SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Unión Europea — Medidas de salvaguardia sobre determinados productos de acero

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Turquía

El 13 de marzo de 2020, Turquía solicitó la celebración de consultas con la Unión Europea en relación con las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas impuestas por la Unión Europea sobre las importaciones de determinados productos de acero y la investigación que dio lugar a la imposición de esas medidas.

Turquía alegó que las medidas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • los párrafos 1 y 2 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 3, los párrafos 1 b), 1c), 2, 2a), 2b) y 2c) del artículo 4, los párrafos 1 y 2 del artículo 5, el artículo 6, los párrafos 1 y 4 del artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias; y
      
  • el párrafo 1 del artículo I, el párrafo 1 b) del artículo II, los párrafos 1 y 2 del artículo XIII y el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 16 de julio de 2020, Turquía solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 29 de julio de 2020, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 28 de agosto de 2020, el OSD estableció un Grupo Especial. La Argentina, el Brasil, el Canadá, China, Corea, los Emiratos Árabes Unidos, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, la India, el Japón, Noruega, el Reino Unido, Suiza, el Taipei Chino y Ucrania se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 29 de septiembre de 2020 se estableció la composición del Grupo Especial.

El 12 de marzo de 2021, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, teniendo en cuenta el procedimiento de trabajo y el calendario elaborados en consulta con las partes, el Grupo Especial no preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes antes de la segunda mitad de 2021. El Presidente indicó que esto se debía a la complejidad y la magnitud del asunto y a la necesidad de garantizar que las partes dispusieran de tiempo suficiente para preparar y exponer sus argumentos, en particular dadas las dificultades causadas por la pandemia mundial de COVID-19. El Grupo Especial dio traslado de su informe definitivo a las partes el 10 de diciembre de 2021, e informó a las partes de que lo distribuiría el 21 de diciembre de 2021. El 20 de diciembre de 2021, Turquía solicitó al Grupo Especial que suspendiera sus trabajos de conformidad con el artículo 12.12 del ESD. Los días 19 de enero, 9 de febrero y 23 de febrero de 2022, Turquía solicitó al Grupo Especial que prorrogara la suspensión de sus trabajos. El Grupo Especial accedió a todas esas solicitudes.

El 22 de marzo de 2022, las partes comunicaron conjuntamente al Grupo Especial y al OSD que habían convenido en el procedimiento para el arbitraje previsto en el artículo 25 del ESD (WT/DS595/10). En el marco del procedimiento convenido, la Unión Europea y Turquía solicitaron conjuntamente al Grupo Especial que prorrogara indefinidamente la suspensión de sus trabajos de conformidad con el artículo 12.12 del ESD, salvo en la medida necesaria para efectuar determinadas solicitudes conjuntas de las partes. El Grupo Especial accedió a esa solicitud. La Unión Europea y Turquía también acordaron que si ninguna de las partes notificaba su recurso al arbitraje con arreglo al procedimiento convenido a más tardar el 25 de abril de 2022, el Grupo Especial debería reanudar sus trabajos. Ninguna de las partes notificó su recurso al arbitraje dentro de ese plazo. Por consiguiente, el Grupo Especial reanudó sus trabajos y el 29 de abril de 2022 distribuyó su informe definitivo.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 29 de abril de 2022.

La presente diferencia se refiere a una medida de salvaguardia provisional y una medida de salvaguardia definitiva adoptadas por la Unión Europea en 2018 y 2019, respectivamente, sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos.

La Unión Europea aplicó las medidas debido a que tres circunstancias imprevistas (el aumento del exceso de capacidad siderúrgica mundial, un aumento del recurso a medidas de restricción del comercio y de defensa comercial con respecto al acero, y las medidas del artículo 232 de los Estados Unidos sobre el acero) habían tenido como consecuencia un aumento de las importaciones de determinados productos siderúrgicos en el mercado de la UE, y que el aumento de las importaciones amenazaba con un daño grave a la rama de producción de la UE. Las medidas de salvaguardia adoptaron la forma de contingentes arancelarios libres de derechos y derechos de salvaguardia del 25% fuera de contingente.

Turquía alegó que las medidas de salvaguardia provisional y definitiva eran incompatibles con varias disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994.

Medidas objeto de examen

El Grupo Especial se abstuvo de examinar la medida de salvaguardia provisional, que ya no estaba en vigor. El Grupo Especial examinó la medida de salvaguardia definitiva, que había sustituido a la medida de salvaguardia provisional.

Cobertura de productos

Turquía alegó que la medida de salvaguardia definitiva era incompatible con varias disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994 porque, según Turquía, la Comisión Europea aplicó medidas de salvaguardia distintas a 26 productos, pero no había examinado si las circunstancias y condiciones para imponer una medida de salvaguardia existían para cada uno de esos productos individualmente y, además, porque la Comisión Europea había adoptado, respecto de la cobertura de productos, un enfoque internamente incompatible en distintas etapas de la investigación y la aplicación de las medidas. El Grupo Especial rechazó la afirmación de Turquía de que la Comisión Europea había aplicado medidas de salvaguardia distintas a 26 productos. En cambio, el Grupo Especial constató que la Comisión Europea había aplicado una única medida de salvaguardia a 26 categorías de productos tomadas en conjunto. El Grupo Especial concluyó que Turquía no había establecido ninguna incompatibilidad en relación con la cobertura de productos del análisis de las circunstancias y condiciones para imponer una medida de salvaguardia realizado por la Comisión Europea.

Evolución imprevista de las circunstancias

Turquía alegó que la medida de salvaguardia definitiva era incompatible con el artículo XIX.1 a) del GATT de 1994 porque la Comisión Europea había incurrido en varios errores en su evaluación de si el aumento de las importaciones había tenido lugar como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias. Concretamente, Turquía adujo que la Comisión Europea: a) no había identificado una evolución imprevista de las circunstancias; b) si había identificado una evolución de las circunstancias, esta no fue imprevista; y c) no había demostrado que el aumento de las importaciones causante de daño hubiera tenido lugar “como consecuencia de” la evolución imprevista de las circunstancias. El Grupo Especial rechazó los argumentos de Turquía de que la Comisión Europea no había identificado una evolución imprevista de las circunstancias y de que, en cualquier caso, esa evolución de las circunstancias no fue imprevista. Sin embargo, el Grupo Especial aceptó que la Comisión Europea no había establecido que el aumento de las importaciones hubiera tenido lugar “como consecuencia de” la evolución imprevista de las circunstancias. Por consiguiente, el Grupo Especial constató que la medida de salvaguardia definitiva era incompatible con el artículo XIX.1 a) a este respecto.

Efecto de las obligaciones

Turquía alegó que la medida de salvaguardia definitiva era incompatible con el artículo XIX.1 a) del GATT de 1994 porque la Comisión Europea no había identificado las “obligaciones [pertinentes] contraídas” en virtud del GATT de 1994, y no había explicado de qué modo esas obligaciones tenían el efecto de limitar la capacidad de la Unión Europea de prevenir la amenaza de daño. El Grupo Especial coincidió en que la Comisión Europea no había identificado en sus informes publicados las obligaciones cuyo efecto dio lugar al aumento de las importaciones, y en consecuencia constató que la medida de salvaguardia definitiva era incompatible con el artículo XIX.1 a) a este respecto.

Aumento de las importaciones

Turquía alegó que la medida de salvaguardia definitiva era incompatible con los artículos 2.1 y 4.2 a) del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo XIX.1 a) del GATT de 1994 debido a los supuestos errores en la constatación de un aumento de las importaciones formulada por la Comisión Europea. El Grupo Especial rechazó la afirmación de Turquía de que las disminuciones de los volúmenes de las importaciones de determinadas categorías y familias de productos al final del período objeto de investigación invalidaron la constatación de “aumento” formulada por la Comisión Europea. El Grupo Especial también constató que Turquía no había justificado su afirmación de que el “aumento” fue insuficiente. El Grupo Especial concluyó que Turquía no había establecido ninguna incompatibilidad en relación con la constatación de “aumento”.

Amenaza de daño grave y relación de causalidad

Turquía alegó que las constataciones de la Comisión Europea de que la rama de producción nacional estaba amenazada de daño grave y de que el aumento de las importaciones había causado esa amenaza fueron incompatibles con varias disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994. El Grupo Especial constató que la constatación de la existencia de una amenaza de daño grave formulada por la Comisión Europea no se “bas[ó] en hechos”, como exige el artículo 4.1 b) del Acuerdo sobre Salvaguardias. A la luz de esta constatación, el Grupo Especial no consideró necesario examinar las demás alegaciones y argumentos planteados por Turquía en relación con las constataciones de amenaza de daño grave y relación de causalidad formuladas por la Comisión Europea.

La medida y el tiempo necesarios para prevenir el daño grave

Turquía alegó que la medida de salvaguardia definitiva era incompatible con los artículos 5.1 y 7.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo XIX.1 a) del GATT de 1994 porque se aplicó más allá de la medida y el tiempo necesarios para prevenir el daño grave. El Grupo Especial rechazó la afirmación de Turquía de que la Comisión Europea había aplicado la medida de salvaguardia definitiva más allá de la medida necesaria para prevenir el daño grave al no tener en cuenta datos correspondientes a los seis primeros meses de 2018 para determinar el tamaño de los contingentes arancelarios. El Grupo Especial constató asimismo que Turquía no había establecido que el reglamento relativo a las dobles medidas correctivas por el que se suspendió la aplicación de determinadas medidas antidumping y compensatorias en la medida en que se superponían con los derechos de salvaguardia pertinentes hubiera dado lugar a la aplicación de la medida de salvaguardia más allá de la medida necesaria para prevenir el daño grave. El Grupo Especial concluyó que Turquía no había establecido ninguna incompatibilidad en relación con la medida en que se aplicó la medida de salvaguardia. El Grupo Especial no consideró necesario formular constataciones sobre las alegaciones y los argumentos de Turquía de que la medida de salvaguardia definitiva se había aplicado más allá del tiempo necesario para prevenir el daño grave.

La repartición de los contingentes arancelarios

Turquía alegó que la medida de salvaguardia definitiva era incompatible con el artículo XIII.2 d) y la parte introductoria del artículo XIII.2 del GATT de 1994 porque en los contingentes arancelarios adoptados mediante la medida de salvaguardia se asignaron partes específicas por país sobre la base de un período que no era representativo, y sin tener debidamente en cuenta factores especiales que influyen en el comercio del producto en cuestión. Turquía también alegó que la medida de salvaguardia definitiva era incompatible con el artículo 5.2 a) del Acuerdo sobre Salvaguardias, “por las mismas razones”. El Grupo Especial rechazó la afirmación de Turquía de que el período sobre la base del cual la Unión Europea asignó las partes específicas por país de los contingentes arancelarios pertinentes no podía ser considerado un “período representativo anterior” en el sentido del artículo XIII.2 d) porque no incluía los seis primeros meses de 2018. El Grupo Especial rechazó también el argumento alternativo de Turquía relativo a la existencia de un factor especial que la Comisión Europea no tuvo debidamente en cuenta al asignar partes específicas por país de los contingentes arancelarios para las categorías de productos pertinentes. Sobre la base del supuesto, a efectos de argumentación, de que el artículo 5.2 a) del Acuerdo sobre Salvaguardias se aplica a los contingentes arancelarios, el Grupo Especial rechazó asimismo la alegación formulada por Turquía al amparo de esa disposición. El Grupo Especial concluyó que Turquía no había establecido ninguna incompatibilidad en relación con la repartición de los contingentes arancelarios.

El ritmo de la liberalización y el aumento del grado de restricción

Turquía alegó que la medida de salvaguardia definitiva era incompatible con los artículos 5.1 y 7.4 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque los Reglamentos de reconsideración primero y segundo hicieron que fuera más restrictiva y redujeron el ritmo de su liberalización. El Grupo Especial rechazó la proposición de Turquía de que esas disposiciones impiden una reducción del ritmo de la liberalización en relación con el ritmo inicialmente anunciado, y también constató que Turquía no había demostrado por qué el ritmo de liberalización modificado no facilitaría el reajuste de la rama de producción nacional en este caso. Además, el Grupo Especial constató que Turquía no había acreditado prima facie que las demás modificaciones introducidas mediante los Reglamentos de reconsideración primero y segundo hubieran hecho que la medida de salvaguardia fuera más restrictiva de lo que se había determinado inicialmente, de una manera incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias. El Grupo Especial concluyó que Turquía no había establecido ninguna incompatibilidad en relación con el ritmo de la liberalización y el aumento del grado de restricción de la medida de salvaguardia.

En su reunión de 31 de mayo de 2022, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Plazo prudencial

El 5 de agosto de 2022, Türkiye y la Unión Europea informaron al OSD de que habían acordado, de conformidad con el artículo 21.3 b) del ESD, que el plazo prudencial para que la Unión Europea aplicase las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de siete meses y 16 días. En consecuencia, estaba previsto que el plazo prudencial expirara el 16 de enero de 2023.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 16 de enero de 2023, la Unión Europea informó al OSD, de conformidad con el artículo 21.6 del ESD, de su conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD relativas a esta diferencia. La Unión Europea explicó que, el 13 de enero de 2023, la Unión Europea había adoptado el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/104 de la Comisión, que entró en vigor el 14 de enero de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos. La Unión Europea sostuvo que, con la adopción y entrada en vigor de este Reglamento, había aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD relativas a esta diferencia.

 

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