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ADPIC: ACUERDO 

Acuerdo entre la OMPI y la OMC

Texto:

 

Acuerdo entre la Organización de la Propiedad Intelectual  y la Organización Mundial del Comercio

Preámbulo Volver al principio

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y la Organización Mundial del Comercio (OMC),

Deseosas de establecer una relación de mutuo apoyo y con el objetivo de establecer disposiciones adecuadas de cooperación entre ellas,

Acuerdan lo siguiente:

 

Artículo 1

Expresiones abreviadas
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A los fines del presente Acuerdo:

 i)    se entenderá por "OMPI" la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

    ii)    se entenderá por "OMC" la Organización Mundial del Comercio;

    iii)    se entenderá por "Oficina Internacional" la Oficina Internacional de la OMPI;

    iv)    se entenderá por "Miembro de la OMC" toda parte en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

    v)    se entenderá por "el Acuerdo sobre los ADPIC" el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, Anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

    vi)    se entenderá por "Convenio de París" el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, en su forma revisada;

    vii)    se entenderá por "Convenio de París (1967)" el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, en su forma revisada en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

    viii)    se entenderá por "emblema", en el caso de un Miembro de la OMC, todo escudo de armas, bandera y otro emblema de Estado de ese Miembro de la OMC, o cualquier signo o punzón oficial de control y de garantía adoptado por él y, en el caso de una organización internacional intergubernamental, cualquier escudo de armas, bandera, otro emblema, sigla o denominación de esa organización.

 

 Artículo 2
Leyes y reglamentos Volver al principio

(1)    [Acceso a las leyes y reglamentos de la colección de la OMPI por los Miembros de la OMC y sus nacionales] Previa petición, la Oficina Internacional proporcionará a los Miembros de la OMC y a los nacionales de Miembros de la OMC copias de leyes y reglamentos, y copias de sus traducciones, que existan en su colección, en los mismos términos que sean aplicables a los Estados miembros de la OMPI y a los nacionales de los Estados miembros de la OMPI, respectivamente.

(2)    [Acceso a la base de datos automatizada] Los Miembros de la OMC y los nacionales de Miembros de la OMC tendrán acceso, en los mismos términos que sean aplicables a los Estados miembros de la OMPI y a los nacionales de los Estados miembros de la OMPI, respectivamente, a cualquier base de datos automatizada de la Oficina Internacional que contenga leyes y reglamentos. La Secretaría de la OMC tendrá acceso sin cargo alguno por parte de la OMPI a cualquiera de tales bases de datos.

(3)    [Acceso a las leyes y reglamentos de la colección de la OMPI por la Secretaría de la OMC y el Consejo de los ADPIC]

    (a)    Cuando, en la fecha de la notificación inicial de una ley o reglamento en virtud del Artículo 63.2 del Acuerdo sobre los ADPIC, un Miembro de la OMC ya haya comunicado esa ley o reglamento, o una traducción del mismo, a la Oficina Internacional y ese Miembro de la OMC haya enviado a la Secretaría de la OMC una declaración a tal efecto, y esa ley, reglamento o traducción exista actualmente en la colección de la Oficina Internacional, a petición de la Secretaría de la OMC, la Oficina Internacional facilitará, con carácter gratuito, una copia de dicha ley, reglamento o traducción a la Secretaría de la OMC.

    (b)    Asimismo, si, a los fines del cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Artículo 68 del Acuerdo sobre los ADPIC, como supervisar la aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC o prestar asistencia en el marco de los procedimientos de solución de diferencias, el Consejo de los ADPIC de la OMC necesitase una copia de una ley o reglamento, o una copia de una traducción de los mismos, que no se haya facilitado previamente a la Secretaría de la OMC en virtud de lo dispuesto en el apartado a), y que exista en la colección de la Oficina Internacional, previa petición del Consejo de los ADPIC o de la Secretaría de la OMC, la Oficina Internacional facilitará gratuitamente la copia solicitada a la Secretaría de la OMC.

    (c)    Previa petición, la Oficina Internacional proporcionará a la Secretaría de la OMC, en los mismos términos que sean aplicables a los Estados miembros de la OMPI, cualquier copia adicional de leyes, reglamentos y traducciones facilitados en virtud de los apartados a) o b), así como copias de cualesquiera otras leyes y reglamentos, y copias de sus traducciones, que existan en la colección de la Oficina Internacional.

    (d)    La Oficina Internacional no restringirá en modo alguno la utilización que la Secretaría de la OMC pueda hacer de las copias de leyes, reglamentos y traducciones transmitidas en virtud de los apartados a), b) o c).

(4)    [Leyes y reglamentos recibidos en la Secretaría de la OMC de miembros de la OMC]

    (a)    La Secretaría de la OMC transmitirá a la Oficina Internacional, con carácter gratuito, una copia de las leyes y reglamentos recibidos en la Secretaría de la OMC de Miembros de la OMC en virtud del Artículo 63.2 del Acuerdo sobre los ADPIC en el idioma o idiomas y en la forma o formas en que hayan sido recibidas, y la Oficina Internacional incluirá dichas copias en su colección.

    (b)    La Secretaría de la OMC no restringirá en modo alguno la utilización posterior que la Oficina Internacional pueda hacer de las copias de las leyes y reglamentos transmitidas en virtud del apartado a).

(5)    [Traducción de leyes y reglamentos] La Oficina Internacional pondrá a disposición de los países en desarrollo Miembros de la OMC que no sean Estados miembros de la OMPI, la misma asistencia para la traducción de leyes y reglamentos a los fines del Artículo 63.2 del Acuerdo sobre los ADPIC que pone a disposición de los miembros de la OMPI que sean países en desarrollo.

 

Artículo 3
Aplicación del Artículo 6 ter del Convenio de Parísa los fines del Acuerdo sobre los ADPIC Volver al principio

1) [Generalidades]

( a)    Los procedimientos relativos a la comunicación de emblemas y la transmisión de objeciones en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC serán administrados por la Oficina Internacional, de conformidad con los procedimientos aplicables en virtud del Artículo 6 ter del Convenio de París (1967).

( b)    La Oficina Internacional no volverá a comunicar a un Estado parte en el Convenio de París que sea Miembro de la OMC un emblema que ya le haya sido comunicado por la Oficina Internacional en virtud del Artículo 6 ter del Convenio de París antes del 1. de enero de 1996 o, cuando ese Estado haya pasado a ser Miembro de la OMC después del 1. de enero de 1996, antes de la fecha en la que pasó a ser Miembro de la OMC, y la Oficina Internacional no transmitirá ninguna objeción recibida de dicho Miembro de la OMC relativa a dicho emblema, si la objeción se recibe en la Oficina Internacional más de 12 meses después de la recepción por ese Estado de la comunicación de dicho emblema en virtud del Artículo 6 ter del Convenio de París.

(2)    [Objeciones] Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) a), cualquier objeción recibida en la Oficina Internacional de un Miembro de la OMC que concierna a un emblema que haya sido comunicado a la Oficina Internacional por otro Miembro de la OMC cuando por lo menos uno de dichos Miembros de la OMC no sea parte en el Convenio de París, y cualquier objeción que concierna a un emblema de una organización internacional intergubernamental y que se reciba en la Oficina Internacional de un Miembro de la OMC que no sea parte en el Convenio de París o que no esté obligado en virtud del Convenio de París a proteger emblemas de organizaciones internacionales intergubernamentales, será transmitida por la Oficina Internacional al Miembro de la OMC o a la organización internacional intergubernamental interesada con independencia de la fecha en la que la objeción haya sido recibida en la Oficina Internacional. Las disposiciones de la frase anterior no afectarán al plazo de 12 meses para la formulación de una objeción.

(3) [Información que será proporcionada a la Secretaría de la OMC] La Oficina Internacional proporcionará información a la Secretaría de la OMC sobre cualquier emblema comunicado por un Miembro de la OMC a la Oficina Internacional o comunicado por la Oficina Internacional a un Miembro de la OMC.

 

Artículo 4
Asistencia técnico-jurídica y cooperación técnica Volver al principio

(1)    [Disponibilidad de asistencia técnico-jurídica y cooperación técnica] La Oficina Internacional pondrá a disposición de los países en desarrollo Miembros de la OMC que no sean Estados miembros de la OMPI la misma asistencia técnico-jurídica en relación con el Acuerdo sobre los ADPIC que pone a disposición de los Estados miembros de la OMPI que son países en desarrollo. La Secretaría de la OMC pondrá a disposición de los Estados miembros de la OMPI que sean países en desarrollo y no sean Miembros de la OMC la misma cooperación técnica en relación con el Acuerdo sobre los ADPIC que pone a disposición de los países en desarrollo Miembros de la OMC.

(2)    [Cooperación entre la Oficina Internacional y la Secretaría de la OMC] La Oficina Internacional y la Secretaría de la OMC reforzarán la cooperación en sus actividades de asistencia técnico-jurídica y de cooperación técnica para países en desarrollo en relación con el Acuerdo sobre los ADPIC, con el fin de maximizar la utilidad de esas actividades y asegurar su naturaleza de mutuo apoyo.

(3)    [Intercambio de información] A los fines de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), la Oficina Internacional y la Secretaría de la OMC mantendrán contactos regulares e intercambio de información no confidencial.



Artículo 5
Cláusulas finales Volver al principio

(1)    [Entrada en vigor del presente Acuerdo] El presente Acuerdo entrará en vigor el 1. de enero de 1996.

(2)    [Modificación del presente Acuerdo] El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las partes en el mismo.

(3)    [Terminación del presente Acuerdo] Si una de las partes en el presente Acuerdo avisa por escrito a la otra parte de la terminación del mismo, el presente Acuerdo terminará un año después de la recepción del aviso por la otra parte, salvo que se especifique un plazo mayor en el aviso o salvo que ambas partes acuerden un plazo diferente.


Hecho en Ginebra el 22 de diciembre de 1995.