SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Unión Europea — Medidas antidumping sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos procedentes de Indonesia

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Indonesia.

El 27 de julio de 2012, Indonesia solicitó la celebración de consultas con la Unión Europea con respecto a la imposición por la Unión Europea de medidas antidumping definitivas y provisionales sobre las importaciones de alcoholes grasos, y con respecto a determinados aspectos de la investigación en que se basaron estas medidas.

La medida definitiva impugnada por Indonesia se impuso de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) Nº 1138/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia, DO L 293, 11.11.2011, página 1.  La medida provisional impugnada por Indonesia se impuso en virtud del Reglamento (UE) Nº 446/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia, DO L 122, 11.5.2011, página 47.  La investigación se inició con arreglo al Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia, DO C 219, 13.8.2010, página 12.

Indonesia alega que las medidas son incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el artículo 1, los párrafos 3, 4 y 6 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 4, el párrafo 8 del artículo 5, los párrafos 7 y 9 del artículo 6, los párrafos 2 y 4 del artículo 9 y el artículo 18 del Acuerdo Antidumping;  y
     
  • el artículo VI y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 1° de mayo de 2013, Indonesia solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 24 de mayo de 2013, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 25 de junio de 2013, el OSD estableció un grupo especial. Corea, los Estados Unidos y la India se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, Malasia, Tailandia y Turquía se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 8 de diciembre de 2014, Indonesia solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El 18 de diciembre de 2014, el Director General estableció la composición del Grupo Especial.

El 11 de junio de 2015, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que la labor del Grupo Especial se había retrasado debido a la falta de juristas experimentados en la Secretaría. El Grupo Especial espera iniciar su labor sustantiva en breve y dar traslado de su informe definitivo a las partes durante el segundo semestre de 2016.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 16 de diciembre de 2016.

Antecedentes

  • La presente diferencia atañe a las medidas antidumping impuestas por la Unión Europea sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos procedentes de Indonesia.
     
  • Tras una investigación antidumping llevada a cabo entre el 13 de agosto de 2010 y el 11 de noviembre de 2011, la Unión Europea determinó que determinados alcoholes grasos exportados por un productor indonesio (PT Musim Mas) se vendían en el territorio de la Unión Europea a un precio inferior a su valor normal. Sobre esta base, la Unión Europea impuso derechos antidumping sobre las importaciones de alcoholes grasos procedentes de Indonesia por un período de cinco años (del 11 de noviembre de 2011 al 12 de noviembre de 2016).

Alegación relativa al ajuste realizado para tener en cuenta una comisión comercial

  • Indonesia impugnó ante el Grupo Especial de la OMC la equidad de la comparación realizada por la Unión Europea entre el precio de exportación de los alcoholes grasos cuando se venden en el mercado europeo y su valor normal cuando se venden en Indonesia. El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping establece que esta comparación se hará normalmente en el nivel “ex fábrica”, es decir, en el momento en que el producto sale de la fábrica para ser vendido en el mercado interno o para su exportación. Por lo tanto, los gastos habidos después de que un producto haya salido de la fábrica deben deducirse en la medida en que estén incluidos en el precio. El párrafo 4 del artículo 2 establece también que se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad del precio de exportación y el valor normal.
     
  • En el presente caso, la autoridad investigadora de la Unión Europea realizó un ajuste del precio de exportación de los alcoholes grasos a fin de tener en cuenta el margen de beneficio obtenido por un comerciante con sede en Singapur por las ventas a la UE. En particular, la Unión Europea consideró que el margen de beneficio — que no se pagaba por las ventas internas en Indonesia de alcoholes grasos — era un factor que influía en la comparabilidad del precio de exportación y el valor normal, por lo que debía deducirse del precio de exportación a fin de poder hacer una comparación equitativa. Indonesia no estaba de acuerdo: alegaba que, puesto que el productor indonesio y el comerciante con sede en Singapur estaban estrechamente vinculados, no debería haberse aplicado ninguna deducción al precio de exportación para tener en cuenta el margen de beneficio. En opinión de Indonesia, el margen de beneficio no era una diferencia que influyera en la comparabilidad de los precios, sino que se trataba meramente de una forma de asignar beneficios dentro de una entidad económica única.
     
  • Tras examinar los hechos obrantes en el expediente, el Grupo Especial concluyó que la Unión Europea tenía una base probatoria suficiente para tratar el margen de beneficio como una diferencia que influía en la comparabilidad de los precios entre el precio de exportación y el valor normal de los alcoholes grasos. Además, el Grupo Especial concluyó que no existía fundamento jurídico en el texto del Acuerdo Antidumping para que Indonesia alegara que los gastos en que se hubiera incurrido dentro de una entidad económica única no podían deducirse en el cálculo del margen de dumping de un producto. Resolvió que la existencia de una estrecha relación entre el productor y el comerciante no era determinante para la cuestión de si un pago podía tratarse como un factor que influyera en la comparabilidad de los precios.

Alegación concerniente al hecho de que la Unión Europea no puso a disposición de los productores indonesios los resultados de las verificaciones in situ

  • El Grupo Especial también resolvió que la Unión Europea no había cumplido las disposiciones del párrafo 7 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, que establece que las autoridades investigadoras tienen la obligación de poner los resultados de las visitas de verificación a disposición de las empresas interesadas.
       
  • En el presente caso, el Grupo Especial concluyó que la Unión Europea no había informado sobre los resultados de la visita de verificación en las instalaciones de PT Musim Mas, pues no había explicado qué información se había solicitado a la empresa, si PT Musim Mas había puesto a disposición la información solicitada y si la autoridad investigadora había podido confirmar la exactitud de la información facilitada por escrito por la empresa.    

El 10 de febrero de 2017, Indonesia notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial. El 15 de febrero de 2017, la Unión Europea notificó al OSD su decisión de presentar una apelación cruzada.

El 11 de abril de 2017, después de que se venciera el plazo de 60 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD, el Órgano de Apelación informó al OSD de que no podría distribuir su informe antes de que expirara ese plazo, ni dentro del plazo de 90 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD. El Órgano de Apelación hizo referencia al número y la complejidad de las cuestiones planteadas en este procedimiento de apelación y en otros concurrentes, junto con la carga de trabajo que esas apelaciones concurrentes imponían a los servicios de traducción de la Secretaría de la OMC, y a la falta de personal en la Secretaría del Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación también informó al OSD de que la fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación en esta apelación se comunicaría a los participantes y terceros participantes después de la audiencia. On 7 August 2017, the Chair of the Appellate Body informed the Chair of the DSB that the Appellate Body Report in these proceedings would be circulated no later than 5 September 2017.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 5 de septiembre de 2017.

Indonesia apeló determinados aspectos de las constataciones y conclusiones formuladas por el Grupo Especial en el marco del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping en relación con la obligación de las autoridades investigadoras de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. La Unión Europea apeló las constataciones y conclusiones que formuló el Grupo Especial en el marco del párrafo 7 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping en relación con los “resultados” de la investigación in situ sobre los que se debía informar a las partes interesadas, así como la resolución del Grupo Especial de que sus facultades no habían quedado sin efecto de conformidad con el párrafo 12 del artículo 12 del ESD. Asimismo, y en lo relativo a la expiración de la medida en litigio, la Unión Europea invocó los artículos 3 y 19 del ESD y negó la idoneidad de la apelación presentada por Indonesia y la recomendación formulada por el Grupo Especial en su informe. Por último, la Unión Europea impugnó el trato dado por el Grupo Especial a determinada información como ICC y la consiguiente supresión de dicha información de la versión del informe del Grupo Especial que se distribuyó.

El Órgano de Apelación confirmó la constatación formulada por el Grupo Especial de que Indonesia no había demostrado que las autoridades de la UE actuasen de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al tratar el margen de beneficio pagado por PT Musim Mas a ICOF-S como una diferencia que influye en la comparabilidad de los precios y, por lo tanto, al realizar un ajuste a la baja en el precio de exportación.

Asimismo, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que las autoridades de la UE no habían puesto los resultados de las investigaciones in situ a disposición de PT Musim Mas ni le habían informado sobre ellos, y que la Unión Europea, por consiguiente, había actuado de manera incompatible con el párrafo 7 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

El Órgano de Apelación constató que Indonesia no actuó de manera incompatible con el artículo 3 del ESD al recurrir en apelación contra el informe del Grupo Especial pese a la expiración de la medida en litigio poco antes de que se distribuyera el informe del Grupo Especial a los Miembros de la OMC. Por consiguiente, el Órgano de Apelación rechazó las solicitudes de la Unión Europea de que constatase que era innecesario que se pronunciase sobre la cuestión planteada en la apelación de Indonesia o de que declarase superfluas y sin efectos jurídicos todas las constataciones y conclusiones formuladas por el Grupo Especial. Además, constató que el Grupo Especial no incurrió en error ni actuó de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 19 ni el artículo 11 del ESD al formular una recomendación con respecto a la medida en litigio.

En relación con la alegación formulada por la Unión Europea al amparo del párrafo 12 del artículo 12 del ESD, el Órgano de Apelación constató que solamente un grupo especial constituido puede adoptar la decisión de suspender sus actuaciones. El Órgano de Apelación confirmó que los trabajos del Grupo Especial no se habían suspendido y que la decisión de establecer el Grupo Especial no había quedado sin efecto.

Por último, el Órgano de Apelación constató que era innecesario pronunciarse sobre la cuestión de si el Grupo Especial había designado erróneamente determinada información como ICC y por consiguiente había incurrido en error al suprimir esa información de cinco párrafos de su informe.

Los tres Miembros del Órgano de Apelación que actuaron en esta apelación completaron sus trabajos y firmaron el informe el 31 de julio de 2017, y el informe se envió para su traducción. El 1º de agosto de 2017, el Sr. Hyun Chong Kim invocó la Regla 14 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación y renunció a su condición de Miembro del Órgano de Apelación, con efecto inmediato (WT/DSB/73), en vista del párrafo 3 del artículo 17 del ESD.

En su reunión de 29 de septiembre de 2017, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD celebrada el 23 de octubre de 2017, la Unión Europea informó al OSD de que tenía el propósito de cumplir plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD.

 

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