SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Argentina — Medidas que afectan a la Importación de Mercancías

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por los Estados Unidos. (Véanse también los asuntos DS438, DS445 y DS446)

El 21 de agosto de 2012, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con la Argentina respecto de determinadas medidas impuestas por la Argentina a la importación de mercancías.

Los Estados Unidos impugnan lo siguiente:  i) el requisito de presentar para su validación una licencia de importación no automática:  Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI);  ii) la exigencia de licencias no automáticas en forma de Certificados de Importación (CI) para la importación de determinadas mercancías;  iii) los requisitos impuestos a los importadores de que asuman determinados compromisos que restringen el comercio;  y iv) la supuesta demora en la validación o la supuesta denegación de la misma, de forma sistemática, o la supeditación de la validación a que los importadores asuman determinados compromisos que supuestamente restringen el comercio.

Los Estados Unidos alegan que las medidas impugnadas parecen ser incompatibles con:

  • el párrafo 4 del artículo III, los párrafos 1, 2 y 3 a) del artículo X y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994;
     
  • el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC;
     
  • los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 1, los párrafos 2, 3, 4 y 5 del artículo 3 y los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 5 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación;  y
     
  • el artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

El 24 de agosto de 2012, México solicitó ser asociado a las consultas.  El 29 de agosto de 2012, Turquía solicitó ser asociada a las consultas.  El 30 de agosto de 2012, Guatemala y la Unión Europea solicitaron ser asociadas a las consultas.  El 31 de agosto de 2012, Australia, el Canadá y el Japón solicitaron ser asociados a las consultas.  Posteriormente, la Argentina informó al OSD de que había aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por Australia, el Canadá, Guatemala, el Japón, México, Turquía y la Unión Europea.  El 6 de diciembre de 2012, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 17 de diciembre de 2012, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 28 de enero de 2013, el OSD estableció, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 del ESD, un único grupo especial para examinar esta diferencia y las diferencias DS438 y DS445. La Arabia Saudita, Australia, el Canadá, China, Corea, el Ecuador, Guatemala, la India, el Japón, Noruega, Suiza, Tailandia, el Taipei Chino, Turquía y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  Posteriormente, Israel se reservó sus derechos en calidad de tercero.  El 15 de mayo de 2013, la Unión Europea, los Estados Unidos y el Japón solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El 27 de mayo de 2013, el Director General así lo hizo. El 15 de noviembre de 2013, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes a finales de mayo de 2014 a más tardar, de conformidad con el calendario adoptado después de celebrar consultas con las partes. El 5 de mayo de 2014, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que no se podría dar traslado del informe definitivo a las partes a finales de mayo de 2014 debido a la complejidad de la diferencia y al gran volumen de pruebas. El Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes a finales de junio de 2014 a más tardar, de conformidad con el calendario revisado adoptado después de celebrar consultas con las partes.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 22 de agosto de 2014.

Esta diferencia se refiere a dos medidas:

  • el procedimiento vinculado a la Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI), exigido por el Gobierno de la Argentina desde febrero de 2012 con respecto a la mayoría de las importaciones de mercancías en la Argentina; y,
  • la imposición a los operadores económicos por las autoridades argentinas de una o más de las siguientes prescripciones relacionadas con el comercio (PRC) como condición para importar en la Argentina u obtener ciertos beneficios: a) compensar el valor de las importaciones con un valor al menos equivalente de exportaciones; b) limitar las importaciones, ya sea en volumen o en valor; c) alcanzar un determinado nivel de contenido nacional en la producción nacional; d) hacer inversiones en la Argentina; y e) abstenerse de repatriar beneficios. En algunos casos, las prescripciones figuran en acuerdos celebrados entre los operadores económicos y el Gobierno de la Argentina o en cartas dirigidas por los operadores económicos al Gobierno de la Argentina.

Con respecto al procedimiento DJAI, los reclamantes (la Unión Europea, los Estados Unidos y el Japón) solicitaron que el Grupo Especial constatara que: a) el procedimiento DJAI es una restricción de las importaciones incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994; b) el procedimiento DJAI se aplica de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden a la Argentina en virtud del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994; y c) la Argentina no publicó rápidamente la información relativa al funcionamiento del procedimiento DJAI, en la forma prevista en el párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994.

Los reclamantes presentaron una segunda línea de argumentación con respecto al procedimiento DJAI, pertinente sólo en caso de que se constatara que el procedimiento DJAI era una licencia de importación. En ese caso, los reclamantes adujeron que: a) el procedimiento DJAI es una restricción de las importaciones, puesta en vigor a través de una licencia de importación, incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994; b) el procedimiento DJAI se aplica de manera incompatible con las obligaciones que corresponden a la Argentina en virtud de los párrafos 3 y 6 del artículo 1 y los párrafo 2 y 5 f) del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; c) la Argentina no publicó rápidamente la información relativa al funcionamiento del procedimiento DJAI, en la forma prevista en el párrafo 4 a) del artículo 1 y el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y d) la Argentina no notificó el procedimiento DJAI en la forma prevista en el párrafo 4 a) del artículo 1 y los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

Con respecto a la imposición de PRC por la Argentina, los reclamantes solicitaron al Grupo Especial que hiciera las siguientes constataciones fácticas: a) que la medida consiste en una combinación de una o más de cinco prescripciones relacionadas con el comercio identificadas por los reclamantes; b) que es una medida no escrita que “no se estipula[ ] en ninguna ley o reglamento que se hayan publicado”; c) que la medida se impone a los operadores económicos en la Argentina como condición para importar u obtener determinados beneficios; d) que la medida se aplica, entre otros medios, a través de la DJAI; y e) que la medida es impuesta por el Gobierno de la Argentina con el objetivo de eliminar los déficits comerciales y aumentar la sustitución de importaciones.

Los reclamantes presentaron alegaciones con respecto a las PRC al amparo del párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994. En primer lugar, los reclamantes alegaron que las PRC impuestas por la Argentina tienen un efecto limitador de la capacidad de los operadores económicos de importar y, por lo tanto, constituyen una infracción del párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994. En segundo lugar, los reclamantes adujeron que las PRC son incompatibles con el párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 porque la Argentina no publicó la medida rápidamente y así impidió que los gobiernos y los comerciantes tuvieran conocimiento de ella. Por último, la Unión Europea y el Japón adujeron además que las PRC con respecto a la prescripción de contenido nacional son incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, porque exigen que los operadores económicos utilicen productos nacionales, en lugar de importados, para alcanzar un nivel especificado de contenido nacional.

Además, el Japón solicitó que se formularan constataciones separadas en el marco del párrafo 4 del artículo III, el párrafo 1 del artículo X y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 con respecto a las PRC “en sí mismas” y “en su aplicación”.

La Argentina solicitó que el Grupo Especial rechazara las alegaciones de los reclamantes. La Argentina adujo que el procedimiento DJAI es una formalidad aduanera o de importación sujeta al artículo VIII del GATT de 1994 y, por lo tanto, no está sujeta al párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 ni al Acuerdo sobre Licencias de Importación. La Argentina también adujo, con respecto a las PRC, que los reclamantes no presentaron pruebas de la existencia de una única medida “global” de aplicación general y prospectiva. A juicio de la Argentina, incluso si el Grupo Especial aceptara la caracterización de las pruebas relativas a las PRC hecha por los reclamantes, esto podría indicar, a lo sumo, la existencia de una serie de acciones individuales, puntuales y aisladas que se refieren a un número limitado de operadores económicos individuales en un número limitado de sectores, cuyo contenido varía considerablemente y que no son de aplicación general y prospectiva.

Con respecto al procedimiento DJAI, el Grupo Especial constató que:

  • independientemente de que se considere que el procedimiento DJAI es una formalidad aduanera o de importación sujeta a las obligaciones que figuran en el artículo VIII del GATT de 1994, este hecho, de por sí, no excluiría la aplicabilidad del párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 a la medida.
  • El procedimiento DJAI es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, ya que tiene un efecto limitador de las importaciones y, por tanto, constituye una restricción a la importación.

El Grupo Especial se abstuvo de formular constataciones sobre el procedimiento DJAI con respecto a las alegaciones adicionales planteadas por los reclamantes al amparo del párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, los párrafos 1 y 3 a) del artículo X del GATT de 1994 y varias disposiciones del Acuerdo sobre Licencias de Importación (párrafos 3, 4 a) y 6 del artículo 1, párrafos 2, 3 y 5 f) del artículo 3, y párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 5). El Grupo Especial consideró que no eran necesarias ni útiles para resolver la cuestión de que se trata constataciones adicionales.

Con respecto a las prescripciones relacionadas con el comercio (PRC), el Grupo Especial constató que:

  • la imposición a los operadores económicos por las autoridades argentinas de una o más de las cinco prescripciones identificadas por los reclamantes como una condición para importar u obtener determinados beneficios funciona como una medida única (la medida PRC) atribuible a la Argentina;
  • las cinco prescripciones relacionadas con el comercio identificadas por el Grupo Especial como parte de la medida PRC son las siguientes: a) compensar el valor de las importaciones con un valor al menos equivalente de exportaciones (prescripción uno por uno); b) limitar las importaciones, ya sea en volumen o en valor (prescripción de reducción de las importaciones); c) alcanzar un determinado nivel de contenido nacional en su producción nacional (prescripción de contenido nacional); d) hacer inversiones en la Argentina (prescripción en materia de inversiones); y e) abstenerse de repatriar beneficios desde la Argentina (prescripción de no repatriación);
  • la medida PRC es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI porque tiene efectos limitadores de la importación de mercancías en la Argentina;
  • la medida PRC con respecto a la prescripción de incorporar contenido nacional es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 porque modifica las condiciones de competencia en el mercado argentino en detrimento de los productos importados.

Además, en respuesta a la solicitud del Japón, el Grupo Especial también constató que la medida PRC, “en sí misma”, es incompatible con el párrafo 4 del artículo III y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994.

El Grupo Especial también consideró que formular una constatación adicional relativa a la misma medida en el marco del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 no era necesario ni útil para resolver la cuestión de que se trata.

El 26 de septiembre de 2014, la Argentina notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretación jurídica que figuran en el informe del Grupo Especial.

El 15 de enero de 2015, el Órgano de Apelación emitió sus Informes DS438, DS444 y DS445 como un documento único que constituye tres informes del Órgano de Apelación. La apelación se concluyó en 112 días.

Mandato

En apelación se impugnaron dos resoluciones preliminares del Grupo Especial.

  1. Medida PRC no comprendida en el mandato del Grupo Especial (apelación de la Argentina): Según la Argentina, el Grupo Especial incurrió en error al no constatar que la medida PRC “global” no escrita no estaba comprendida en el mandato del Grupo Especial porque no había sido identificada en las solicitudes de celebración de consultas. Sin embargo, el Órgano de Apelación se mostró de acuerdo con el Grupo Especial en que en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial se enunciaba la misma medida en distintos términos, y que esa reformulación no amplió el alcance de las diferencias ni cambió su esencia en comparación con las solicitudes de celebración de consultas.
     
  2. Veintitrés casos concretos de aplicación de las PRC (apelación cruzada de la Unión Europea): Según la Unión Europea, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial se habían identificado 23 medidas como casos concretos de aplicación, por lo que estaban comprendidas en el alcance de la diferencia, y el Grupo Especial incurrió en error al constatar lo contrario. El Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial y constató que, dada la lista de comunicados de prensa y artículos periodísticos y de las páginas Web en las que se podían consultar, y teniendo en cuenta el contenido de esos documentos, la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Unión Europea era suficientemente precisa para ajustarse a las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. El Órgano de Apelación no completó el análisis ni se pronunció sobre la compatibilidad de esas 23 medidas con el GATT porque no se cumplían las condiciones en las que se había basado la Unión Europea para solicitarle que lo hiciera.

Medida PRC

  1. Existencia de la medida PRC única (apelación de la Argentina): La Argentina apeló respecto de las constataciones del Grupo Especial según las cuales los reclamantes habían establecido la existencia de la medida PRC que actuaba como una medida única. El Órgano de Apelación declaró que, en lo relativo a las medidas no escritas, los grupos especiales no siempre tienen que aplicar los criterios de evaluación que se utilizan cuando se impugnan reglas o normas de aplicación general y prospectiva. Más bien, los elementos que tiene que examinar un grupo especial dependen de la medida concreta impugnada y de cómo la haya caracterizado el reclamante. Tras examinar la descripción que hicieron los reclamantes de la medida PRC y la evaluación que hizo el Grupo Especial de sus alegaciones conjuntas, el Órgano de Apelación concluyó que la medida PRC es una medida única de aplicación sistemática y continua. Por consiguiente, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la medida PRC existe y, como consecuencia de ello, también confirmó las constataciones del Grupo Especial de que la medida PRC es incompatible con el párrafo 4 del artículo III y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994.
     
  2. Artículo 11 del ESD — Alegaciones del Japón con respecto a la medida “en sí misma” (apelación de la Argentina): El Órgano de Apelación constató que la Argentina no había establecido que las constataciones del Grupo Especial careciesen de base probatoria o no estuviesen respaldadas por un razonamiento adecuado y coherente, y por consiguiente rechazó la alegación de la Argentina de que el Grupo Especial había actuado de manera incompatible con el artículo 11 del ESD. El Órgano de Apelación aclaró que eso no significaba que hiciese suyas las constataciones del Grupo Especial sobre las alegaciones formuladas por el Japón con respecto a la medida PRC “en sí misma”, que, según él, en cualquier caso no constituían en cuanto al fondo nada más que las constataciones que el Grupo Especial había formulado ya respecto de la medida PRC impugnada en virtud de las alegaciones conjuntas.
     
  3. Aplicación por el Grupo Especial del principio de economía procesal en el marco del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 (apelación cruzada del Japón): El Órgano de Apelación no quedó convencido por la alegación del Japón de que el Grupo Especial había incurrido en error y solo había resuelto parcialmente el asunto en litigio al no haberse pronunciado sobre la alegación formulada por el Japón contra la medida PRC al amparo del párrafo 1 del artículo X. Por consiguiente, el Órgano de Apelación constató que el Japón no había establecido que el Grupo Especial hubiera incurrido en error al aplicar el principio de economía procesal a este respecto.

Procedimiento DJAI

  1. Interpretación del párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 (apelación de la Argentina): El Órgano de Apelación no estuvo de acuerdo con la Argentina y constató que el Grupo Especial no había incurrido en error en su interpretación del párrafo 1 del artículo XI al no aplicar un “marco analítico adecuado”. El Órgano de Apelación concluyó que el artículo VIII, relativo, entre otras cuestiones, a las formalidades de importación, no exime a los Miembros de las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 1 del artículo XI, que prohíbe determinadas restricciones a la importación. Pese a que las formalidades y las prescripciones relacionadas con la importación conllevarán a menudo una cierta carga para la importación de productos, no toda carga relacionada con una formalidad o prescripción entrañará incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo XI. Por el contrario, solo lo serán las que tengan un efecto limitativo de la importación.
     
  2. Evaluación por el Grupo Especial del alcance del artículo VIII del GATT de 1994 (apelación de la Argentina): La Argentina alegó que el Grupo Especial había incurrido en error en su interpretación del alcance del artículo VIII. El Órgano de Apelación discrepó de la interpretación que hizo la Argentina del párrafo pertinente de los informes del Grupo Especial, por lo que rechazó la alegación de la Argentina.
     
  3. Aplicación del párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 (apelación de la Argentina): El Órgano de Apelación discrepó de la Argentina y consideró que la constatación del Grupo Especial no se refería a la definición de “automaticidad” que figura en el Acuerdo sobre Licencias de Importación, sino al control discrecional ejercido por los organismos argentinos. Por consiguiente, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había incurrido en error al considerar que el hecho de que el procedimiento DJAI no dé lugar automáticamente a un derecho a importar respalda su constatación de que el procedimiento DJAI constituye una restricción a la importación. En lugar de ello, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que el procedimiento DJAI es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994.

En su reunión de 26 de enero de 2015, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, confirmado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD celebrada el 23 de febrero de 2015, la Argentina informó al OSD de que se proponía aplicar las recomendaciones y resoluciones de dicho Órgano de una manera que respetara sus obligaciones en el marco de la OMC, y de que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo. El 2 de julio de 2015, la Argentina y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para que la Argentina aplicara las recomendaciones y resoluciones del OSD fuera de 11 meses y 5 días contados desde la fecha de adopción de los informes del Órgano de Apelación y el Grupo Especial. En consecuencia, el plazo prudencial expira el 31 de diciembre de 2015.

El 18 de enero de 2016, los Estados Unidos y la Argentina informaron al OSD del Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD.

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