SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Indonesia — Medidas relativas a la importación de carne de pollo y productos de pollo

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

volver al principio

Situación actual 

 

volver al principio

Hechos fundamentales 

 

volver al principio

Documento más reciente

  

volver al principio

Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Brasil.

El 16 de octubre de 2014, el Brasil solicitó la celebración de consultas con Indonesia en relación con determinadas medidas impuestas por Indonesia a la importación de carne de gallos y gallinas y de productos de gallos y gallinas.

El Brasil alega que las medidas son incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • los párrafos 2 y 3 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 3, el artículo 5, los párrafos 1, 2, 5 y 6 del artículo 5, el artículo 8 y el Anexo C del Acuerdo MSF;
     
  • los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 2 y los párrafos 1 y 2 del artículo 5 del Acuerdo OTC;
     
  • el párrafo 2 del artículo 4 y el artículo 14 del Acuerdo sobre la Agricultura;
     
  • el párrafo 3 del artículo 1 y los párrafos 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación;
     
  • los párrafos 1 y 15 del artículo 2 del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición;
     
  • el párrafo 4 del artículo III, los párrafos 1 y 3 del artículo X y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994.

El 31 de octubre de 2014, Australia, los Estados Unidos, Nueva Zelandia y el Taipei Chino solicitaron ser asociados a las consultas. El 3 de noviembre de 2014, la Unión Europea solicitó ser asociada a las consultas. El 3 de noviembre de 2014, la Unión Europea solicitó ser asociada a las consultas. Posteriormente, Indonesia informó al OSD de que había aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por Australia, los Estados Unidos, Nueva Zelandia, el Taipei Chino y la Unión Europea.

El 15 de octubre de 2015, el Brasil solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 28 de octubre de 2015, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial. En la siguiente reunión del OSD, celebrada el 25 de noviembre de 2015, Indonesia se opuso a que se estableciera un grupo especial porque se había distribuido un corrigendum de la solicitud de establecimiento a petición del Brasil. Dada la objeción de Indonesia, el Brasil solicitó que el establecimiento del grupo especial se aplazara hasta la siguiente reunión, lo que fue aceptado por el OSD.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 3 de diciembre de 2015, el OSD estableció un Grupo Especial. La Argentina, Australia, el Canadá, Chile, China, Corea, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, la India, el Japón, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, el Paraguay, Qatar, Tailandia, el Taipei Chino, la Unión Europea y Viet Nam se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 22 de febrero de 2016, el Brasil solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El 3 de marzo de 2016, el Director General estableció la composición del Grupo Especial.

El 31 de agosto de 2016, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes a principios de abril de 2017, de conformidad con el calendario adoptado tras consultar con las partes. El 31 de marzo de 2017, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a la complejidad de la diferencia, el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes a más tardar a principios de mayo de 2017, de conformidad con el calendario revisado que se adoptó después de consultar con las partes.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 17 de octubre de 2017.

Antecedentes

Esta diferencia atañe a las importaciones de carne de pollo y productos de pollo en Indonesia, que en la práctica han caído a prácticamente cero desde 2006 (trozos de pollo) y 2009 (pollos enteros). El Brasil presentó alegaciones contra dos clases de medidas:

  1. una supuesta prohibición general (no escrita) resultante del funcionamiento combinado de varias medidas restrictivas del comercio diferentes (elementos constitutivos); y
     
  2. seis medidas restrictivas del comercio individuales relativas a:
    1. la no inclusión de determinados productos de pollo en la lista de productos que se pueden importar;
       
    2. la limitación de las importaciones de carne de pollo y productos de pollo a determinados usos previstos;
       
    3. la supuesta demora indebida de Indonesia en la aprobación de los certificados sanitarios veterinarios para los productos de pollo procedentes del Brasil; 
       
    4. determinados aspectos del régimen de licencias de importación de Indonesia;
       
    5. la vigilancia y aplicación de las prescripciones en materia de sacrificio y etiquetado halal para la carne de pollo y los productos de pollo importados establecidas por distintos reglamentos de Indonesia; y
       
    6. las restricciones impuestas al transporte de los productos importados al exigir el transporte directo desde el país de origen hasta los puntos de entrada en Indonesia.

Cuatro de las seis medidas restrictivas del comercio individuales (medidas a), a d) supra) eran además elementos constitutivos de la supuesta prohibición general (no escrita).

Los dos instrumentos jurídicos principales en que se basan las medidas en litigio fueron derogados y reemplazados en dos ocasiones en el curso del procedimiento del Grupo Especial. El Brasil solicitó al Grupo Especial que examinase las medidas identificadas en su solicitud de establecimiento de un grupo especial y promulgadas mediante las series segunda y tercera de instrumentos jurídicos. Indonesia alegó que tres de las medidas habían expirado en virtud de la tercera serie de instrumentos jurídicos. El Grupo Especial examinó las medidas descritas por el Brasil en su primera comunicación escrita (segunda serie de instrumentos jurídicos) y también consideró la tercera serie de instrumentos jurídicos, a fin de: 1) evaluar la cuestión de la expiración; y 2) examinar las nuevas disposiciones en el marco de las alegaciones del Brasil, siempre que tuviera competencia al respecto. Uno de los integrantes del Grupo Especial no suscribió este enfoque. La opinión separada de ese integrante se incluye en el informe del Grupo Especial.

Constataciones del Grupo Especial

El Brasil formuló alegaciones al amparo del párrafo 4 del artículo III y el artículo XI del GATT de 1994, el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y el artículo 8 y el párrafo 1 a) del Anexo C del Acuerdo MSF. Indonesia invocó defensas al amparo del artículo XX del GATT de 1994, en relación con la inocuidad de los alimentos y la observancia de las prescripciones halal y de las leyes de protección del consumidor.

El Grupo Especial comenzó examinando las alegaciones contra cada una de las seis medidas restrictivas del comercio individuales y, luego, examinó las alegaciones contra la supuesta prohibición general (no escrita).

El Grupo Especial constató que la no inclusión de determinados productos de pollo en la lista de productos que se podían importar a Indonesia podía considerarse una “prohibición legal” y era incompatible con el artículo XI del GATT de 1994. Asimismo, el Grupo Especial, al sopesar y confrontar todos los factores del “criterio de la necesidad” a tenor del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994, constató que esta medida no estaba justificada al amparo del artículo XX del GATT de 1994. El Grupo Especial también constató que la medida no había dejado de existir en virtud de la promulgación de la tercera serie de instrumentos jurídicos y seguía aplicándose de la misma manera. El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal a la alegación del Brasil fundada en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

En relación con la limitación de las importaciones de carne de pollo y productos de pollo a determinados usos previstos, el Grupo Especial constató que esta medida operaba como una restricción de las importaciones en el sentido del artículo XI del GATT de 1994 y no estaba justificada al amparo del artículo XX del GATT de 1994. Asimismo, el Grupo Especial constató que la medida no había dejado de existir a raíz de la promulgación de la tercera serie de instrumentos jurídicos, ya que los usos permitidos seguían estando limitados. Al evaluar la compatibilidad de esta medida, tal como fue promulgada mediante la tercera serie de instrumentos jurídicos, el Grupo Especial comenzó su análisis con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, teniendo en cuenta la existencia de una medida interior equivalente. El Grupo Especial dividió su análisis de acuerdo con los dos componentes de la medida promulgada mediante la tercera serie de instrumentos jurídicos, es decir, la prescripción de vender los pollos en lugares equipados de instalaciones de almacenamiento frigorífico y las disposiciones relativas a la observancia de la medida. El Grupo Especial no constató que la prescripción relativa al almacenamiento frigorífico fuese incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. Sin embargo, constató que las disposiciones en materia de observancia eran incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 porque dichas disposiciones daban lugar a una desventaja competitiva para los productos importados. El Grupo Especial constató además que Indonesia no había hecho una acreditación prima facie que justificase la infracción del párrafo 4 del artículo III y, por consiguiente, constató que las disposiciones en materia de observancia no estaban justificadas al amparo del apartado b) del artículo XX del GATT de 1994. Habida cuenta de sus constataciones en el marco del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, el Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal y no analizó la medida promulgada mediante la tercera serie de instrumentos jurídicos en el marco del artículo XI del GATT de 1994 y el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

El Brasil impugnó determinados aspectos del régimen de licencias de importación de Indonesia por ser incompatibles con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 y el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, por un lado, y con el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias, por otro.

  1. Plazos de solicitud y períodos de validez: El Grupo Especial constató que la medida única consistente en los plazos de solicitud y los períodos de validez, tal como había sido promulgada mediante la segunda serie de instrumentos jurídicos, era incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 y no estaba justificada al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994. Al analizar la medida, tal como había sido promulgada mediante la tercera serie de instrumentos jurídicos, el Grupo Especial constató que los plazos de solicitud y los períodos de validez, como una medida única, habían expirado. Sin embargo, al evaluar el nuevo período de validez, tal como había sido promulgado mediante la tercera serie de instrumentos jurídicos, el Grupo Especial constató que el Brasil no había hecho una acreditación prima facie.
     
  2. Condiciones de licencia fijas: El Grupo Especial constató que, en lo concerniente a la limitación de los puertos de entrada y de la cantidad de productos importados, las condiciones de licencia fijas, tal como habían sido promulgadas mediante la segunda serie de instrumentos jurídicos, eran incompatibles con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 y no estaban justificadas al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994. Con respecto a esta medida tal como había sido promulgada mediante la tercera serie de instrumentos jurídicos, el Grupo Especial constató que las condiciones de licencia fijas seguían aplicándose de la misma manera que en la segunda serie de instrumentos jurídicos y, por tanto, sus constataciones anteriores sobre el artículo XI y el apartado d) del artículo XX del GATT de 1994 continuaban siendo aplicables a este respecto.
     
  3. Regímenes de licencias de importación discrecionales: Por último, con respecto a la alegación del Brasil sobre los regímenes de licencias de importación discrecionales, el Grupo Especial constató que el Brasil no había hecho una acreditación prima facie en relación con uno de los supuestos aspectos discrecionales del régimen de licencias de importación de Indonesia y constató también que no tenía competencia para analizar los otros dos supuestos aspectos discrecionales de dicho régimen de licencias de importación.

El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal y no examinó las alegaciones formuladas al amparo del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

A propósito de la alegación del Brasil de que hubo una demora indebida en la aprobación del certificado sanitario veterinario, el Grupo Especial señaló que un Miembro no podía demorar la compleción de un procedimiento de aprobación de MSF basándose en que faltaba información no relacionada con cuestiones sanitarias y fitosanitarias de un reclamante. El Grupo Especial constató que como Indonesia interrumpía el proceso de aprobación debido a la falta de presentación por el Brasil de información relativa a la garantía halal (información no relacionada con cuestiones sanitarias y fitosanitarias), había causado una demora indebida en la aprobación del certificado sanitario veterinario, lo que es incompatible con el artículo 8 y el párrafo 1 a) del Anexo C del Acuerdo MSF.

En lo que respecta a la medida relativa a la vigilancia y aplicación de las prescripciones en materia de sacrificio y etiquetado halal para la carne de pollo y los productos de pollo importados establecidas por distintos reglamentos de Indonesia, el Grupo Especial constató que el Brasil no había demostrado la existencia de un trato menos favorable entre el pollo congelado importado y el pollo fresco nacional, en el sentido del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.

Con respecto a la prescripción de transporte, el Grupo Especial constató que el Brasil no había demostrado de qué manera la medida constituía una infracción del artículo XI del GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. El Grupo Especial concluyó que, leída conjuntamente con otras disposiciones de las leyes y los reglamentos indonesios pertinentes, la disposición impugnada permitía el tránsito (incluido el transbordo).

El Grupo Especial constató que el Brasil no había demostrado la existencia de la supuesta prohibición general (no escrita). Basándose en las pruebas presentadas por el Brasil, el Grupo Especial concluyó que el Brasil no había demostrado de manera suficiente que existiese un vínculo entre un objetivo de política de autosuficiencia, alegado por el Brasil, y las medidas restrictivas del comercio específicas adoptadas por Indonesia o la futura aplicación de dicho objetivo de política mediante la adopción de medidas restrictivas del comercio.

En su reunión del 22 de noviembre de 2017, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD celebrada el 22 de noviembre de 2017, Indonesia informó al OSD de que necesitaría un plazo prudencial para poner las medidas declaradas incompatibles en conformidad con sus obligaciones en el marco de la OMC. El 15 de diciembre de 2017, Indonesia informó al OSD de que necesitaba un plazo prudencial para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. Indonesia indicó que el plazo de 45 días establecido en el párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD para llegar a un plazo prudencial fijado de común acuerdo expiraba el 6 de enero de 2018 y que, teniendo en cuenta la Conferencia Ministerial de Buenos Aires y el cierre de fin de año de la OMC, tal vez fuera necesario que las partes prorrogasen el plazo.

El 11 de enero de 2018, el Brasil informó al OSD de que aceptaba prorrogar el plazo establecido en virtud del párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD hasta la reunión ordinaria del OSD que se celebrará el [28] de febrero de 2018.

El 7 de febrero de 2018, Indonesia y el Brasil informaron al OSD de que, a fin de disponer de tiempo suficiente para mantener conversaciones sobre un plazo fijado de común acuerdo o a efectos de que se concluyera un arbitraje, habían convenido en establecer plazos relativos al arbitraje previsto en el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD.

El 15 de marzo de 2018, Indonesia y el Brasil informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de ocho meses. En consecuencia, el plazo prudencial expirará el 22 de julio de 2018.

El 27 de julio de 2018, el Brasil e Indonesia informaron al OSD del Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD (acuerdo sobre la secuencia).

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 13 de junio de 2019, el Brasil solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. En su reunión de 24 de junio de 2019, el OSD convino en remitir al Grupo Especial inicial, de ser posible, la cuestión planteada por el Brasil. La Arabia Saudita, Australia, el Canadá, Corea, China, la Federación de Rusia, los Estados Unidos, la India, el Japón, Noruega, Nueva Zelandia y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El Presidente del Grupo Especial inicial no estaba disponible, por lo que se estableció la composición del Grupo Especial con un miembro del Grupo Especial inicial como Presidente y un nuevo miembro.

El 11 de febrero de 2020, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, de conformidad con el calendario del Grupo Especial adoptado tras consultar con las partes, el Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes en el tercer trimestre de 2020. El 14 de agosto de 2020, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que había aceptado una solicitud del Brasil de suspender sus trabajos de conformidad con el artículo 12.12 del ESD hasta el 12 de septiembre de 2020, a la que Indonesia no se había opuesto. El 15 de septiembre de 2020 y el 8 de octubre de 2020, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que había aceptado solicitudes adicionales del Brasil de que se suspendieran nuevamente sus trabajos hasta el 8 de octubre de 2020 y el 7 de noviembre de 2020, respectivamente, a las que Indonesia no se había opuesto.

El informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 10 de noviembre de 2020.

Medidas en litigio

En junio de 2019, el Brasil solicitó al Órgano de Solución de Diferencias (OSD) que estableciera un grupo especial para que examinara el cumplimiento por Indonesia de las recomendaciones y resoluciones del OSD con respecto a cuatro medidas relativas a las importaciones de productos de aves de corral procedentes del Brasil.

Principales constataciones

El Grupo Especial constató que Indonesia continuaba demorando indebidamente la aprobación de MSF respecto de productos de aves de corral del Brasil en contravención del artículo 8 y el Anexo C 1 a) del Acuerdo MSF. El Grupo Especial estableció que las demoras en el examen de la solicitud del Brasil no podían justificarse con ninguno de los motivos aducidos por Indonesia, por ejemplo, los calendarios internos y la falta de disponibilidad de expertos. Según el Grupo Especial, los Miembros de la OMC deben velar por que el diseño de los procedimientos internos y los recursos disponibles garanticen la tramitación sin demoras indebidas de las solicitudes para obtener una aprobación de MSF.

El Grupo Especial rechazó la alegación del Brasil en el sentido de que la prescripción de que los productos de pollo estén enumerados en las leyes o los reglamentos pertinentes para poder ser importados constituía, en su versión actual, una prohibición o una restricción de las importaciones en el sentido del artículo XI.1 del GATT de 1994. A juicio del Grupo Especial, mientras los productos de pollo específicos estuvieran incluidos en la lista, no existía ningún impedimento legal para su importación que pudiera considerarse una prohibición de las importaciones. El Grupo Especial también opinó que el Brasil no demostró que la mera posibilidad de eliminar productos de la lista pudiera restringir las importaciones de aves de corral. Para el Grupo Especial, esa posibilidad no se derivaba de la propia medida, sino más bien de la competencia general para regular del órgano pertinente del poder ejecutivo de Indonesia. Con respecto a una versión anterior de la medida, el Grupo Especial constató que, dado que un producto no estaba en la lista y no se podía importar, equivalía a una prohibición de las importaciones en el sentido del artículo XI.1del GATT de 1994.

El Grupo Especial también sostuvo que algunas modalidades de venta y distribución de productos de aves de corral en Indonesia eran discriminatorias. La mayoría del Grupo Especial constató que la medida provocaba que los importadores estuvieran sujetos a sanciones por vender productos de aves de corral a compradores que no dispusieran de instalaciones de almacenamiento frigorífico, mientras que no se aplicaban sanciones tales a los productores nacionales. A juicio de la mayoría del Grupo Especial, este hecho constituía un trato menos favorable incompatible con el artículo III.4 del GATT de 1994. Un miembro del Grupo Especial estuvo en desacuerdo con la mayoría y argumentó que las sanciones pertinentes se aplicaban únicamente a las instalaciones de almacenamiento frigorífico del propio importador. Ese miembro del Grupo Especial coincidió con Indonesia en que las obligaciones de almacenamiento frigorífico concernientes a las etapas posteriores de la cadena de distribución se regían por las disposiciones en materia de inocuidad de los alimentos de Indonesia y se aplicaban de igual manera a los productos de aves de corral nacionales e importados.

Por último, el Grupo Especial rechazó la alegación del Brasil de que los importadores no podían responder a los cambios en las condiciones del mercado modificando determinadas condiciones de una licencia de importación, a saber, la cantidad de productos y el puerto de entrada. A juicio del Grupo Especial, el Brasil no demostró su alegación en el sentido de que el procedimiento de modificación introducido por Indonesia no daba a los importadores la oportunidad real de modificar las condiciones de licencias. El Grupo Especial constató asimismo que el procedimiento de modificación no era suficientemente costoso y gravoso como para impedir o disuadir las solicitudes de modificación de las condiciones de licencias de importación por parte de los importadores.

El 17 de diciembre de 2020, Indonesia notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas que figuraban en el informe del Grupo Especial. El 22 de diciembre de 2020, el Brasil notificó al OSD su decisión de presentar una apelación cruzada.

 

Compartir


Seguir esta diferencia

  

Si tiene problemas para visualizar esta página,
sírvase ponerse en contacto con [email protected], y proporcionar detalles sobre el sistema operativo y el navegador que está utilizando.