SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Unión Europea — Medidas antidumping sobre las importaciones de ácido graso procedente de Indonesia

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Indonesia

El 7 de febrero de 2024, Indonesia solicitó la celebración de consultas con la Unión Europea con respecto a: i) las medidas antidumping definitivas impuestas sobre las importaciones de ácido graso originario de Indonesia; ii) la investigación que dio lugar a la imposición de esas medidas; y iii) el método aplicado por la Unión Europea en las investigaciones antidumping (en particular la investigación antidumping sobre los ácidos grasos procedentes de Indonesia) para reconstruir el valor normal sobre la base de datos sobre costos y beneficios correspondientes a NCP específicos.

Indonesia alegó que las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de ácido graso originario de Indonesia y la investigación que dio lugar a su imposición parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • los artículos 1, 2.2, 2.2.2, 2.4.1, 3.1, 3.4, 5.3, 5.4, 5.6, 5.8, 9.2 y 9.3 del Acuerdo Antidumping; y
     
  • los artículos X.3 a) y VI del GATT de 1994.

Indonesia también alegó que el método aplicado por la Unión Europea en las investigaciones antidumping para reconstruir el valor normal sobre la base de datos sobre costos y beneficios correspondientes a NCP específicos parece ser incompatible con las siguientes disposiciones:

  • los artículos 2.2 y 2.2.2 del Acuerdo Antidumping; y
     
  • el artículo X.3 a) del GATT de 1994.

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 14 de noviembre de 2024, Indonesia solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 25 de noviembre de 2024, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 18 de diciembre de 2024, el OSD estableció un grupo especial. Australia, el Brasil, el Canadá, China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, el Japón, el Reino Unido, Singapur, Türkiye y Ucrania se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 11 de abril de 2025 se estableció la composición del grupo especial.

El 1 de octubre de 2025, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, en vista del volumen y la complejidad de los trabajos que se habían de llevar a cabo, el Grupo Especial no esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes antes del primer trimestre de 2026. El Presidente también informó al OSD de que el informe estaría a disposición del público una vez se hubiera distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y de que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 8 de julio de 2026.

Esta diferencia se refiere a la reclamación presentada por Indonesia contra las medidas antidumping impuestas por la Unión Europea a las importaciones de ácido graso procedente de Indonesia, tras una investigación antidumping llevada a cabo por la Comisión Europea, y una medida supuestamente no escrita que, según se alegó, la Comisión Europea había utilizado para calcular los márgenes de dumping.

Alegaciones relativas a la retirada de la solicitud escrita

Con respecto a la alegación de Indonesia que impugnaba la continuación de la investigación antidumping por la Comisión Europea a pesar de la retirada de la solicitud escrita sin haber formulado en primer lugar una determinación separada de que se cumplían las condiciones del artículo 5.6 del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial constató que la Comisión Europea no había actuado de manera incompatible con el artículo 5.6 porque este artículo se aplica únicamente a la iniciación de una investigación y no establece normas aplicables en el curso de la investigación.

En cuanto a las alegaciones de Indonesia sobre la aplicación no uniforme e irrazonable del artículo 9, apartado 1, del Reglamento antidumping de base de la UE, y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base de la UE tras continuar la Comisión Europea la investigación antidumping y poner fin a una investigación en materia de derechos compensatorios supuestamente paralela, el Grupo Especial constató que la Comisión Europea no había actuado de manera incompatible con el artículo X.3 a) del GATT de 1994.

Alegaciones relativas a los cálculos de los márgenes de dumping

Por lo que respecta a las alegaciones de Indonesia que impugnaban la decisión de la Comisión Europea de basarse en los beneficios y los gastos administrativos, de venta y de carácter general para determinados modelos del producto objeto de investigación que se derivaban de las ventas en el mercado interno de esos modelos realizadas en bajos volúmenes, el Grupo Especial constató que la Comisión Europea no había actuado de manera incompatible con los artículos 2.2, 2.2.2, 9.2 y 9.3 del Acuerdo Antidumping o los artículos X.3 a) y VI.2 del GATT de 1994.

Con respecto a las alegaciones de Indonesia que impugnaban un error cometido por la Comisión Europea como consecuencia de una conversión de monedas incorrecta en determinadas transacciones, el Grupo Especial constató que el error de la Comisión Europea era incompatible con el artículo 2.4.1 del Acuerdo Antidumping. Sobre la base de esta constatación, el Grupo Especial constató también que la Comisión Europea había actuado de manera incompatible con el artículo 9.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI.2 del GATT de 1994.

Alegaciones relativas a la medida no escrita

En cuanto a las alegaciones de Indonesia que impugnaban una medida supuestamente no escrita que, según se afirmó, la Comisión Europea había utilizado para calcular los márgenes de dumping, el Grupo Especial constató que la Comisión Europea no había actuado de manera incompatible con los artículos 2.2.2 y 2.2 del Acuerdo Antidumping y el artículo X.3 a) del GATT de 1994 porque Indonesia no había establecido que existiera tal medida no escrita.

Alegaciones relativas a la determinación de la existencia de daño

Con respecto a las alegaciones de Indonesia que impugnaban la evaluación por la Comisión Europea del estado de la rama de producción nacional sobre la base de diversos factores establecidos en el Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial constató que la Comisión Europea no había actuado de manera incompatible con los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping.

Otras alegaciones

En cuanto a las alegaciones formuladas por Indonesia al amparo del artículo 1 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994 como consecuencia de las supuestas infracciones sustantivas de esos Acuerdos, tras haber constatado las incompatibilidades sustantivas con los artículos 2.4.1 y 9.3 del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial confirmó la alegación formulada por Indonesia al amparo del artículo 1 del Acuerdo Antidumping. No obstante, el Grupo Especial rechazó la alegación consiguiente formulada al amparo del artículo VI del GATT de 1994.

En su reunión de 28 de agosto de 2026, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

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