SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: China — Determinadas medidas relativas a la transferencia de tecnología

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por la Unión Europea

El 1º de junio de 2018, la Unión Europea solicitó la celebración de consultas con China en relación con determinadas medidas impuestas por China relativas a la transferencia de tecnología extranjera a China.

La Unión Europea alegó que las medidas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

    • el artículo 3, los apartados a) y b) del párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 28, el artículo 33 y los párrafos 1 y 2 del artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC;
       
    • el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994; y
       
    • el párrafo 2 A) 2) de la Parte I del Protocolo de Adhesión de China.

El 8 de junio de 2018, el Japón solicitó ser asociado a las consultas. El 14 de junio de 2018, los Estados Unidos solicitaron ser asociados a las consultas. El 15 de junio de 2018, el Taipei Chino solicitó ser asociado a las consultas.

El 20 de diciembre de 2018, la Unión Europea sustituyó su solicitud de celebración de consultas con China de fecha 1º de junio de 2018. En su solicitud de celebración de consultas revisada, la Unión Europea facilitó detalles adicionales sobre las medidas relativas a la transferencia de tecnología extranjera en China respecto de las cuales solicitaba la celebración de consultas con China. La Unión Europea se refirió al Reglamento de Aplicación de la Ley de Empresas Conjuntas de Capital Chino-Extranjero de la República Popular China (“Reglamento de Empresas Conjuntas”); la Ley de Empresas Conjuntas de Capital Chino-Extranjero de la República Popular China (“Ley de Empresas Conjuntas”); el Reglamento relativo a las Empresas Fabricantes de Vehículos Propulsados por Energías Alternativas y a la Admisión de Productos (“Reglamento relativo a los Vehículos Propulsados por Energías Alternativas”); las Disposiciones relativas a la Administración del Examen, Aprobación y Registro de las Empresas con Inversión Extranjera dedicadas a las Semillas para Cultivo (“Disposiciones para la Aprobación de Empresas con Inversión Extranjera dedicadas a la Semillas”); y el Reglamento de la República Popular China sobre la Administración de la Importación y Exportación de Tecnologías (“Reglamento de Importación y Exportación de Tecnologías”).

La Unión Europea alegó que:

    • el Reglamento de Empresas Conjuntas, ya opere por separado o conjuntamente con la Ley de Empresas Conjuntas, es incompatible con el párrafo 2 de la sección 1, que incorpora los compromisos enunciados en los párrafos 49 y 203 del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China a la OMC, y el párrafo 3 de la sección 7 de la Parte I del Protocolo de Adhesión de China;
       
    • el Reglamento relativo a los Vehículos Propulsados por Energías Alternativas, ya opere por separado o conjuntamente con otros instrumentos pertinentes, es incompatible con el párrafo 2 de la sección 1, que incorpora los compromisos enunciados en los párrafos 49 y 203 del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China a la OMC, y el párrafo 3 de la sección 7 de la Parte I del Protocolo de Adhesión de China;
       
    • las Disposiciones para la Aprobación de Empresas con Inversión Extranjera dedicadas a la Semillas, ya operen por separado o conjuntamente con otros instrumentos pertinentes, son incompatibles con el párrafo 2 de la sección 1, que incorpora los compromisos enunciados en el párrafo 203 del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China a la OMC, y el párrafo 3 de la sección 7 de la Parte I del Protocolo de Adhesión de China;
       
    • el Reglamento de Empresas Conjuntas, ya opere por separado o conjuntamente con otros instrumentos pertinentes, es incompatible con el párrafo 1 del artículo 3, los apartados a) y b) del párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 28, el artículo 33 y los párrafos 1 y 2 del artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC y con el párrafo 2 de la sección 1, que incorpora los compromisos enunciados en los párrafos 49 y 203 del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China a la OMC, de la Parte I del Protocolo de Adhesión de China;
       
    • el Reglamento de Importación y Exportación de Tecnologías, ya opere por separado o conjuntamente con otros instrumentos pertinentes, es incompatible con el párrafo 1 del artículo 3, los apartados a) y b) del párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 28 y los párrafos 1 y 2 del artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC y con el párrafo 2 de la sección 1, que incorpora los compromisos enunciados en los párrafos 49 y 203 del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China a la OMC, de la Parte I del Protocolo de Adhesión de China; y
       
    • las medidas relativas a la transferencia de tecnología en China se aplican de manera incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 y con el apartado A) 2) de la sección 2 de la Parte I del Protocolo de Adhesión de China.

El 15 de enero de 2019, el Taipei Chino solicitó ser asociado a las consultas en el marco de la solicitud revisada. El 18 de enero de 2019, el Japón y los Estados Unidos solicitaron ser asociados a las consultas en el marco de la solicitud revisada.

 

 

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