SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Guatemala — Investigación antidumping sobre el cemento Portland procedente de México

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por México.

El 15 de octubre de 1996 México solicitó la celebración de consultas con Guatemala respecto de una investigación antidumping comenzada por ese país en relación con las importaciones de cemento Portland procedente de México. México alegaba que esa investigación infringía las obligaciones de Guatemala según los artículos 2, 3 y 5 y el párrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping.

El 4 de febrero de 1997, México solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 25 de febrero de 1997 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud presentada por México, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 20 de marzo de 1997. Los Estados Unidos, el Canadá, Honduras y El Salvador se reservaron sus derechos como terceros. El 21 de abril de 1997 México pidió al Director General que estableciese la composición del Grupo Especial. El Grupo Especial quedó constituido el 1º de mayo de 1997. El informe del Grupo Especial fue distribuido a los Miembros el 19 de junio de 1998. El Grupo Especial constató que Guatemala no había cumplido las prescripciones del párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping al iniciar la investigación basándose en unas pruebas de dumping, de daño y de relación causal que no eran “suficientes” para justificar la iniciación de la investigación.

El 4 de agosto de 1998, Guatemala notificó su propósito de apelar con respecto a ciertas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas desarrolladas por el Grupo Especial. El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 2 de noviembre de 1998. El Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que la diferencia había sido debidamente sometida al Grupo Especial, aduciendo que México no había satisfecho en su solicitud de establecimiento de un grupo especial el requisito del párrafo 2 del artículo 6 del ESD, por cuanto no identificaba la medida concreta que estaba impugnando. Al constatar que la diferencia no había sido debidamente sometida al Grupo Especial, el Órgano de Apelación no pudo llegar a ninguna conclusión sobre las constataciones del Grupo Especial en relación con las cuestiones sustantivas que también eran objeto de apelación. El Órgano de Apelación subrayó que su decisión se entendía sin perjuicio del derecho que incumbía a México de entablar un nuevo procedimiento de solución de diferencias en torno a este asunto.

En la reunión del OSD celebrada el 25 de noviembre de 1998, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, cuyas constataciones y conclusiones habían sido revocadas por el informe del Órgano de Apelación.

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