SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: China — Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes de la Unión Europea

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por la Unión Europea (véase también el asunto DS454).

El 13 de junio de 2013, la Unión Europea solicitó la celebración de consultas con China respecto de medidas por las que se imponen derechos antidumping a determinados tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes de la Unión Europea, según se expone en el Aviso Nº 21 [2012] y el Aviso Nº 72 [2012] del Ministerio de Comercio de la República Popular China (“MOFCOM”), incluidos todos y cada uno de sus anexos y cualesquiera modificaciones.

La Unión Europea alega que las medidas son incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el artículo 1, los párrafos 2, 4 y 4.2 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3, los párrafos 4, 5, 5.1, 7, 8 y 9 del artículo 6, el párrafo 4 del artículo 7 y los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping; y
     
  • el artículo VI del GATT de 1994.

El 27 de junio de 2013, el Japón solicitó ser asociado a las consultas. Posteriormente, China informó al OSD de que había aceptado la solicitud de asociación a las consultas presentada por el Japón. El 16 de agosto de 2013, la Unión Europea solicitó el establecimiento de un grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 30 de agosto de 2013, el OSD estableció un Grupo Especial. Corea, los Estados Unidos, la India, el Japón y Turquía se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, la Arabia Saudita y la Federación de Rusia se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 11 de septiembre de 2013 se estableció la composición del Grupo Especial.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 13 de febrero de 2015.

Estas diferencias se refieren a la imposición por China de derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes del Japón y de la Unión Europea. Los reclamantes alegaron que los derechos antidumping establecidos por China y la investigación realizada por las autoridades chinas (MOFCOM) en que se basaban esos derechos eran incompatibles con diversas disposiciones procedimentales y sustantivas del Acuerdo Antidumping y con el artículo VI del GATT de 1994. Los reclamantes formularon alegaciones prácticamente idénticas en relación con la determinación de la existencia de daño realizada por el MOFCOM y a la gestión por este organismo de determinadas cuestiones procedimentales. Asimismo, la Unión Europea formuló alegaciones sustantivas adicionales con respecto a la determinación por el MOFCOM de la existencia de dumping.

Los reclamantes plantearon una serie de alegaciones al amparo del artículo 3 contra la determinación del MOFCOM de que las importaciones objeto de dumping habían causado daño a la rama de producción nacional. Alegaron que el examen por el MOFCOM de los efectos de las importaciones objeto de investigación en los precios era incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, que la evaluación por el MOFCOM de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre el estado de la rama de producción nacional era incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y que la determinación del MOFCOM de que existe una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño importante a la rama de producción nacional era incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Los Grupos Especiales aceptaron muchas de las alegaciones formuladas al amparo de los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3, pero no dieron la razón a los reclamantes en todas las cuestiones. En particular, los Grupos Especiales rechazaron las alegaciones de los reclamantes basadas en el párrafo 2 del artículo 3, según las cuales el MOFCOM estaba obligado a evaluar si la subvaloración de precios por las importaciones objeto de dumping habían tenido realmente por efecto ejercer una presión a la baja sobre los precios internos, pero no había cumplido esta obligación.

Los reclamantes alegaron que el MOFCOM no había cumplido las prescripciones del párrafo 8 del artículo 6 y el párrafo 1 del Anexo II al aplicar los hechos de que se tenía conocimiento para determinar las tasas para todos los demás aplicables a los exportadores desconocidos. Los Grupos Especiales rechazaron esas alegaciones. Los Grupos Especiales constataron que no había fundamentos fácticos para concluir que el MOFCOM no había avisado a los exportadores/productores desconocidos sobre la información que se requería de ellos, puesto que el MOFCOM había publicado el cuestionario para los exportadores en su sitio Web.

Los reclamantes alegaron que el MOFCOM había incumplido la obligación que establece el párrafo 9 del artículo 6 de comunicar los hechos esenciales relativos a sus determinaciones de la existencia de dumping y de daño, y a su determinación de las tasas para todos los demás. El Grupo Especial rechazó las alegaciones de los reclamantes relativas a la utilización por el MOFCOM de una descripción narrativa para divulgar hechos esenciales sobre su determinación de la existencia de dumping. El Grupo Especial señaló que el MOFCOM había facilitado descripciones narrativas de los hechos esenciales que hacían referencia a la información fáctica de la que ya disponían los exportadores. Los Grupos Especiales aceptaron las alegaciones según las cuales el MOFCOM no había divulgado su metodología de cálculo del margen de dumping. También aceptaron la mayor parte de las alegaciones de los reclamantes de que el MOFCOM no había divulgado los hechos esenciales referentes a su determinación de la existencia de daño. Los Grupos Especiales rechazaron las alegaciones de los reclamantes según las cuales el MOFCOM no había divulgado los hechos esenciales relativos a las tasas para todos los demás.

Los reclamantes alegaron que el MOFCOM no se había asegurado de que su aviso público de la determinación definitiva cumpliera las prescripciones establecidas en los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping. Sus alegaciones concernían a la información relativa a la determinación por el MOFCOM de la existencia de daño y la determinación por el MOFCOM de las tasas para todos los demás. Los Grupos Especiales rechazaron determinados aspectos de las alegaciones formuladas con respecto a la determinación por el MOFCOM de la existencia de daño, y aplicaron el principio de economía procesal con respecto a otros. Los Grupos Especiales aceptaron un aspecto de las alegaciones formuladas con respecto a la determinación por el MOFCOM de la existencia de dumping, pero rechazaron el resto.

Los reclamantes alegaron que China había actuado de manera incompatible con el párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping porque el MOFCOM había permitido mantener la confidencialidad del texto completo de determinados informes sin que los solicitantes hubieran demostrado debidamente una “justificación suficiente” para dispensar ese trato. Asimismo, alegaron que China había actuado de manera incompatible con el párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping porque el MOFCOM no había exigido suficientes resúmenes no confidenciales ni explicaciones de por qué no era posible efectuar esos resúmenes. Los Grupos Especiales aceptaron todas las alegaciones planteadas por los reclamantes.

Los reclamantes alegaron que, mediante la aplicación de las medidas provisionales por un período que excedía de cuatro meses sin cumplir las prescripciones del párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping, China había actuado de manera incompatible con esa disposición. Los Grupos Especiales aceptaron esas alegaciones.

La Unión Europea formuló varias alegaciones respecto de la determinación de la existencia de dumping realizada por el MOFCOM. Esas alegaciones se referían a: i) el uso de cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general (párrafos 2.1, 2.1.1 y 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping); ii) el carácter equitativo de la comparación (párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping); y iii) el supuesto doble cómputo de determinados gastos administrativos (párrafo 7 del artículo 6 y párrafo 7 del Anexo I del Acuerdo Antidumping). Los Grupos Especiales aceptaron la alegación de la Unión Europea basada en el párrafo 2.2 del artículo 2 relativa a las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, y aplicaron el principio de economía procesal con respecto al resto de las alegaciones sobre esa cuestión. Los Grupos Especiales aceptaron la alegación formulada por la Unión Europea al amparo del párrafo 4 del artículo 2 referente a la comparación equitativa. También aceptaron un aspecto procedimental de la alegación de la Unión Europea basada en el párrafo 7 del artículo 6 y el párrafo 7 del Anexo I relativa al supuesto doble cómputo de determinados gastos administrativos.

El Japón y la Unión Europea alegaron que, al no haber cumplido las disposiciones del Acuerdo Antidumping, China, por consiguiente, había actuado de manera incompatible con el artículo 1 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994. Los Grupos Especiales aceptaron esas alegaciones consiguientes.

El 12 de marzo de 2015, China y el Japón solicitaron al OSD que adoptase un proyecto de decisión por el que se prorrogara hasta el 20 de mayo de 2015 el plazo de 60 días establecido en el párrafo 4 del artículo 16 del ESD. En su reunión de 25 de marzo de 2015, el OSD acordó que adoptaría, no más tarde del 20 de mayo de 2015, el informe del Grupo Especial a menos que: i) el OSD decidiera por consenso no hacerlo, o ii) China o el Japón notificaran al OSD su decisión de apelar el informe del Grupo Especial.

El 20 de mayo de 2015, China notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretación jurídica que figuran en el informe del Grupo Especial. El 26 de mayo de 2015, la Unión Europea también notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretación jurídica que figuran en el informe del Grupo Especial.

El 28 de julio de 2015, tras expirar el plazo de 60 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD, el Órgano de Apelación informó al OSD de que sus informes en este procedimiento de apelación y en el correspondiente a la diferencia DS454 se distribuirían a los Miembros de la OMC el miércoles 14 de octubre de 2015 a más tardar.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 14 de octubre de 2015.

Datos relativos a las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general: El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que las alegaciones formuladas por la Unión Europea al amparo de los párrafos 2.1 y 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping estaban debidamente comprendidas en el mandato del Grupo Especial. Confirmó también la constatación del Grupo Especial de que China había actuado de manera incompatible con el párrafo 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al no determinar los gastos administrativos, de venta y de carácter general para Salzgitter Mannesmann Stainless Tubes GmbH (SMST), una de las empresas de la Unión Europea investigadas por el MOFCOM, sobre la base de datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales.

Verificación: El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que China había actuado de manera incompatible con el párrafo 7 del artículo 6 y el párrafo 7 del Anexo I del Acuerdo Antidumping porque el MOFCOM había rechazado la solicitud de rectificación de determinada información formulada por SMST únicamente sobre la base de que no se había presentado con anterioridad a la visita de verificación realizada por el MOFCOM.

Justificación suficiente: El Órgano de Apelación no vio ningún error en la conclusión del Grupo Especial de que, a falta de prueba alguna de que el MOFCOM evaluara objetivamente la “justificación suficiente” alegada, no tenía ningún fundamento para concluir que el MOFCOM hubiera realizado una evaluación objetiva y determinado debidamente que los solicitantes habían demostrado una “justificación suficiente” para sus peticiones de trato confidencial. En consecuencia, confirmó la constatación del Grupo Especial de que China había actuado de manera incompatible con el párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping porque el MOFCOM había permitido que se mantuviera el carácter confidencial del texto completo de los cuatro informes en cuestión, sin evaluar objetivamente “la demostración por los solicitantes de una 'justificación suficiente”. Al hacerlo, el Órgano de Apelación observó que la autoridad investigadora “debe evaluar objetivamente la ‘justificación suficiente’ alegada para solicitar el trato confidencial y analizar la demostración para determinar si la parte que presenta la información ha justificado suficientemente su solicitud”. Añadió que un grupo especial encargado de examinar si una autoridad investigadora ha evaluado objetivamente la “justificación suficiente” alegada por una parte debe examinar esta cuestión sobre la base del informe publicado por la autoridad investigadora y de los documentos justificantes conexos, y teniendo en cuenta la naturaleza de la información de que se trate y las razones aportadas por la parte que presenta la información para solicitar el trato confidencial.

Comunicación de los hechos esenciales: El Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial por la que se rechazaba la alegación de la Unión Europea de que China había actuado de manera incompatible con el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, y constató, en lugar de ello, que China había actuado de manera incompatible con dicha disposición porque el MOFCOM no había informado suficientemente de los hechos esenciales en relación con los datos en que se basaba la determinación de la existencia de dumping formulada por el MOFCOM con respecto a las empresas de la Unión Europea investigadas por este. Observó que la cuestión de si un determinado hecho es esencial o “significativo en el proceso de llegar a una decisión” depende de la naturaleza y el alcance de las obligaciones sustantivas específicas, del contenido de las constataciones específicas necesarias para satisfacer las obligaciones sustantivas de que se trate, y de las circunstancias fácticas de cada caso, incluidos los argumentos y pruebas presentados por las partes interesadas. El Órgano de Apelación explicó que no veía cómo del simple hecho de que la autoridad investigadora pudiera estar haciendo referencia a datos que estaban en posesión de una parte interesada se deducía que hubiera informado de los hechos esenciales de forma coherente, a fin de permitir a la parte interesada comprender la base de cada una de las constataciones y conclusiones intermedias a las que había llegado la autoridad y la decisión de aplicar o no medidas definitivas, de forma que pudiera defender adecuadamente sus intereses.

Análisis de los efectos sobre los precios realizado por el MOFCOM: A diferencia del Grupo Especial, el Órgano de Apelación constató que el párrafo 2 del artículo 3 exige una evaluación dinámica de la evolución de los precios y de las tendencias de la relación entre los precios de las importaciones objeto de dumping y los de los productos similares nacionales, y que la autoridad investigadora no puede prescindir de pruebas de las que se desprenda que los precios de las importaciones objeto de dumping no han tenido un efecto sobre los precios internos, o han tenido solo un efecto limitado. Añadió que, aunque examinar si existe una diferencia de precio entre los productos importados y los nacionales puede ser un punto de partida útil para un análisis de la subvaloración de precios, no constituye una base suficiente para que la autoridad investigadora satisfaga la obligación que le impone el párrafo 2 del artículo 3. Por lo tanto, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial por la que se rechazaban las alegaciones de la Unión Europea de que China había actuado de manera incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, y constató, en lugar de ello, que la evaluación realizada por el MOFCOM de si había habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones del grado C, en comparación con el precio del grado C nacional, era incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. El Órgano de Apelación revocó también la constatación del Grupo Especial por la que se rechazaba la alegación de la Unión Europea de que el MOFCOM había actuado de manera incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 al hacer extensiva indebidamente su constatación de la existencia de subvaloración de precios respecto de los grados B y C al producto nacional similar en su conjunto, incluidos los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones del grado A.

Análisis de la repercusión realizado por el MOFCOM: El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había incurrido en error en su interpretación de los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping en la medida en que había constatado que los resultados de las indagaciones realizadas en el marco del párrafo 2 del artículo 3 no eran pertinentes para el análisis de la repercusión previsto en el párrafo 4 del artículo 3. Recordó que el párrafo 4 del artículo 3 no exige simplemente un examen del estado de la rama de producción nacional, sino que prevé que una autoridad investigadora debe llegar a comprender la repercusión de las importaciones objeto de investigación basándose en ese examen. El Órgano de Apelación observó que, para examinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre el estado de la rama de producción nacional, la autoridad investigadora podrá verse obligada a tener en cuenta las participaciones en el mercado relativas de los tipos del producto respecto de los cuales se haya formulado una constatación de existencia de subvaloración de los precios, así como la duración y el alcance de la subvaloración de los precios, la bajada de los precios o la contención de su subida, cuya existencia haya constatado. Por consiguiente, el Órgano de Apelación revocó las constataciones del Grupo Especial por las que se rechazaban las alegaciones de la Unión Europea de que China había actuado de manera incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 3 porque el MOFCOM no había realizado un análisis segmentado de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre el estado de la rama de producción nacional.

Análisis de la existencia de relación causal realizado por el MOFCOM: El Órgano de Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial de que China había actuado de manera incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping porque el MOFCOM se había basado indebidamente en la participación en el mercado de las importaciones objeto de dumping y en sus análisis erróneos de la existencia de efectos sobre los precios y de la repercusión al determinar la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño importante a la rama de producción nacional, y no había formulado ninguna constatación de existencia de efectos sobre los precios entre los distintos grados, que habría permitido mostrar que la subvaloración de los precios por las importaciones de los grados B y C afectaba al precio de los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones del grado A nacionales. El Órgano de Apelación también confirmó las constataciones del Grupo Especial de que China había actuado de manera incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping porque el MOFCOM no se había asegurado de que el daño causado por otros factores de que se tuviera conocimiento no se atribuyese a las importaciones objeto de dumping. Además, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la Unión Europea no había presentado ninguna alegación independiente al amparo del párrafo 5 del artículo 3 relativa a los análisis de los efectos sobre los precios y de la repercusión realizados por el MOFCOM, más allá de las alegaciones relativas a la utilización por el MOFCOM de las participaciones en el mercado y al análisis de la no atribución que hizo el MOFCOM.

Procedimiento relativo a la ICC: El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había mezclado: i) las obligaciones relativas a la confidencialidad previstas en el Acuerdo Antidumping, que establecen el marco para el trato confidencial de la información aplicable en el contexto de los procedimientos antidumping nacionales; y ii) las obligaciones relativas a la confidencialidad aplicables en los procedimientos de solución de diferencias de la OMC. El Órgano de Apelación constató además que el Grupo Especial había mezclado: i) las prescripciones en materia de confidencialidad generalmente aplicables en los procedimientos de la OMC o en los procedimientos antidumping como se prevé en las disposiciones del ESD y del Acuerdo Antidumping anteriormente mencionadas en el informe; y ii) el nivel adicional de protección de la información comercial sensible previsto en los procedimientos especiales adoptados por un grupo especial a los efectos de una diferencia específica. Afirmó que la cuestión de si la información tratada como confidencial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, y presentada por una parte a un grupo especial de la OMC de conformidad con las prescripciones en materia de confidencialidad generalmente aplicables en los procedimientos de solución de diferencias de la OMC, debe recibir un trato confidencial adicional como la ICC ha de ser determinada en cada caso por el grupo especial. Por consiguiente, el Órgano de Apelación declaró superfluas y carentes de efectos jurídicos las constataciones pertinentes formuladas por el Grupo Especial. No consideró necesario formular más constataciones sobre la cuestión para resolver esta diferencia.

En su reunión de 28 de octubre de 2015, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD celebrada el 25 de noviembre de 2015, China declaró que se proponía aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de una manera que respetara sus obligaciones en el marco de la OMC, y que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo. El 19 de febrero de 2016, la Unión Europea y China informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para que China aplicara las recomendaciones y resoluciones del OSD fuera de 9 meses y 25 días contados a partir de la fecha de adopción de los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial. En consecuencia, está previsto que el plazo prudencial expire el 22 de agosto de 2016.

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