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Los
Miembros,
Observando que el 20 de septiembre de 1986 los Ministros
acordaron que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales tendría por finalidad “aportar una mayor
liberalización y expansión del comercio mundial”, “potenciar la
función del GATT” e “incrementar la capacidad de respuesta del
sistema del GATT ante los cambios del entorno económico
internacional”;
Observando que cierto número de países en desarrollo Miembros
recurren a la inspección previa a la expedici ón;
Reconociendo la necesidad para los países en desarrollo de
hacerlo en tanto y en la medida que sea preciso para verificar la
calidad, la cantidad o el precio de las mercancías importadas;
Teniendo presente que tales programas deben llevarse a cabo sin
dar lugar a demoras innecesarias o a un trato desigual;
Observando que esta inspección se lleva a cabo, por definición,
en el territorio de los Miembros exportadores;
Reconociendo la necesidad de establecer un marco internacional
convenido de derechos y obligaciones tanto de los Miembros usuarios
como de los Miembros exportadores;
Reconociendo que los principios y obligaciones del GATT de 1994
son aplicables a aquellas actividades de las entidades de inspección
previa a la expedición que se realizan por prescripción de los
gobiernos que son Miembros de la OMC;
Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia al
funcionamiento de las entidades de inspección previa a la expedición
y a las leyes y reglamentos relativos a la inspección previa a la
expedición;
Deseando asegurar la solución rápida, eficaz y equitativa de
las diferencias entre exportadores y entidades de inspecci ón previa
a la expedición que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;
Convienen en lo siguiente:
1.
El presente Acuerdo será aplicable a todas las actividades de
inspección previa a la expedición realizadas en el territorio de los
Miembros, ya se realicen bajo contrato o por prescripción del
gobierno o de un órgano gubernamental del Miembro de que se trate.
2.
Por “Miembro usuario” se entiende un Miembro cuyo gobierno o
cualquier órgano gubernamental contrate actividades de inspección
previa a la expedición o prescriba su uso.
3.
Las actividades de inspección previa a la expedición son todas las
actividades relacionadas con la verificación de la calidad, la
cantidad, el precio -incluidos el tipo de cambio de la moneda
correspondiente y las condiciones financieras- y/o la clasificación
aduanera de las mercancías que vayan a exportarse al territorio del
Miembro usuario.
4.
Se entiende por “entidad de inspección previa a la expedición”
toda entidad encargada, bajo contrato o por prescripción de un
Miembro, de realizar actividades de inspección previa a la
expedición.(1)
Artículo
2:
Obligaciones de los Miembros usuarios
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No
discriminación
1.
Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de
inspección previa a la expedición se realicen de manera no
discriminatoria y de que los procedimientos y criterios empleados en
el desarrollo de dichas actividades sean objetivos y se apliquen sobre
una base de igualdad a todos los exportadores por ellas afectados. Se
asegurarán asimismo de que todos los inspectores de las entidades de
inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya
utilización prescriban realicen la inspección de manera uniforme.
Prescripciones
de los gobiernos
2.
Los Miembros usuarios se asegurarán de que en el curso de las
actividades de inspección previa a la expedición relacionadas con
sus leyes, reglamentos y prescripciones se respeten las disposiciones
del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 en la medida en que
sean aplicables.
Lugar
de la inspección
3.
Los Miembros usuarios se asegurarán de que todas las actividades de
inspección previa a la expedición, incluida la emisión de un
informe de verificación sin objeciones o de una nota de no emisión,
se realicen en el territorio aduanero desde el cual se exporten las
mercancías o, si la inspección no pudiera realizarse en ese
territorio aduanero por la compleja naturaleza de los productos de que
se trate o si ambas partes convinieran en ello, en el territorio
aduanero en el que se fabriquen las mercancías.
Normas
4.
Los Miembros usuarios se asegurarán de que las inspecciones en cuanto
a cantidad y calidad se realicen de conformidad con las normas
determinadas por el vendedor y el comprador en el contrato de compra y
de que, a falta de tales normas, se apliquen las normas
internacionales pertinentes.(2)
Transparencia
5.
Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de
inspección previa a la expedición se realicen de manera
transparente.
6.
Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección
previa a la expedición, cuando los exportadores se pongan en contacto
con ellas por primera vez, suministren a éstos una lista de toda la
información que les es precisa para cumplir las prescripciones
relativas a la inspección. Las entidades de inspección previa a la
expedición suministrarán la información propiamente dicha cuando la
pidan los exportadores. Esta información comprenderá una referencia
a las leyes y reglamentos de los Miembros usuarios relativos a las
actividades de inspección previa a la expedición, así como los
procedimientos y criterios utilizados a efectos de la inspecci ón y
de la verificación de los precios y del tipo de cambio de la moneda
correspondiente, los derechos de los exportadores con respecto a las
entidades de inspección, y los procedimientos de recurso establecidos
en el párrafo 21. No se aplicarán a una expedición disposiciones de
procedimiento adicionales o modificaciones de los procedimientos
existentes a menos que se haya informado al exportador interesado de
esas modificaciones en el momento de establecer la fecha de la
inspección. Sin embargo, en situaciones de emergencia del tipo de las
mencionadas en los artículos XX y XXI del GATT de 1994, podrán
aplicarse a una expedición tales disposiciones adicionales o
modificaciones antes de haberse informado al exportador. No obstante,
esta asistencia no eximirá a los exportadores de sus obligaciones con
respecto al cumplimiento de los reglamentos de importación de los
Miembros usuarios.
7.
Los Miembros usuarios se asegurarán de que la información a que se
hace referencia en el párrafo 6 se ponga a disposición de los
exportadores de manera conveniente, y de que las oficinas de inspección
previa a la expedición que mantengan las entidades de inspección
previa a la expedición sirvan de puntos de información donde pueda
obtenerse dicha información.
8.
Los Miembros usuarios publicarán prontamente todas las leyes y
reglamentos aplicables en relación con las actividades de inspección
previa a la expedici ón a fin de que los demás gobiernos y los
comerciantes tengan conocimiento de ellos.
Protección
de la información comercial confidencial
9.
Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección
previa a la expedición traten toda la información recibida en el
curso de la inspección previa a la expedición como información
comercial confidencial en la medida en que tal información no se haya
publicado ya, esté en general a disposición de terceras partes o sea
de otra manera de dominio público. Los Miembros usuarios se asegurarán
de que las entidades de inspección previa a la expedici ón mantengan
procedimientos destinados a este fin.
10.
Los Miembros usuarios facilitarán a los Miembros que lo soliciten
información sobre las medidas que adopten para llevar a efecto las
disposiciones del párrafo 9. Las disposiciones del presente párrafo
no obligarán a ningún Miembro a revelar información de carácter
confidencial cuya divulgación pueda comprometer la eficacia de los
programas de inspección previa a la expedición o lesionar los
intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
11.
Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección
previa a la expedición no divulguen información comercial
confidencial a terceros; sin embargo, las entidades de inspección
previa a la expedición podrán compartir esa información con los
organismos gubernamentales que hayan contratado sus servicios o
prescrito su utilizaci ón. Los Miembros usuarios se asegurarán de
que la información comercial confidencial que reciban de las
entidades de inspección previa a la expedició n cuyos servicios
contraten o cuya utilización prescriban se proteja de manera
adecuada. Las entidades de inspección previa a la expedición no
compartirán la información comercial confidencial con los gobiernos
que hayan contratado sus servicios o prescrito su utilización más
que en la medida en que tal información se requiera habitualmente
para las cartas de crédito u otras formas de pago, a efectos
aduaneros, para la concesión de licencias de importación o para el
control de cambios.
12.
Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección
previa a la expedición no pidan a los exportadores que faciliten
información respecto de:
a)
datos de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo
licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente esté en
tramitación;
b)
datos técnicos no publicados que no sean los necesarios para
comprobar la observancia de los reglamentos técnicos o normas;
c)
la fijación de los precios internos, incluidos los costos de
fabricación;
d)
los niveles de beneficios;
e)
las condiciones de los contratos entre los exportadores y sus
proveedores, a menos que la entidad no pueda de otra manera proceder a
la inspección en cuestión. En tales casos, la entidad no pedirá más
que la información necesaria a tal fin.
13.
Para ilustrar una caso concreto, el exportador podrá revelar por
iniciativa propia la información a que se refiere el párrafo 12, que
las entidades de inspección previa a la expedición no pedirán de
otra manera.
Conflictos
de intereses
14.
Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección
previa a la expedición, teniendo asimismo en cuenta las disposiciones
relativas a la protección de la información comercial confidencial
enunciadas en los párrafos 9 a 13, mantengan procedimientos para
evitar conflictos de intereses:
a)
entre las entidades de inspección previa a la expedición y
cualesquiera entidades vinculadas a las entidades de inspección
previa a la expedición en cuestión, incluida toda entidad en la que
estas últimas tengan un interés financiero o comercial o toda
entidad que tenga un interés financiero en las entidades de inspección
previa a la expedición en cuestión y cuyos envíos deban
inspeccionar las entidades de inspección previa a la expedición;
b)
entre las entidades de inspección previa a la expedición y
cualesquiera otras entidades, incluidas otras entidades sujetas a
inspecció n previa a la expedición, con excepción de los organismos
gubernamentales que contraten las inspecciones o las prescriban;
c)
con las dependencias de las entidades de inspección previa a la
expedición encargadas de otras actividades que las requeridas para
realizar el proceso de inspección.
Demoras
15.
Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección
previa a la expedición eviten demoras irrazonables en la inspección
de los envíos. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, una vez
que una entidad de inspección previa a la expedición y un exportador
convengan en una fecha para la inspección, la entidad realice la
inspección en esa fecha, a menos que ésta se modifique de común
acuerdo entre el exportador y la entidad de inspección previa a la
expedición o que la entidad no pueda realizar la inspección en la
fecha convenida por impedírselo el exportador o por razones de fuerza
mayor.(3)
16.
Los Miembros usuarios se asegurarán de que, tras la recepción de los
documentos finales y la conclusión de la inspección, las entidades
de inspección previa a la expedición, dentro de un plazo de cinco días
hábiles, emitan un informe de verificación sin objeciones o den por
escrito una explicación detallada de las razones por las cuales no se
emite tal documento. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en
este último caso, las entidades de inspección previa a la expedición
den a los exportadores la oportunidad de exponer por escrito sus
opiniones y, en caso de solicitarlo éstos, adopten las disposiciones
necesarias para realizar una nueva inspección lo más pronto posible,
en una fecha conveniente para ambas partes.
17.
Los Miembros usuarios se asegurarán de que, cuando así lo pidan los
exportadores, las entidades de inspección previa a la expedición
realicen, antes de la fecha de la inspección material, una verificación
preliminar de los precios y, cuando proceda, del tipo de cambio de la
moneda correspondiente, sobre la base del contrato entre el exportador
y el importador, de la factura pro forma y, cuando proceda, de
la solicitud de autorización de la importación. Los Miembros
usuarios se asegurarán de que un precio o un tipo de cambio que haya
sido aceptado por una entidad de inspección previa a la expedición
sobre la base de tal verificación preliminar no se ponga en cuestió
n, a condición de que las mercancías estén en conformidad con la
documentación de importación y/o la licencia de importación. Se
asegurarán asimismo de que, una vez realizada esa verificación
preliminar, las entidades de inspección previa a la expedición
informen inmediatamente a los exportadores, por escrito, ya sea de su
aceptación del precio y/o el tipo de cambio o de sus razones
detalladas para no aceptarlos.
18.
Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar demoras
en el pago, las entidades de inspección previa a la expedición envíen
a los exportadores o a los representantes por ellos designados, lo más
rápidamente posible, un informe de verificación sin objeciones.
19.
Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en caso de error de
escritura en el informe de verificación sin objeciones, las entidades
de inspección previa a la expedición corrijan el error y transmitan
la información corregida a las partes interesadas lo más rápidamente
posible.
Verificación
de precios
20.
Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar la
facturación en exceso o en defecto y el fraude, las entidades de
inspección previa a la expedición efectúen una verificación de
precios(4) con arreglo a las siguientes directrices:
a)
las entidades de inspección previa a la expedición no rechazarán un
precio contractual convenido entre un exportador y un importador más
que en el caso de que puedan demostrar que sus conclusiones de que el
precio no es satisfactorio se basan en un proceso de verificación
conforme a los criterios establecidos en los apartados b) a e);
b)
las entidades de inspección previa a la expedición basarán su
comparación de precios a afectos de la verificación del precio de
exportación en el(los) precio(s) al(a los) que se ofrezcan para la
exportación mercancías idénticas o similares en el mismo pa ís de
exportación, al mismo tiempo o aproximadamente al mismo tiempo, en
condiciones competitivas y en condiciones de venta comparables, de
conformidad con la práctica comercial habitual, y deducida toda
rebaja normalmente aplicable. Tal comparación se basará en lo
siguiente:
i)
únicamente se utilizarán los precios que ofrezcan una base válida
de comparación, teniendo en cuenta los factores económicos
pertinentes correspondientes al país de importación y al país o países
utilizados para la comparación de precios;
ii) las entidades de inspección previa a la expedición no se basarán en
el precio al que se ofrezcan mercancías para la exportación a
diferentes países de importación para imponer arbitrariamente a la
expedición el precio más bajo;
iii) las entidades de inspección previa a la expedición tendrán en
cuenta los elementos específicos enumerados en el apartado c);
iv) en cualquier etapa del proceso descrito
supra, las entidades de
inspección previa a la expedición brindarán al exportador la
oportunidad de explicar el precio;
c) al proceder a la verificación de precios, las entidades de inspección
previa a la expedición tendrán debidamente en cuenta las condiciones
del contrato de venta y los factores de ajuste generalmente aplicables
propios de la transacción; estos factores comprenderán, si bien no
exclusivamente, el nivel comercial y la cantidad de la venta, los períodos
y condiciones de entrega, las cláusulas de revisión de los precios,
las especificaciones de calidad, las características especiales del
modelo, las condiciones especiales de expedición o embalaje, la
magnitud del pedido, las ventas al contado, las influencias
estacionales, los derechos de licencia u otras tasas por concepto de
propiedad intelectual, y los servicios prestados como parte del
contrato si no se facturan habitualmente por separado; comprenderán
también determinados elementos relacionados con el precio del
exportador, tales como la relación contractual entre este último y
el importador;
d) la verificación de los gastos de transporte se referirá únicamente
al precio convenido del modo de transporte utilizado en el pa ís de
exportación indicado en el contrato de venta;
e) no se utilizarán a efectos de la verificación de precios los
siguientes factores:
i) el precio de venta en el país de importación de mercancías
producidas en dicho país;
ii) el precio de mercancías vendidas para exportación en un país
distinto del país de exportación;
iii) el costo de
producción;
iv) precios o valores arbitrarios o ficticios.
Procedimientos
de recurso
21.
Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección
previa a la expedición establezcan procedimientos que permitan
recibir y examinar las quejas formuladas por los exportadores y tomar
decisiones al respecto, y de que la información relativa a tales
procedimientos se ponga a disposición de los exportadores de
conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 y 7. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que los procedimientos se
establezcan y mantengan de conformidad con las siguientes directrices:
a) las entidades de inspección previa a la expedición designarán uno o
varios agentes que estarán disponibles, durante las horas normales de
oficina, en cada ciudad o puerto en que mantengan una oficina
administrativa de inspección previa a la expedición para recibir y
examinar los recursos o quejas de los exportadores y tomar decisiones
al respecto;
b) los exportadores facilitarán por escrito al(a los) agente(s)
designado(s) los datos relativos a la transacción específica de que
se trate, la naturaleza de la queja y una propuesta de solución;
c) el(los) agente(s) designado(s) examinará(n) con comprensión las
quejas de los exportadores y tomará(n) una decisión lo antes posible
después de recibir la documentación a que se hace referencia en el
apartado b).
Excepción
22.
Como excepción a las disposiciones del presente artículo, los
Miembros usuarios preverán que, salvo en el caso de envíos
parciales, no se inspeccionarán los envíos cuyo valor sea inferior a
un valor mínimo aplicable a tales envíos según lo establecido por
el Miembro usuario, salvo en circunstancias excepcionales. Ese valor mínimo
formará parte de la información facilitada a los exportadores con
arreglo a las disposiciones del párrafo 6.
Artículo
3:
Obligaciones de los Miembros exportadores
Volver al principio
No
discriminación
1.
Los Miembros exportadores se asegurarán de que sus leyes y
reglamentos en relación con las actividades de inspección previa a
la expedición se apliquen de manera no discriminatoria.
Transparencia
2.
Los Miembros exportadores publicarán prontamente todas las leyes y
reglamentos aplicables en relación con las actividades de inspecció
n previa a la expedición a fin de que los demás gobiernos y los
comerciantes tengan conocimiento de ellos.
Asistencia
técnica
3.
Los Miembros exportadores se ofrecerán a prestar a los Miembros
usuarios que la soliciten asistencia técnica encaminada a la
consecución de los objetivos del presente Acuerdo en condiciones
convenidas de mutuo acuerdo.(5)
Artículo
4:
Procedimiento de examen independiente
Volver al principio
Los Miembros animarán a las entidades de inspección previa a la
expedición y a los exportadores a resolver de mutuo acuerdo sus
diferencias. No obstante, transcurridos dos días hábiles después de
la presentación de una queja de conformidad con las disposiciones del
párrafo 21 del artículo 2, cualquiera de las partes podrá someter
la diferencia a un examen independiente. Los Miembros tomarán las
medidas razonables que estén a su alcance para lograr que se
establezca y mantenga a tales efectos el siguiente procedimiento:
a) administrará el procedimiento una entidad independiente constituida
conjuntamente por una organización que represente a las entidades de
inspección previa a la expedición y una organización que represente
a los exportadores a los efectos del presente Acuerdo;
b) la entidad independiente a que se refiere el apartado a) establecerá
una lista de expertos que contendrá:
i) una sección de miembros nombrados por la organización que represente
a las entidades de inspección previa a la expedición;
ii) una sección de miembros nombrados por la organización que represente
a los exportadores;
iii) una sección de expertos comerciales independientes nombrados por la
entidad independiente a que se refiere el apartado a).
La distribución geográfica de los expertos que figuren en esa lista
será tal que permita tratar rápidamente las diferencias planteadas
en el marco de este procedimiento. La lista se confeccionará dentro
de un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC y se actualizará anualmente. Estará a disposición del
público. Se notificará a la Secretaría y se distribuirá a todos
los Miembros;
c) el exportador o la entidad de inspección previa a la expedición que
desee plantear una diferencia se pondrá en contacto con la entidad
independiente a que se refiere el apartado a) y solicitará el
establecimiento de un grupo especial. La entidad independiente se
encargará de establecer dicho grupo especial. Éste se compondrá de
tres miembros, que se elegirán de manera que se eviten gastos y
demoras innecesarios. El primer miembro lo elegirá, entre los de la
sección i) de la lista mencionada supra, la entidad de
inspección previa a la expedición interesada, a condición de que
ese miembro no esté asociado a dicha entidad. El segundo miembro lo
elegirá, entre los de la sección ii) de la lista mencionada supra,
el exportador interesado, a condición de que ese miembro no esté
asociado a dicho exportador. El tercer miembro lo elegirá, entre los
de la sección iii) de la lista mencionada supra, la entidad
independiente a que se refiere el apartado a). No se harán objeciones
a ningún experto comercial independiente elegido entre los de la
sección iii) de la lista mencionada supra;
d) el experto comercial independiente elegido entre los de la sección
iii) de la lista mencionada supra actuará como presidente del grupo
especial. Adoptará las decisiones necesarias para lograr que el grupo
especial resuelva rápidamente la diferencia: por ejemplo, decidir á
si los hechos del caso requieren o no que los miembros del grupo
especial se reúnan y, en la afirmativa, dónde tendrá lugar la reunión,
teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión;
e) si las partes en la diferencia convinieran en ello, la entidad
independiente a que se refiere el apartado a) podría elegir un
experto comercial independiente entre los de la sección iii) de
la lista mencionada supra para examinar la diferencia de que se
trate. Dicho experto adoptará las decisiones necesarias para lograr
una rápida solución de la diferencia, por ejemplo teniendo en cuenta
el lugar de la inspección en cuestión;
f) el objeto del examen será establecer si, en el curso de la inspección
objeto de la diferencia, las partes en la diferencia han cumplido las
disposiciones del presente Acuerdo. El procedimiento será rápido y
brindará a ambas partes la oportunidad de exponer sus opiniones
personalmente o por escrito;
g) las decisiones del grupo especial compuesto de tres miembros se
adoptarán por mayoría de votos. La decisión sobre la diferencia se
emitirá dentro de un plazo de ocho días hábiles a partir de la
solicitud del examen independiente y se comunicará a las partes en la
diferencia. Este plazo podr ía prorrogarse si así lo convinieran las
partes en la diferencia. El grupo especial o el experto comercial
independiente repartirá los costos, basándose en las circunstancias
del caso;
h) la decisión del grupo especial será vinculante para la entidad de
inspección previa a la expedición y el exportador partes en la
diferencia.
Los Miembros facilitarán a la Secretaría los textos de las leyes y
reglamentos mediante los cuales pongan en vigor el presente Acuerdo,
así como los textos de cualesquiera otras leyes y reglamentos en
relación con la inspección previa a la expedición, cuando el
Acuerdo sobre la OMC entre en vigor con respecto al Miembro de que se
trate. Ninguna modificación de las leyes y reglamentos relativos a la
inspección previa a la expedición se aplicará antes de haberse
publicado oficialmente. Las modificaciones se notificarán a la
Secretaría inmediatamente después de su publicación. La Secretaría
informará a los Miembros de la posibilidad de disponer de dicha
información.
Al final del segundo año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, la
Conferencia Ministerial examinará las disposiciones, la aplicación y
el funcionamiento del presente Acuerdo, habida cuenta de sus objetivos
y de la experiencia adquirida en su funcionamiento. Como consecuencia
de tal examen, la Conferencia Ministerial podrá modificar las
disposiciones del Acuerdo.
Los Miembros entablarán consultas con otros Miembros que lo soliciten
con respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del
presente Acuerdo. En tales casos, serán aplicables al presente
Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución
de Diferencias.
Toda diferencia que surja entre los Miembros con respecto al
funcionamiento del presente Acuerdo estará sujeta a las disposiciones
del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
1.
Los Miembros tomarán las medidas necesarias para la aplicación del
presente Acuerdo.
2.
Los Miembros se asegurarán de que sus leyes y reglamentos no sean
contrarios a las disposiciones del presente Acuerdo.
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