EMPRESAS COMERCIALES DEL ESTADO: obligaciones sustantivas

Empresas comerciales del Estado: obligaciones sustantivas

Los acuerdos de la OMC relacionados con el comercio de mercancías contienen una serie de obligaciones sustantivas referidas específicamente a las empresas comerciales del Estado o a determinados tipos de empresas comerciales del Estado, como los monopolios de importación. Estas obligaciones sustantivas exigen fundamentalmente a los Miembros que no utilicen empresas comerciales del Estado para eludir otras obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC.

No discriminación

El artículo XVII.1 a)-b) del GATT de 1994 se aplica a las "empresas del Estado" y a las empresas a las que un Miembro otorga privilegios exclusivos o especiales y que se dedican a la compra o venta de mercancías.

El artículo XVII.1 a) encomienda a los Miembros asegurarse de que esas empresas actúen, en sus compras o sus ventas que entrañen importaciones o exportaciones, a los "principios generales de no discriminación" prescritos en el GATT de 1994 para las medidas gubernamentales. El artículo XVII.1 b) añade que "deberá[] interpretarse que … estas empresas … efectuar[án] las compras o ventas de esta naturaleza ateniéndose exclusivamente a consideraciones de carácter comercial … y … ofrecer[án] a … las demás partes contratantes las facilidades necesarias para que puedan participar en esas ventas o compras en condiciones de … competencia".

Dos notas interpretativas al artículo XVII.1 aclaran que esta disposición no impide que una empresa del Estado cobre precios diferentes en mercados distintos, a condición de que proceda así por razones comerciales, y que un Miembro que reciba un "préstamo condicionado" (en el que un país "A" recibe un préstamo de un país "B" para comprar mercancías del país "B") podrá tener en consideración ese préstamo al comprar en el extranjero los productos que necesite.

El artículo XVII.2 del GATT de 1994 excluye del ámbito de aplicación del artículo XVII.1 las importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata o finalmente por los poderes públicos o por su cuenta y exige, en lo que concierne a estas importaciones, un trato justo y equitativo.

  

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Restricciones cuantitativas (prohibición general y disciplinas conexas)

Una nota interpretativa a los artículos XI, XII, XIII, XIV y XVIII especifica que las disciplinas en materia de restricciones a la importación y a la exportación contenidas en esas disposiciones se aplican igualmente a las restricciones "aplicadas por medio de transacciones procedentes del comercio de Estado".

Esto significa que la prohibición general de la imposición de restricciones cuantitativas a las importaciones o las exportaciones, así como las normas que se aplican a las restricciones cuantitativas cuando estas se permiten excepcionalmente, son igualmente aplicables a las restricciones que se hacen efectivas por medio de operaciones de comercio de Estado.

Así, por ejemplo, si un Miembro otorga un monopolio de importación a una empresa, y esa empresa se niega a importar, ello sería equivalente a que el propio Miembro prohibiera la importación.

De manera similar, la nota 1 al Acuerdo sobre la Agricultura especifica que las medidas "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos", y que en consecuencia están prohibidas por el Acuerdo sobre la Agricultura, incluyen las "medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado".

  

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Preservación de las concesiones arancelarias

El artículo II.4 del GATT de 1994 se aplica a los monopolios de importación. En esencia, exige que los Miembros no recurran a los monopolios de importación para disminuir el valor de las concesiones que han consignado en listas.

El artículo II.4 dispone que un monopolio de importación de uno de los productos enumerados en una lista anexa al GATT "no tendrá por efecto … asegurar una protección media superior a la prevista en dicha lista".

Una nota interpretativa anexa al artículo II.4 aclara que las disposiciones del artículo II.4 se aplicarán teniendo en cuenta las del artículo 31 de la Carta de La Habana (que nunca entró en vigor). El artículo 31 de la Carta de La Habana disponía, en particular, que el derecho de importación sobre un producto abarcado por un monopolio de importación "representar[ía] el margen máximo que pueda ser añadido al precio del producto una vez desembarcado, al establecer el precio asignado por el monopolio de importación al producto importado (exclusión hecha de los impuestos internos fijados de conformidad con las disposiciones [en materia de trato nacional], de los gastos de transporte y de distribución, de otros gastos asignables a la compra, venta o elaboración adicional, así como de un margen de beneficio razonable)".

Por ejemplo, cabría considerar el caso hipotético de un Miembro cuya lista de compromisos indicara que su arancel consolidado sobre un producto es del 2% y que mantuviera un monopolio de importación sobre ese producto. Si el monopolio de importación, al vender el producto importado en el mercado interno, cobrara un precio que excediera del precio del producto importado una vez desembarcado en un margen (exclusión hecha de los impuestos internos fijados de conformidad con las normas de la OMC, de los gastos de transporte y de distribución, de otros gastos asignables a la compra, venta o elaboración adicional, y de un margen de beneficio razonable) superior al 2%, ello sería incompatible con el artículo II.4.

  

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Decisión de Nairobi sobre la competencia de las exportaciones

En virtud de la Decisión de Nairobi sobre la competencia de las exportaciones, los Miembros se comprometieron a velar por que las empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios no operen de manera que eluda cualquiera de las disciplinas contenidas en la Decisión. Los Miembros también se comprometieron a poner el máximo empeño en asegurar que los poderes de monopolio de exportación de esas empresas se ejerzan de una manera que reduzca al mínimo los efectos de distorsión del comercio y no dé lugar al desplazamiento u obstaculización de las exportaciones de otro Miembro.

 

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Más allá de las disposiciones específicas relativas a las empresas comerciales del Estado

Las disposiciones descritas supra se aplican específicamente a las empresas comerciales del Estado, o a tipos concretos de empresas comerciales del Estado (por ejemplo, monopolios de importación o empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios). Además, otras disposiciones también pueden aplicarse a la conducta de los Miembros a través de empresas comerciales del Estado, aunque no se refieran específicamente a las empresas comerciales del Estado. Dicho de otro modo, el hecho de que los acuerdos de la OMC no prohíban las empresas comerciales del Estado no significa que, a través de esas empresas, los Miembros puedan actuar de una manera de otro modo prohibida por los acuerdos de la OMC.

Por ejemplo, en 1992 el grupo especial del GATT en el asunto "Canadá - Organismos provinciales de comercialización (Estados Unidos)" constató que el hecho de que los organismos de comercialización de determinadas provincias autorizaran el reparto privado de cerveza provincial pero no de cerveza importada era incompatible con el artículo III.4 del GATT.

Como ejemplo adicional, en un informe adoptado en 2001, el grupo especial de la OMC en el asunto "Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna" (en los párrafos 772-776, 778-779 y 845 h), que no fueron objeto de apelación) sostuvo que el hecho de que una empresa comercial del Estado a la que se había asignado parte del contingente de importación para la carne vacuna hubiera introducido una distinción entre bovinos engordados con cereales y bovinos engordados con pasto y no hubiera convocado una licitación para los bovinos engordados con pasto era incompatible con el artículo II.1 a) del GATT de 1994, porque la lista de Corea no contenía esa distinción y, en consecuencia, la carne de bovino engordado con pasto recibía un trato menos favorable que el establecido en su lista.

Proporciona otro ejemplo el artículo XXXVII.3 a) del GATT de 1994, que requiere que los países desarrollados Miembros que determinen directa o indirectamente el precio de venta de productos que se producen en países en desarrollo Miembros hagan cuanto esté a su alcance para mantener los márgenes comerciales a niveles equitativos. Si bien esta disposición no se limita a la determinación de esos precios de venta a través de empresas comerciales del Estado, la disposición también es aplicable si un Miembro determina esos precios de venta a través de empresas comerciales del Estado.

  

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Excepciones

De la misma manera que las obligaciones sustantivas de la OMC también son aplicables a la conducta de los Miembros a través de empresas comerciales del Estado, las excepciones aplicables a esas obligaciones también son aplicables a la conducta de los Miembros a través de empresas comerciales del Estado.

Además, una excepción se refiere específicamente a los "monopolios administrados de conformidad con el párrafo 4 del artículo II y con el artículo XVII". Esta excepción es el artículo XX d) del GATT de 1994. El artículo XX d) establece una excepción de las obligaciones del GATT para las medidas necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del GATT de 1994, entre ellas las relativas a la observancia de monopolios administrados de conformidad con los artículos II.4 y XVII, siempre que las medidas de que se trate no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan las mismas condiciones o una restricción encubierta al comercio internacional.

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