP. No obstante, constató que el Grupo Especial no incurrió en error al constatar que los reclamantes no habían demostrado que esas dos medidas alternativas restrinjan el comercio menos que las medidas TPP. Por consiguiente, la constatación del Grupo Especial de que los reclamantes no habían demostrado que el aumento de la EMCL y el aumento de la tributación serían cada uno “una alternativa a las medidas TPP menos restrictiva del comercio que haría una contribución equivalente al objetivo de Australia” sigue siendo válida.
    4. En consecuencia, el Órgano de Apelación confirmó la conclusión del Grupo Especial de que los reclamantes no habían demostrado que las medidas TPP restrinjan el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, en el sentido del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC.
  2. Con respecto al párrafo 1 del artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC:
    1. El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no incurrió en error en su interpretación del párrafo 1 del artículo 16. Coincidió con el Grupo Especial en que el párrafo 1 del artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC otorga al titular de una marca de fábrica o de comercio el derecho exclusivo de impedir el uso no autorizado de la marca por terceros. Sin embargo, esa disposición no otorga al titular de una marca de fábrica o de comercio un derecho positivo a hacer uso de su marca ni un derecho a proteger el carácter distintivo de esa marca mediante su uso.
    2. Al no haber constatado ningún error en la interpretación hecha por el Grupo Especial, el Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con este en que no era necesario seguir examinando la alegación fáctica de los reclamantes de que la prohibición por las medidas TPP del uso de determinadas marcas de fábrica o de comercio relativas al tabaco reduciría de hecho el carácter distintivo de tales marcas, y conduciría a una situación en la que es menos probable que surja una “probabilidad de confusión” en el mercado con respecto a esas marcas de fábrica o de comercio.
    3. Por consiguiente, el Órgano de Apelación confirmó la conclusión formulada por el Grupo Especial de que los reclamantes no habían demostrado que las medidas TPP sean incompatibles con el párrafo 1 del artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC.
  3. Con respecto al artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC
    1. El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no incurrió en error en su interpretación y aplicación del artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC. En particular, consideró que el Grupo Especial no incurrió en error en su interpretación del término “njustificablemente” que figura en el artículo 20, ni en su aplicación de esa interpretación a los hechos. Así pues, el Órgano de Apelación se mostró de acuerdo con el Grupo Especial en que los reclamantes no habían demostrado que las prescripciones relativas a las marcas de fábrica o de comercio de las medidas TPP complicaran injustificablemente el uso de marcas de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales en el sentido del artículo 20.
    2. Por consiguiente, el Órgano de Apelación confirmó la conclusión formulada por el Grupo Especial de que los reclamantes no habían demostrado que las medidas TPP sean incompatibles con el artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC.

El Órgano de Apelación recordó que, al haber rechazado todas las alegaciones de los reclamantes, el Grupo Especial había rechazado las solicitudes de Honduras y la República Dominicana de que el Grupo Especial recomendara, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, que el OSD pidiera a Australia que pusiera las medidas en litigio en conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC y el Acuerdo OTC.

Al haber confirmado las constataciones formuladas por el Grupo Especial en el marco del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC y del párrafo 1 del artículo 16 y el artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC, se seguía que el Órgano de Apelación también estaba de acuerdo con el Grupo Especial en que Honduras y la República Dominicana no habían logrado demostrar que las medidas TPP de Australia sean incompatibles con las disposiciones de los acuerdos abarcados en cuestión. Por consiguiente, el Órgano de Apelación no formuló ninguna recomendación al OSD, en el marco del párrafo 1 del artículo 19 del ESD.

En su reunión celebrada el 29 de junio de 2020, el OSD adoptó los informes del Órgano de Apelación y los informes del Grupo Especial, confirmados por el Órgano de Apelación.

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