ADPIC: LICENCIAS OBLIGATORIAS ESPECIALES PARA EXPORTAR MEDICAMENTOS

Notificaciones de los Miembros de la OMC exportadores

Los países tienen que notificar a la OMC cuando exportan productos farmacéuticos fabricados con arreglo a licencias obligatorias de conformidad con el sistema previsto en el “párrafo 6”.

En el caso de los Miembros que hayan aceptado la enmienda del Acuerdo sobre los ADPIC que entró en vigor el 23 de enero de 2017, estos requisitos se establecen en el Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC enmendado. En el caso de los Miembros que todavía no hayan aceptado la enmienda, esos mismos requisitos se aplican en virtud de la Decisión de exención de 2003.

volver al principio

Información notificada por el gobierno a la OMC  

> Ver las notificaciones

El gobierno del país exportador debe proporcionar información sobre las condiciones a que esté sujeta la licencia obligatoria e indicar el nombre y dirección del licenciatario, el producto o productos de que se trata, la cantidad o las cantidades que se deben producir al amparo de la licencia, el país o países importadores designados, y la duración de la licencia. Ello se establece específicamente en el párrafo 2 c) de la Decisión de 2003 y del Anexo de 2005 del Acuerdo sobre los ADPIC.

Ello se establece específicamente en el párrafo 2 c) de la Decisión de 2003 y del Anexo de 2005 del Acuerdo sobre los ADPIC. Ello se establece específicamente en el párrafo 2 c) del Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC enmendado/de la Decisión de exención de 2003.

  

volver al principio

Información que el licenciatario debe indicar en su sitio Web  

En la notificación del gobierno también se debe indicar la dirección del sitio Web en el que el licenciatario debe anunciar la siguiente información:

  • Las cantidades que suministran a cada destino a que se hace referencia en el inciso i) del párrafo 2 b) del Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC enmendado/de la Decisión de exención de 2003. Este inciso establece que una licencia obligatoria expedida por un Miembro exportador en virtud de la Decisión contendrá la condición de que sólo podrá fabricarse al amparo de la licencia la cantidad necesaria para satisfacer las necesidades del Miembro o los Miembros importadores habilitados, y que todos los productos fabricados se deberán exportar al Miembro o Miembros que hayan notificado sus necesidades al Consejo de los ADPIC.

  • Las características distintivas del producto o productos a que se hace referencia en el inciso ii) del párrafo 2 b) del Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC enmendado/de la Decisión de exención de 2003. Este inciso establece que los productos producidos al amparo de la licencia obligatoria se identificarán claramente, mediante un etiquetado o marcado específico, como producidos en virtud del sistema; y que los proveedores deberán distinguir esos productos mediante un embalaje, un color o una forma especiales de los productos o una combinación de los mismos, a condición de que esas características distintivas sean factibles y no tengan una repercusión significativa en el precio.