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Los
Miembros,
Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo XXIV del
GATT de 1994;
Reconociendo que las uniones aduaneras y zonas de libre
comercio han crecido considerablemente en número e importancia desde
el establecimiento del GATT de 1947 y que abarcan actualmente una
proporción importante del comercio mundial;
Reconociendo la contribución a la expansión del comercio
mundial que puede hacerse mediante una integración mayor de las
economías de los países que participan en tales acuerdos;
Reconociendo asimismo que esa contribución es mayor si la
eliminación de los derechos de aduana y las demás reglamentaciones
comerciales restrictivas entre los territorios constitutivos se
extiende a todo el comercio, y menor si queda excluido de ella alguno
de sus sectores importantes;
Reafirmando que el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar
el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos
al comercio de otros Miembros con esos territorios; y que las partes
en esos acuerdos deben evitar, en toda la medida posible, que su
establecimiento o ampliación tenga efectos desfavorables en el
comercio de otros Miembros;
Convencidos también de la necesidad de reforzar la eficacia de
la función del Consejo del Comercio de Mercancías en el examen de
los acuerdos notificados en virtud del artículo XXIV, mediante la
aclaración de los criterios y procedimientos de evaluación de los
acuerdos, tanto nuevos como ampliados, y la mejora de la transparencia
de todos los acuerdos concluidos al amparo de dicho artículo;
Reconociendo la necesidad de llegar a un común entendimiento
de las obligaciones contraídas por los Miembros en virtud del párrafo
12 del artículo XXIV;
Convienen en lo siguiente:
1.
Para estar en conformidad con el artículo XXIV, las uniones
aduaneras, las zonas de libre comercio y los acuerdos provisionales
tendientes al establecimiento de una unión aduanera o una zona de
libre comercio deberán cumplir, entre otras, las disposiciones de los
párrafos 5, 6, 7 y 8 de dicho artículo.
Párrafo
5 del artículo XXIV
2.
La evaluación en el marco del párrafo 5 a) del artículo XXIV de la
incidencia general de los derechos de aduana y demás reglamentaciones
comerciales vigentes antes y después del establecimiento de una unión
aduanera se basará, en lo que respecta a los derechos y cargas, en el
cálculo global del promedio ponderado de los tipos arancelarios y los
derechos de aduana percibidos. Este cálculo se basará a su vez en
las estadísticas de importación de un período representativo
anterior que facilitará la unión aduanera, expresadas a nivel de línea
arancelaria y en valor y volumen, y desglosadas por países de origen
miembros de la OMC. La Secretaría calculará los promedios ponderados
de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos
siguiendo la metodología utilizada para la evaluación de las ofertas
arancelarias en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas que se tomarán en
consideración serán los tipos aplicados. Se reconoce que, a efectos
de la evaluación global de la incidencia de las demás
reglamentaciones comerciales, cuya cuantificación y agregación son
difíciles, quizá sea preciso el examen de las distintas medidas,
reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales
afectadas.
3.
El “plazo razonable” al que se refiere el párrafo 5 c) del artículo
XXIV no deberá ser superior a 10 años salvo en casos excepcionales.
Cuando los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional
consideren que 10 años serían un plazo insuficiente, darán al
Consejo del Comercio de Mercancías una explicaci ón completa de la
necesidad de un plazo mayor.
Párrafo
6 del artículo XXIV
4.
En el párrafo 6 del artículo XXIV se establece el procedimiento que
debe seguirse cuando un Miembro que esté constituyendo una uni ón
aduanera tenga el propósito de aumentar el tipo consolidado de un
derecho. A este respecto, los Miembros reafirman que el procedimiento
establecido en el artículo XXVIII, desarrollado en las
directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en
el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII
del GATT de 1994, debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren
concesiones arancelarias a raíz del establecimiento de una unión
aduanera o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al
establecimiento de una unión aduanera.
5.
Esas negociaciones se entablarán de buena fe con miras a conseguir un
ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones,
conforme a lo estipulado en el p árrafo 6 del artículo XXIV, se
tendrán debidamente en cuenta las reducciones de derechos realizadas
en la misma línea arancelaria por otros constituyentes de la unión
aduanera al establecerse ésta. En caso de que esas reducciones no
sean suficientes para facilitar el necesario ajuste compensatorio, la
unión aduanera ofrecerá una compensación, que podrá consistir en
reducciones de derechos aplicables a otras líneas arancelarias. Esa
oferta será tenida en cuenta por los Miembros que tengan derechos de
negociador respecto de la consolidación modificada o retirada. En
caso de que el ajuste compensatorio siga resultando inaceptable, deberán
proseguir las negociaciones. Si, a pesar de esos esfuerzos, no puede
alcanzarse en las negociaciones un acuerdo sobre el ajuste
compensatorio de conformidad con el artículo XXVIII,
desarrollado en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo
XXVIII del GATT de 1994, en un plazo razonable contado desde la fecha
de iniciación de aquéllas, la unión aduanera podrá , a pesar de
ello, modificar o retirar las concesiones, y los Miembros afectados
podrán retirar concesiones sustancialmente equivalentes, de
conformidad con lo dispuesto en el artí culo XXVIII.
6.
El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una
reducción de derechos resultante del establecimiento de una unión
aduanera, o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al
establecimiento de una unión aduanera, obligación alguna de otorgar
un ajuste compensatorio a sus constituyentes.
Examen
de las uniones aduaneras y zonas de libre comercio
7.
Todas las notificaciones presentadas en virtud del párrafo 7 a)
del artículo XXIV serán examinadas por un grupo de trabajo a la
luz de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del párrafo 1
del presente Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentará un
informe sobre sus conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de
Mercancías, que podr á hacer a los Miembros las recomendaciones que
estime apropiadas.
8.
En cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podrá
formular en su informe las oportunas recomendaciones sobre el marco
temporal propuesto y sobre las medidas necesarias para ultimar el
establecimiento de la unión aduanera o zona de libre comercio. De ser
preciso, podrá prever un nuevo examen del acuerdo.
9.
Los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional notificarán
todo cambio sustancial que se introduzca en el plan y el programa
comprendidos en ese acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías,
que lo examinará si así se le solicita.
10.
Si en un acuerdo provisional notificado en virtud del párrafo 7 a)
del artículo XXIV no figurara un plan y un programa, en contra de lo
dispuesto en el pá rrafo 5 c) del artículo XXIV, el grupo de trabajo
los recomendará en su informe. Las partes no mantendrán o pondrán
en vigor, según el caso, el acuerdo si no están dispuestas a
modificarlo de conformidad con esas recomendaciones. Se preverá la
ulterior realización de un examen de la aplicación de las
recomendaciones.
11.
Las uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre comercio
informarán periódicamente al Consejo del Comercio de Mercancías,
según lo previsto por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 en sus
instrucciones al Consejo del GATT de 1947 con respecto a los informes
sobre acuerdos regionales (IBDD 18S/42), sobre el funcionamiento del
acuerdo correspondiente. Deberán comunicarse, en el momento en que se
produzcan, todas las modificaciones y/o acontecimientos importantes
que afecten a los acuerdos.
Solución
de diferencias
12.
Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII
del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a
cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicación de las
disposiciones del artículo XXIV referentes a uniones aduaneras, zonas
de libre comercio o acuerdos provisionales tendientes al
establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre
comercio.
Párrafo
12 del artículo XXIV
13.
En virtud del GATT de 1994, cada Miembro es plenamente responsable de
la observancia de todas las disposiciones de ese instrumento, y tomará
las medidas razonables que estén a su alcance para garantizar su
observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales
dentro de su territorio.
14.
Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII
del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a las
medidas que afecten a su observancia adoptadas por los gobiernos o
autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro.
Cuando el Órgano de Solución de Diferencias haya resuelto que no se
ha respetado una disposición del GATT de 1994, el Miembro responsable
deberá tomar las medidas razonables que estén a su alcance para
lograr su observancia. En los casos en que no haya sido posible
lograrla, serán aplicables las disposiciones relativas a la
compensación y a la suspensión de concesiones o de otras
obligaciones.
15.
Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las
representaciones que le formule otro Miembro con respecto a medidas
adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento del
GATT de 1994 y a brindar oportunidades adecuadas para la celebración
de consultas sobre dichas representaciones.
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