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Los Miembros convienen en lo siguiente:
1.
Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán
aplicables a las diferencias planteadas de conformidad con las
disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de
los acuerdos enumerados en el Apéndice 1 del presente Entendimiento
(denominados en el presente Entendimiento “acuerdos abarcados”).
Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán asimismo
aplicables a las consultas y solución de diferencias entre los
Miembros relativas a sus derechos y obligaciones dimanantes de las
disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio (denominado en el presente Entendimiento
“Acuerdo sobre la OMC”) y del presente Entendimiento tomados
aisladamente o en combinación con cualquiera otro de los acuerdos
abarcados.
2.
Las normas y procedimientos del presente Entendimiento se aplicarán
sin perjuicio de las normas y procedimientos especiales o adicionales
que en materia de solución de diferencias contienen los acuerdos
abarcados y se identifican en el Apéndice 2 del presente
Entendimiento. En la medida en que exista una discrepancia entre las
normas y procedimientos del presente Entendimiento y las normas y
procedimientos especiales o adicionales enunciados en el Apéndice 2,
prevalecerán las normas y procedimientos especiales o adicionales
enunciados en el Apéndice 2. En las diferencias relativas a normas y
procedimientos de más de un acuerdo abarcado, si existe conflicto
entre las normas y procedimientos especiales o adicionales de los
acuerdos en consideración, y si las partes en la diferencia no pueden
ponerse de acuerdo sobre las normas y procedimientos dentro de los 20
días siguientes al establecimiento del grupo especial, el Presidente
del Órgano de Solución de Diferencias previsto en el párrafo 1 del
artículo 2 (denominado en el presente Entendimiento el “OSD”), en
consulta con las partes en la diferencia, determinará las normas y
procedimientos a seguir en un plazo de 10 días contados a partir de
la presentación de una solicitud por uno u otro Miembro. El
Presidente se guiará por el principio de que cuando sea posible se
seguirán las normas y procedimientos especiales o adicionales, y de
que se seguirán las normas y procedimientos establecidos en el
presente Entendimiento en la medida necesaria para evitar que se
produzca un conflicto de normas.
1.
En virtud del presente Entendimiento se establece el Órgano de Solución
de Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos
y las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias
de los acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno de
ellos. En consecuencia, el OSD estará facultado para establecer
grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del
Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y
recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y otras
obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados. Con respecto a las
diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo abarcado que sea
uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se entenderá que el término
“Miembro” utilizado en el presente texto se refiere únicamente a
los Miembros que sean partes en el Acuerdo Comercial Plurilateral
correspondiente. Cuando el OSD administre las disposiciones sobre
solución de diferencias de un Acuerdo Comercial Plurilateral, sólo
podrán participar en las decisiones o medidas que adopte el OSD con
respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean partes en
dicho Acuerdo.
2.
El OSD informará a los correspondientes Consejos y Comités de la OMC
sobre lo que acontezca en las diferencias relacionadas con
disposiciones de los respectivos acuerdos abarcados.
3.
El OSD se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el desempeño
de sus funciones dentro de los marcos temporales establecidos en el
presente Entendimiento.
4.
En los casos en que las normas y procedimientos del presente
Entendimiento establezcan que el OSD debe adoptar una decisión, se
procederá por consenso.(1)
1.
Los Miembros afirman su adhesión a los principios de solución de
diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los artículos XXII
y XXIII del GATT de 1947 y al procedimiento desarrollado y modificado
por el presente instrumento.
2.
El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento
esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema
multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve
para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco
de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de
dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación
del derecho internacional público. Las recomendaciones y resoluciones
del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos
y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.
3.
Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el
mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y
obligaciones de los Miembros la pronta solución de las situaciones en
las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes
para él directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan
menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro.
4.
Las recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por
objeto lograr una solución satisfactoria de la cuestión, de
conformidad con los derechos y las obligaciones dimanantes del
presente Entendimiento y de los acuerdos .
5.
Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con arreglo
a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias
de los acuerdos abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habrán de
ser compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular ni menoscabar
las ventajas resultantes de los mismos para ninguno de sus Miembros,
ni deberán poner obst áculos a la consecución de ninguno de los
objetivos de dichos acuerdos.
6.
Las soluciones mutuamente convenidas de los asuntos planteados
formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y
solución de diferencias de los acuerdos abarcados se notificarán al
OSD y a los Consejos y Comités correspondientes, en los que cualquier
Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellas relacionada.
7.
Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre
la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos. El
objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una
solución positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia
a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia
y que esté en conformidad con los acuerdos abarcados. De no llegarse
a una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo del mecanismo de
solución de diferencias será en general conseguir la supresión de
las medidas de que se trate si se constata que éstas son
incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos
abarcados. No se debe recurrir a la compensación sino en el caso de
que no sea factible suprimir inmediatamente las medidas incompatibles
con el acuerdo abarcado y como solución provisional hasta su supresión.
El último recurso previsto en el presente Entendimiento para el
Miembro que se acoja a los procedimientos de solución de diferencias
es la posibilidad de suspender, de manera discriminatoria contra el
otro Miembro, la aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras
obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados siempre que el OSD
autorice la adopción de estas medidas.
8.
En los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en
virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un
caso de anulación o menoscabo. Esto significa que normalmente existe
la presunción de que toda transgresión de las normas tiene efectos
desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo
abarcado, y en tal caso corresponderá al Miembro contra el que se
haya presentado la reclamación refutar la acusación.
9.
Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el
derecho de los Miembros de recabar una interpretación autorizada de
las disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas
de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que
sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.
10.
Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al
procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebidos
ni ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una
diferencia, todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena
fe y esforzándose por resolverla. Queda entendido asimismo que no
deben vincularse las reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a
cuestiones diferentes.
11.
El presente Entendimiento se aplicará únicamente a las nuevas
solicitudes de celebración de consultas que se presenten de
conformidad con las disposiciones sobre consultas de los acuerdos
abarcados en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o
con posterioridad a esa fecha. Seguirán siendo aplicables a las
diferencias respecto de las cuales la solicitud de consultas se
hubiera hecho en virtud del GATT de 1947, o de cualquier otro acuerdo
predecesor de los acuerdos abarcados, con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, las normas y procedimientos
pertinentes de solución de diferencias vigentes inmediatamente antes
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.(2)
12.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11 si un país en
desarrollo Miembro presenta contra un país desarrollado Miembro una
reclamación basada en cualquiera de los acuerdos abarcados, la parte
reclamante tendrá derecho a prevalerse, como alternativa a las
disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 12 del presente
Entendimiento, de las correspondientes disposiciones de la Decisión
de 5 de abril de 1966 (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el Grupo
Especial estime que el marco temporal previsto en el p árrafo 7 de
esa Decisión es insuficiente para rendir su informe y previa aprobación
de la parte reclamante, ese marco temporal podrá prorrogarse. En la
medida en que haya divergencia entre las normas y procedimientos de
los artículos 4, 5, 6 y 12 y las correspondientes normas y
procedimientos de la Decisión, prevalecerán estos últimos.
1.
Los Miembros afirman su determinación de fortalecer y mejorar la
eficacia de los procedimientos de consulta seguidos por los Miembros.
2.
Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las
representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a
medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al
funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado y brindará oportunidades
adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas
representaciones.(3)
3.
Cuando se formule una solicitud de celebración de consultas de
conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro al que se haya
dirigido dicha solicitud responderá a ésta, a menos que se convenga
de mutuo acuerdo lo contrario, en un plazo de 10 días contados a
partir de la fecha en que la haya recibido, y entablará consultas de
buena fe dentro de un plazo de no más de 30 días contados a partir
de la fecha de recepción de la solicitud, con miras a llegar a una
solución mutuamente satisfactoria. Si el Miembro no responde en el
plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que haya recibido
la solicitud, o no entabla consultas dentro de un plazo de no más de
30 días, u otro plazo mutuamente convenido, contados a partir de la
fecha de recepción de la solicitud, el Miembro que haya solicitado la
celebración de consultas podrá proceder directamente a solicitar el
establecimiento de un grupo especial.
4.
Todas esas solicitudes de celebración de consultas serán notificadas
al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes por el Miembro que
solicite las consultas. Toda solicitud de celebración de consultas se
presentará por escrito y en ella figurarán las razones en que se
base, con indicación de las medidas en litigio y de los fundamentos
jur ídicos de la reclamación.
5.
Durante las consultas celebradas de conformidad con las disposiciones
de un acuerdo abarcado, los Miembros deberán tratar de llegar a una
solución satisfactoria de la cuestión antes de recurrir a otras
medidas previstas en el presente Entendimiento.
6.
Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de
ningún Miembro en otras posibles diligencias.
7.
Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60
días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de
celebración de consultas, la parte reclamante podrá pedir que se
establezca un grupo especial. La parte reclamante podrá pedir el
establecimiento de un grupo especial dentro de ese plazo de 60 días
si las partes que intervienen en las consultas consideran de consuno
que éstas no han permitido resolver la diferencia.
8.
En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos
perecederos, los Miembros entablarán consultas en un plazo de no más
de 10 días contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un
plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo
especial.
9.
En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos
perecederos, las partes en la diferencia, los grupos especiales y el
Órgano de Apelación harán todo lo posible para acelerar las
actuaciones al máximo.
10.
Durante las consultas los Miembros deberán prestar especial atención
a los problemas e intereses particulares de los países en desarrollo
Miembros.
11.
Cuando un Miembro que no participe en consultas que tengan lugar de
conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994, el
párrafo 1 del artículo XXII del AGCS o las disposiciones
correspondientes de los demás acuerdos abarcados(4), considere que
tiene un interés comercial sustancial en las mismas, dicho Miembro
podrá notificar a los Miembros participantes en las consultas y al
OSD, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la distribución
de la solicitud de celebración de consultas de conformidad con el
mencionado párrafo, su deseo de que se le asocie a las mismas. Ese
Miembro será asociado a las consultas siempre que el Miembro al que
se haya dirigido la petición de celebración de consultas acepte que
la reivindicación del interés sustancial está bien fundada. En ese
caso, ambos Miembros informarán de ello al OSD. Si se rechaza la
petición de asociación a las consultas, el Miembro peticionario podrá
solicitar la celebración de consultas de conformidad con el párrafo
1 del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de
1994, el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo
XXIII del AGCS o las disposiciones correspondientes de otros acuerdos
abarcados.)
Artículo
5: Buenos oficios, conciliación y mediación
Volver al principio
1.
Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son
procedimientos que se inician voluntariamente si así lo acuerdan las
partes en la diferencia.
2.
Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliación y la
mediación, y en particular las posiciones adoptadas durante las
mismas por las partes en la diferencia, serán confidenciales y no
prejuzgarán los derechos de ninguna de las partes en posibles
diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos.
3.
Cualquier parte en una diferencia podrá solicitar los buenos oficios,
la conciliación o la mediación en cualquier momento. Éstos podrá n
iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá
poner término. Una vez terminado el procedimiento de buenos oficios,
conciliación o mediación, la parte reclamante podrá proceder a
solicitar el establecimiento de un grupo especial.
4.
Cuando los buenos oficios, la conciliación o la mediación se inicien
dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la recepción de una
solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante no podrá
pedir el establecimiento de un grupo especial sino después de
transcurrido un plazo de 60 días a partir de la fecha de la
recepción de la solicitud de celebración de consultas. La parte
reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial
dentro de esos 60 días si las partes en la diferencia consideran de
consuno que el procedimiento de buenos oficios, conciliación o
mediación no ha permitido resolver la diferencia.
5.
Si las partes en la diferencia así lo acuerdan, el procedimiento de
buenos oficios, conciliación o mediación podrá continuar mientras
se desarrollen las actuaciones del grupo especial.
6.
El Director General, actuando de oficio, podrá ofrecer sus buenos
oficios, conciliación o mediación para ayudar a los Miembros a
resolver la diferencia.
Artículo
6: Establecimiento de grupos especiales Volver al principio
1.
Si la parte reclamante así lo pide, se establecerá un grupo
especial, a más tardar en la reunión del OSD siguiente a aquella en
la que la petición haya figurado por primera vez como punto en el
orden del día del OSD, a menos que en esa reunión el OSD decida por
consenso no establecer un grupo especial.(5)
2.
Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán
por escrito. En ellas se indicará si se han celebrado consultas, se
identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve
exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea
suficiente para presentar el problema con claridad. En el caso de que
el solicitante pida el establecimiento de un grupo especial con un
mandato distinto del uniforme, en la petición escrita figurará el
texto propuesto del mandato especial.
Artículo
7: Mandato de los grupos especiales Volver al principio
1.
El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que,
dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de
establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia
acuerden otra cosa:
“Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo
abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en
la diferencia), el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en
el documento ... y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las
recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo
(dichos acuerdos).”
2.
Los grupos especiales considerarán las disposiciones del acuerdo o
acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia.
3.
Al establecer un grupo especial, el OSD podrá autorizar a su
Presidente a redactar el mandato del grupo especial en consulta con
las partes, con sujeción a las disposiciones del párrafo 1. El
mandato así redactado se distribuirá a todos los Miembros. Si se
acuerda un mandato que no sea el uniforme, todo Miembro podrá
plantear cualquier cuestión relativa al mismo en el OSD.
Artículo
8: Composición de los grupos especiales
Volver al principio
1.
Los grupos especiales estarán formados por personas muy competentes,
funcionarios gubernamentales o no, a saber, personas que anteriormente
hayan integrado un grupo especial o hayan presentado un alegato en él,
hayan actuado como representantes de un Miembro o de una parte
contratante del GATT de 1947 o como representantes en el Consejo o
Comité de cualquier acuerdo abarcado o del respectivo acuerdo
precedente o hayan formado parte de la Secretaría del GATT, hayan
realizado una actividad docente o publicado trabajos sobre derecho
mercantil internacional o polí tica comercial internacional, o hayan
ocupado un alto cargo en la esfera de la política comercial en un
Miembro.
2.
Los miembros de los grupos especiales deberán ser elegidos de manera
que queden aseguradas la independencia de los miembros y la
participación de personas con formación suficientemente variada y
experiencia en campos muy diversos.
3.
Los nacionales de los Miembros cuyos gobiernos(6) sean parte en la
diferencia o terceros en ella en el sentido del párrafo 2 del artículo
10 no podrán ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa
diferencia, salvo que las partes en dicha diferencia acuerden lo
contrario.
4.
Para facilitar la elección de los integrantes de los grupos
especiales, la Secretaría mantendrá una lista indicativa de
personas, funcionarios gubernamentales o no, que reúnan las
condiciones indicadas en el párrafo 1, de la cual puedan elegirse los
integrantes de los grupos especiales, según proceda. Esta lista
incluirá la lista de expertos no gubernamentales establecida el 30 de
noviembre de 1984 (IBDD 31S/9), así como las otras listas de
expertos y listas indicativas establecidas en virtud de cualquiera de
los acuerdos abarcados, y en ella se mantendrán los nombres de las
personas que figuren en las listas de expertos y en las listas
indicativas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Los Miembros podrán proponer periódicamente nombres de personas,
funcionarios gubernamentales o no, para su inclusión en la lista
indicativa, y facilitarán la información pertinente sobre su
competencia en materia de comercio internacional y su conocimiento de
los sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados, y esos nombres
se añadirán a la lista, previa aprobación del OSD. Con respecto a
cada una de las personas que figuren en la lista, se indicarán en ésta
las esferas concretas de experiencia o competencia técnica que la
persona tenga en los sectores o temas objeto de los acuerdos
abarcados.
5.
Los grupos especiales estarán formados por tres integrantes, a menos
que, dentro de los 10 días siguientes al establecimiento del
grupo especial, las partes en la diferencia convengan en que sus
integrantes sean cinco. La composición del grupo especial se
comunicará sin demora a los Miembros.
6.
La Secretaría propondrá a las partes en la diferencia los candidatos
a integrantes del grupo especial. Las partes en la diferencia no se
opondrán a ellos sino por razones imperiosas.
7.
Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20 días
siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial, a petición
de cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con el
Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comité
correspondiente, establecerá la composición del grupo especial,
nombrando a los integrantes que el Director General considere más idóneos
con arreglo a las normas o procedimientos especiales o adicionales
previstos al efecto en el acuerdo o acuerdos abarcados a que se
refiera la diferencia, después de consultar a las partes en ella. El
Presidente del OSD comunicará a los Miembros la composición del
grupo especial así nombrado a más tardar 10 d ías después de la
fecha en que haya recibido dicha petición.
8.
Los Miembros se comprometerán, por regla general, a permitir que sus
funcionarios formen parte de los grupos especiales.
9.
Los integrantes de los grupos especiales actuarán a título personal
y no en calidad de representantes de un gobierno o de una organización.
Por consiguiente, los Miembros se abstendrán de darles instrucciones
y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a
los asuntos sometidos al grupo especial.
10.
Cuando se plantee una diferencia entre un país en desarrollo Miembro
y un país desarrollado Miembro, en el grupo especial participará, si
el paí s en desarrollo Miembro así lo solicita, por lo menos un
integrante que sea nacional de un país en desarrollo Miembro.
11.
Los gastos de los integrantes de los grupos especiales, incluidos los
de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la
OMC con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la
base de recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios,
Financieros y Administrativos.
Artículo
9: Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes reclamantes
Volver al principio
1.
Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos
especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un
único grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en
consideración los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre
que sea posible, se deberá establecer un grupo especial único para
examinar tales reclamaciones.
2.
El grupo especial único organizará su examen y presentará sus
conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo
alguno los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia
si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales
distintos. Si una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo
especial presentará informes separados sobre la diferencia
considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los
reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante
tendr á derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus
opiniones al grupo especial.
3.
Si se establece más de un grupo especial para examinar las
reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea
posible actuarán las mismas personas como integrantes de cada uno de
los grupos especiales, y se armonizará el calendario de los trabajos
de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias.
1.
En el curso del procedimiento de los grupos especiales se tomarán
plenamente en cuenta los intereses de las partes en la diferencia y de
los demá s Miembros en el marco de un acuerdo abarcado a que se
refiera la diferencia.
2.
Todo Miembro que tenga un interés sustancial en un asunto sometido a
un grupo especial y así lo haya notificado al OSD (denominado en el
presente Entendimiento “tercero”) tendrá oportunidad de ser oído
por el grupo especial y de presentar a éste comunicaciones por
escrito. Esas comunicaciones se facilitarán también a las partes en
la diferencia y se reflejarán en el informe del grupo especial.
3.
Se dará traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes
en la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reunión.
4.
Si un tercero considera que una medida que ya haya sido objeto de la
actuación de un grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes
para él de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro podrá recurrir a
los procedimientos normales de solución de diferencias establecidos
en el presente Entendimiento. Esta diferencia se remitirá, siempre
que sea posible, al grupo especial que haya entendido inicialmente en
el asunto.
Artículo
11: Función de los grupos especiales Volver al principio
La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las
funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de
los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá
hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que
incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de
los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y
formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las
recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos
abarcados. Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las
partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una
solución mutuamente satisfactoria.
Artículo
12: Procedimiento de los grupos especiales
Volver al principio
1.
Los grupos especiales seguirán los Procedimientos de Trabajo que se
recogen en el Apéndice 3, a menos que el grupo especial acuerde
otra cosa tras consultar a las partes en la diferencia.
2.
En el procedimiento de los grupos especiales deberá haber
flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los informes sin
retrasar indebidamente los trabajos de los grupos especiales.
3.
Previa consulta con las partes en la diferencia y tan pronto como sea
factible, de ser posible en el plazo de una semana después de que se
haya convenido en la composición y el mandato del grupo especial, los
integrantes del grupo especial fijarán el calendario para sus
trabajos, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo
4, si procede.
4.
Al determinar el calendario de sus trabajos, el grupo especial dará
tiempo suficiente a las partes en la diferencia para que preparen sus
comunicaciones.
5.
Los grupos especiales deberán fijar, para la presentación de las
comunicaciones escritas de las partes, plazos precisos que las partes
en la diferencia han de respetar.
6.
Cada parte en la diferencia depositará en poder de la Secretaría sus
comunicaciones escritas para su traslado inmediato al grupo especial y
a la otra o las otras partes en la diferencia. La parte reclamante
presentará su primera comunicación con anterioridad a la primera
comunicación de la parte demandada, a menos que el grupo especial
decida, al fijar el calendario mencionado en el párrafo 3 y previa
consulta con las partes en la diferencia, que las partes deberán
presentar sus primeras comunicaciones al mismo tiempo. Cuando se haya
dispuesto que las primeras comunicaciones se depositarán de manera
sucesiva, el grupo especial establecerá un plazo en firme para
recibir la comunicación de la parte demandada. Las posteriores
comunicaciones escritas de las partes, si las hubiere, se presentarán
simultáneamente.
7.
En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar
a una solución mutuamente satisfactoria, el grupo especial presentará
sus conclusiones en un informe escrito al OSD. En tales casos, el
grupo especial expondrá en su informe las constataciones de hecho, la
aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se
basen sus conclusiones y recomendaciones. Cuando se haya llegado a un
arreglo de la cuestión entre las partes en la diferencia, el informe
del grupo especial se limitará a una breve relación del caso, con
indicación de que se ha llegado a una solución.
8.
Con objeto de que el procedimiento sea más eficaz, el plazo en que el
grupo especial llevará a cabo su examen, desde la fecha en que se
haya convenido en su composición y su mandato hasta la fecha en que
se dé traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia,
no excederá, por regla general, de seis meses. En casos de urgencia,
incluidos los relativos a productos perecederos, el grupo especial
procurará dar traslado de su informe a las partes en la diferencia
dentro de un plazo de tres meses.
9.
Cuando el grupo especial considere que no puede emitir su informe
dentro de un plazo de seis meses, o de tres meses en los casos de
urgencia, informará al OSD por escrito de las razones de la demora y
facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá
su informe. En ningún caso el período que transcurra entre el
establecimiento del grupo especial y la distribución del informe a
los Miembros deberá exceder de nueve meses.
10.
En el marco de las consultas que se refieran a una medida adoptada por
un país en desarrollo Miembro, las partes podrán convenir en ampliar
los plazos establecidos en los párrafos 7 y 8 del artículo 4.
En el caso de que, tras la expiración del plazo pertinente, las
partes que celebren las consultas no puedan convenir en que é stas
han concluido, el Presidente del OSD decidirá, previa consulta con
las partes, si se ha de prorrogar el plazo pertinente y, de
prorrogarse, por cuánto tiempo. Además, al examinar una reclamación
presentada contra un país en desarrollo Miembro, el grupo especial
concederá a éste tiempo suficiente para preparar y exponer sus
alegaciones. Ninguna actuación realizada en virtud del presente párrafo
podrá afectar a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 y
del párrafo 4 del art ículo 21.
11.
Cuando una o más de las partes sean países en desarrollo Miembros,
en el informe del grupo especial se indicará explícitamente la forma
en que se han tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre
trato diferenciado y más favorable para los países en desarrollo
Miembros que forman parte de los acuerdos abarcados, y que hayan sido
alegadas por el país en desarrollo Miembro en el curso del
procedimiento de solución de diferencias.
12.
A instancia de la parte reclamante, el grupo especial podrá suspender
sus trabajos por un período que no exceda de 12 meses. En tal caso,
los plazos establecidos en los párrafos 8 y 9 del presente artículo,
el párrafo 1 del artículo 20 y el párrafo 4 del artículo 21 se
prorrogarán por un per íodo de la misma duración que aquel en que
hayan estado suspendidos los trabajos. Si los trabajos del grupo
especial hubieran estado suspendidos durante más de 12 meses, quedará
sin efecto la decisión de establecer el grupo especial.
Artículo
13: Derecho a recabar información Volver al principio
1.
Cada grupo especial tendrá el derecho de recabar información y
asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime
conveniente. No obstante, antes de recabar información o
asesoramiento de una persona o entidad sometida a la jurisdicción de
un Miembro, el grupo especial lo notificará a las autoridades de
dicho Miembro. Los Miembros deberán dar una respuesta pronta y
completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para
obtener la información que considere necesaria y pertinente. La
información confidencial que se proporcione no deberá ser revelada
sin la autorización formal de la persona, institución, o autoridad
del Miembro que la haya facilitado.
2.
Los grupos especiales podrán recabar información de cualquier fuente
pertinente y consultar a expertos para obtener su opinión sobre
determinados aspectos de la cuestión. Los grupos especiales podrán
solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita un informe por
escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una cuestión de carácter
científico o técnico planteada por una parte en la diferencia. En el
Apéndice 4 figuran las normas para el establecimiento de esos grupos
consultivos de expertos y el procedimiento de actuación de los
mismos.
1.
Las deliberaciones del grupo especial serán confidenciales.
2.
Los informes de los grupos especiales se redactarán sin que se hallen
presentes las partes en la diferencia, teniendo en cuenta la información
proporcionada y las declaraciones formuladas.
3.
Las opiniones que expresen en el informe del grupo especial los
distintos integrantes de éste serán anónimas.
Artículo
15: Etapa intermedia de reexamen Volver al principio
1.
Tras considerar los escritos de réplica y las alegaciones orales, el
grupo especial dará traslado de los capítulos expositivos (hechos y
argumentación) de su proyecto de informe a las partes en la
diferencia. Dentro de un plazo fijado por el grupo especial, las
partes presentarán sus observaciones por escrito.
2.
Una vez expirado el plazo establecido para recibir las observaciones
de las partes en la diferencia, el grupo especial dará traslado a las
mismas de un informe provisional en el que figurarán tanto los capítulos
expositivos como las constataciones y conclusiones del grupo especial.
Dentro de un plazo fijado por él, cualquiera de las partes podrá
presentar por escrito una petición de que el grupo especial reexamine
aspectos concretos del informe provisional antes de la distribución
del informe definitivo a los Miembros. A petición de parte, el grupo
especial celebrará una nueva reunión con las partes sobre las
cuestiones identificadas en las observaciones escritas. De no haberse
recibido observaciones de ninguna parte dentro del plazo previsto a
esos efectos, el informe provisional se considerará definitivo y se
distribuirá sin demora a los Miembros.
3.
Entre las conclusiones del informe definitivo del grupo especial
figurará un examen de los argumentos esgrimidos en la etapa
intermedia de reexamen. La etapa intermedia de reexamen se desarrollará
dentro del plazo establecido en el párrafo 8 del artículo 12.
Artículo
16: Adopción de los informes de los grupos especiales
Volver al principio
1.
A fin de que los Miembros dispongan de tiempo suficiente para examinar
los informes de los grupos especiales, estos informes no serán
examinados a efectos de su adopción por el OSD hasta que hayan
transcurrido 20 días desde la fecha de su distribución a los
Miembros.
2.
Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al informe de un grupo
especial dará por escrito una explicación de sus razones, para su
distribución por lo menos 10 días antes de la reunión del OSD en la
que se haya de examinar el informe del grupo especial.
3.
Las partes en una diferencia tendrán derecho a participar plenamente
en el examen por el OSD del informe del grupo especial, y sus
opiniones constarán plenamente en acta.
4.
Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del
informe de un grupo especial a los Miembros, el informe se adoptará
en una reunió n del OSD(7), a menos que una parte en la diferencia
notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD
decida por consenso no adoptar el informe. Si una parte ha notificado
su decisión de apelar, el informe del grupo especial no será
considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de
haber concluido el proceso de apelación. Este procedimiento de adopción
se entiende sin perjuicio del derecho de los Miembros a expresar sus
opiniones sobre los informes de los grupos especiales.
Órgano
Permanente de Apelación
1.
El OSD establecerá un Órgano Permanente de Apelación. El Órgano de
Apelación entenderá en los recursos de apelación interpuestos
contra las decisiones de los grupos especiales y estará integrado por
siete personas, de las cuales actuarán tres en cada caso. Las
personas que formen parte del Órgano de Apelación actuarán por
turno. Dicho turno se determinará en el procedimiento de trabajo del
Órgano de Apelación.
2.
El OSD nombrará por un período de cuatro años a las personas que
formarán parte del Órgano de Apelación y podrá renovar una vez el
mandato de cada una de ellas. Sin embargo, el mandato de tres de las
siete personas nombradas inmediatamente después de la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, que se determinarán por sorteo,
expirará al cabo de dos años. Las vacantes se cubrirán a medida que
se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato
no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte
para completar dicho mandato.
3.
El Órgano de Apelación estará integrado por personas de prestigio
reconocido, con competencia técnica acreditada en derecho, en
comercio internacional y en la temática de los acuerdos abarcados en
general. No estarán vinculadas a ningún gobierno. Los integrantes
del Órgano de Apelación serán representativos en términos
generales de la composición de la OMC. Todas las personas que formen
parte del Órgano de Apelación estarán disponibles en todo momento y
en breve plazo, y se mantendrán al corriente de las actividades de
solución de diferencias y demás actividades pertinentes de la OMC.
No intervendrán en el examen de ninguna diferencia que pueda generar
un conflicto directo o indirecto de intereses.
4.
Solamente las partes en la diferencia, con exclusión de terceros,
podrán recurrir en apelación contra el informe de un grupo especial.
Los terceros que hayan notificado al OSD un interés sustancial en el
asunto de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 podrán
presentar comunicaciones por escrito al Órgano de Apelación, que
podrá darles la oportunidad de ser oídos.
5.
Por regla general, la duración del procedimiento entre la fecha en
que una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de
apelar y la fecha en que el Órgano de Apelación distribuya su
informe no excederá de 60 días. Al fijar su calendario, el Órgano
de Apelación tendrá en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del
artículo 4, si procede. Si el Órgano de Apelación considera que no
puede rendir su informe dentro de los 60 días, comunicará por
escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que
estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del
procedimiento excederá de 90 días.
6.
La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho
tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas
formuladas por éste.
7.
Se prestará al Órgano de Apelación la asistencia administrativa y
jurídica que sea necesaria.
8.
Los gastos de las personas que formen parte del Órgano de Apelación,
incluidos los gastos de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo
al presupuesto de la OMC, con arreglo a los criterios que adopte el
Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comité de
Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.
Procedimiento
del examen en apelación
9.
El Órgano de Apelación, en consulta con el Presidente del OSD y con
el Director General, establecerá los procedimientos de trabajo y dará
traslado de ellos a los Miembros para su información.
10.
Las actuaciones del Órgano de Apelación tendrán carácter
confidencial. Los informes del Órgano de Apelación se redactarán
sin que se hallen presentes las partes en la diferencia y a la luz de
la información proporcionada y de las declaraciones formuladas.
11.
Las opiniones expresadas en el informe del Órgano de Apelación por
los distintos integrantes de éste serán anónimas.
12.
El Órgano de Apelación examinará cada una de las cuestiones
planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de
apelació n.
13.
El Órgano de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las
constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial.
Adopción
de los informes del Órgano de Apelación
14.
Los informes del Órgano de Apelación serán adoptados por el OSD y
aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el
OSD decida por consenso no adoptar el informe del Órgano de Apelación
en un plazo de 30 días contados a partir de su distribución a los
Miembros(8) Este procedimiento de adopción se entenderá sin
perjuicio del derecho de los Miembros a exponer sus opiniones sobre
los informes del Órgano de Apelación.
Artículo
18: Comunicaciones con el grupo especial o el Órgano de Apelación Volver al principio
1.
No habrá comunicaciones ex parte con el grupo especial o el Órgano
de Apelación en relación con asuntos sometidos a la consideración
del grupo especial o del Órgano de Apelación.
2.
Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al Órgano de
Apelación se considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las
partes en la diferencia. Ninguna de las disposiciones del presente
Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas
sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información
facilitada al grupo especial o al Órgano de Apelación por otro
Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. A petición de un
Miembro, una parte en la diferencia podrá también facilitar un
resumen no confidencial de la información contenida en sus
comunicaciones escritas que pueda hacerse público.
Artículo
19: Recomendaciones de los grupos especiales y del Órgano de Apelación
Volver al principio
1.
Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la
conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado,
recomendarán que el Miembro afectado(9) la ponga en conformidad con
ese acuerdo(10) Además de formular recomendaciones, el grupo especial
o el Órgano de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro
afectado podría aplicarlas.
2.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, las constataciones y
recomendaciones del grupo especial y del Órgano de Apelación no podrán
entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones
establecidos en los acuerdos abarcados.
Artículo
20: Marco temporal de las decisiones del OSD
Volver al principio
A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el período
comprendido entre la fecha de establecimiento del grupo especial por
el OSD y la fecha en que el OSD examine el informe del grupo especial
o el informe del examen en apelación no excederá, por regla general,
de nueve meses cuando no se haya interpuesto apelación contra el
informe del grupo especial o de 12 cuando se haya interpuesto. Si el
grupo especial o el Órgano de Apelación, al amparo del párrafo 9
del artículo 12 o del párrafo 5 del artículo 17, han procedido a
prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo
adicional se añadirá al período antes indicado.
Artículo
21: Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones
Volver al principio
1.
Para asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de
todos los Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las
recomendaciones o resoluciones del OSD.
2.
Se prestará especial atención a las cuestiones que afecten a los
intereses de los países en desarrollo Miembros con respecto a las
medidas que hayan sido objeto de solución de diferencias.
3.
En una reunión del OSD que se celebrará dentro de los 30 días
siguientes(11) a la adopción del informe del grupo especial o del Órgano
de Apelación, el Miembro afectado informará al OSD de su propósito
en cuanto a la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del
OSD. En caso de que no sea factible cumplir inmediatamente las
recomendaciones y resoluciones, el Miembro afectado dispondrá de un
plazo prudencial para hacerlo. El plazo prudencial será:
a) el plazo propuesto por el Miembro afectado, a condición de que sea
aprobado por el OSD; de no existir tal aprobación,
b) un plazo fijado de común acuerdo por las partes en la diferencia
dentro de los 45 días siguientes a la fecha de adopción de las
recomendaciones y resoluciones; o, a falta de dicho acuerdo,
c) un plazo determinado mediante arbitraje vinculante dentro de los 90 días
siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y
resoluciones.(12) En dicho arbitraje, una directriz para el
árbitro(13)
ha de ser que el plazo prudencial para la aplicaci ón de las
recomendaciones del grupo especial o del Órgano de Apelación no
deberá exceder de 15 meses a partir de la fecha de adopción del
informe del grupo especial o del Órgano de Apelación. Ese plazo podrá,
no obstante, ser más corto o más largo, según las circunstancias
del caso.
4.
A no ser que el grupo especial o el Órgano de Apelación hayan
prorrogado, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 12 o el párrafo
5 del artículo 17, el plazo para emitir su informe, el período
transcurrido desde el establecimiento del grupo especial por el OSD
hasta la fecha en que se determine el plazo prudencial no excederá de
15 meses, salvo que las partes en la diferencia acuerden otra cosa.
Cuando el grupo especial o el Órgano de Apelación hayan procedido a
prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo
adicional se añadirá a ese período de 15 meses, con la salvedad de
que, a menos que las partes en la diferencia convengan en que
concurren circunstancias excepcionales, el período total no excederá
de 18 meses.
5.
En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas
a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de
dichas medidas con un acuerdo abarcado, esta diferencia se resolverá
conforme a los presentes procedimientos de solución de diferencias,
con intervención, siempre que sea posible, del grupo especial que haya
entendido inicialmente en el asunto. El grupo especial distribuirá su
informe dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se le haya
sometido el asunto. Si el grupo especial considera que no le es posible
presentar su informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los
motivos del retraso, indicando el plazo en que estima podrá presentarlo.
6.
El OSD someterá a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o
resoluciones adoptadas. Todo Miembro podrá plantear en él la cuestión
de la aplicación de las recomendaciones o resoluciones, en cualquier
momento después de su adopción. A menos que el OSD decida otra cosa,
la cuestión de la aplicación de las recomendaciones o resoluciones
será incluida en el orden del día de la reunión que celebre el OSD
seis meses después de la fecha en que se haya establecido el período
prudencial de conformidad con el párrafo 3 y se mantendrá en el
orden del día de sus reuniones hasta que se resuelva. Por lo menos 10
días antes de cada una de esas reuniones, el Miembro afectado
presentará al OSD por escrito un informe de situación sobre los
progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones o
resoluciones.
7.
En los asuntos planteados por países en desarrollo Miembros, el OSD
considerará qué otras disposiciones puede adoptar que sean adecuadas
a las circunstancias.
8.
Si el caso ha sido promovido por un país en desarrollo Miembro, el
OSD, al considerar qué disposiciones adecuadas podrían adoptarse,
tendrá en cuenta no sólo el comercio afectado por las medidas objeto
de la reclamación sino también su repercusión en la economía de
los países en desarrollo Miembros de que se trate.
Artículo
22: Compensación y suspensión de concesiones
Volver al principio
1.
La compensación y la suspensión de concesiones u otras obligaciones
son medidas temporales a las que se puede recurrir en caso de que no
se apliquen en un plazo prudencial las recomendaciones y resoluciones
adoptadas. Sin embargo, ni la compensación ni la suspensión de
concesiones u otras obligaciones son preferibles a la aplicación
plena de una recomendación de poner una medida en conformidad con los
acuerdos abarcados. La compensación es voluntaria y, en caso de que
se otorgue, será compatible con los acuerdos abarcados.
2.
Si el Miembro afectado no pone en conformidad con un acuerdo abarcado
la medida declarada incompatible con él o no cumple de otro modo las
recomendaciones y resoluciones adoptadas dentro del plazo prudencial
determinado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21, ese
Miembro, si así se le pide, y no más tarde de la expiración del
plazo prudencial, entablará negociaciones con cualesquiera de las
partes que hayan recurrido al procedimiento de solución de
diferencias, con miras a hallar una compensación mutuamente
aceptable. Si dentro de los 20 días siguientes a la fecha de expiración
del plazo prudencial no se ha convenido en una compensación
satisfactoria, cualquier parte que haya recurrido al procedimiento de
solución de diferencias podrá pedir la autorización del OSD para
suspender la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras
obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.
3.
Al considerar qué concesiones u otras obligaciones va a suspender, la
parte reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos:
a) el principio general es que la parte reclamante deberá tratar
primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones relativas
al mismo sector (los mismos sectores) en que el grupo especial o el Órgano
de Apelación haya constatado una infracción u otra anulación o
menoscabo;
b) si la parte considera impracticable o ineficaz suspender concesiones u
otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores),
podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en otros
sectores en el marco del mismo acuerdo;
c) si la parte considera que es impracticable o ineficaz suspender
concesiones u otras obligaciones relativas a otros sectores en el
marco del mismo acuerdo, y que las circunstancias son suficientemente
graves, podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en
el marco de otro acuerdo abarcado;
d) en la aplicación de los principios que anteceden la parte tendrá en
cuenta lo siguiente:
i) el comercio realizado en el sector o en el marco del acuerdo en que el
grupo especial o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción
u otra anulación o menoscabo, y la importancia que para ella tenga
ese comercio;
ii) los elementos económicos más amplios relacionados con la anulación
o menoscabo y las consecuencias económicas más amplias de la
suspensión de concesiones u otras obligaciones;
e) si la parte decide pedir autorización para suspender concesiones u
otras obligaciones en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c),
indicará en su solicitud las razones en que se funde. Cuando se
traslade la solicitud al OSD se dará simultáneamente traslado de la
misma a los Consejos correspondientes y también en el caso de una
solicitud formulada al amparo del apartado b), a los órganos
sectoriales correspondientes;
f)
a
los efectos del presente párrafo, se entiende por “sector”:
i)
en lo que concierne a bienes, todos los bienes;
ii) en lo que concierne a servicios, un sector principal de los que
figuran en la versión actual de la “Lista de Clasificación
Sectorial de los Servicios” en la que se identifican esos sectores(14),
iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual relacionados
con el comercio, cualquiera de las categorías de derechos de
propiedad intelectual comprendidas en la sección 1, la sección 2, la
sección 3, la sección 4, la sección 5, la sección 6 o la
sección 7 de la Parte II, o las obligaciones dimanantes de la Parte
III o la Parte IV del Acuerdo sobre los ADPIC;
g) a
los efectos del presente párrafo, se entiende por “acuerdo”:
i) en lo que concierne a bienes, los acuerdos enumerados en el Anexo 1A
del Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto, así como los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales en la medida en que las partes en la
diferencia de que se trate sean partes en esos acuerdos;
ii) en lo que concierne a servicios, el AGCS;
iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual, el Acuerdo
sobre los ADPIC.
4.
El nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones
autorizado por el OSD será equivalente al nivel de la anulación o
menoscabo.
5.
El OSD no autorizará la suspensión de concesiones u otras
obligaciones si un acuerdo abarcado prohíbe tal suspensión.
6.
Cuando se produzca la situación descrita en el párrafo 2, el OSD, previa
petición, concederá autorización para suspender concesiones u otras
obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo
prudencial, a menos que decida por consenso desestimar la petición.
No obstante, si el Miembro afectado impugna el nivel de la suspensión
propuesta, o sostiene que no se han seguido los principios y procedimientos
establecidos en el párrafo 3, en el caso de que una parte reclamante
haya solicitado autorización para suspender concesiones u otras obligaciones
al amparo de lo dispuesto en los párrafos 3 b) o 3 c), la cuestión se
someterá a arbitraje. El arbitraje estar á a cargo del grupo especial
que haya entendido inicialmente en el asunto, si estuvieran disponibles
sus miembros, o de un árbitro(15)
nombrado por el Director General, y se concluirá dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial. No se suspenderán
concesiones u otras obligaciones durante el curso del arbitraje.
7.
El árbitro(16) que actúe en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
6 no examinará la naturaleza de las concesiones u otras obligaciones
que se hayan de suspender, sino que determinará si el nivel de esa
suspensión es equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo.
El árbitro podrá también determinar si la suspensión de
concesiones u otras obligaciones propuesta está permitida en virtud
del acuerdo abarcado. Sin embargo, si el asunto sometido a arbitraje
incluye la reclamación de que no se han seguido los principios y
procedimientos establecidos en el párrafo 3, el árbitro examinará
la reclamación. En el caso de que determine que no se han seguido
dichos principios y procedimientos, la parte reclamante los aplicará
de conformidad con las disposiciones del párrafo 3. Las partes
aceptarán como definitiva la decisi ón del árbitro y no tratarán
de obtener un segundo arbitraje. Se informará sin demora de la decisión
del árbitro al OSD: y éste, si se le pide, otorgará autorización
para suspender concesiones u otras obligaciones siempre que la petición
sea acorde con la decisión del árbitro, a menos que decida por
consenso desestimarla.
8.
La suspensión de concesiones u otras obligaciones será temporal y sólo
se aplicará hasta que se haya suprimido la medida declarada
incompatible con un acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que deba
cumplir las recomendaciones o resoluciones ofrezca una solución a la
anulación o menoscabo de ventajas, o hasta que se llegue a una solución
mutuamente satisfactoria. De conformidad con lo establecido en el párrafo
6 del artículo 21, el OSD mantendrá sometida a vigilancia la
aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas, con
inclusión de los casos en que se haya otorgado compensación o se
hayan suspendido concesiones u otras obligaciones pero no se hayan
aplicado las recomendaciones de poner una medida en conformidad con
los acuerdos abarcados.
9.
Podrán invocarse las disposiciones de los acuerdos abarcados en
materia de solución de diferencias con respecto a las medidas que
afecten a la observancia de los mismos y hayan sido adoptadas por los
gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de
un Miembro. Cuando el OSD haya resuelto que no se ha respetado una
disposición de un acuerdo abarcado, el Miembro responsable tomará
las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su
observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán
aplicables las disposiciones de los acuerdos abarcados y del presente
Entendimiento relativas a la compensación y a la suspensión de
concesiones u otras obligaciones.(17)
Artículo
23: Fortalecimiento del sistema multilateral
Volver al principio
1.
Cuando traten de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo
de anulación o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos
abarcados, o un impedimento al logro de cualquiera de los objetivos de
los acuerdos abarcados, los Miembros recurrirán a las normas y
procedimientos del presente Entendimiento, que deberán acatar.
2.
En tales casos, los Miembros:
a) no formularán una determinación de que se ha producido una infracción,
se han anulado o menoscabado ventajas o se ha comprometido el
cumplimiento de uno de los objetivos de los acuerdos abarcados,
excepto mediante el recurso a la solución de diferencias de
conformidad con las normas y procedimientos del presente
Entendimiento, y formularán tal determinación de forma coherente con
las constataciones que figuren en el informe del grupo especial o del
Órgano de Apelación, adoptado por el OSD, o en el laudo arbitral
dictado con arreglo al presente Entendimiento;
b) seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 21 para
determinar el plazo prudencial para que el Miembro afectado aplique
las recomendaciones y resoluciones; y
c) seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 22 para
determinar el nivel de suspensión de las concesiones u otras
obligaciones y para obtener autorización del OSD, de conformidad con
esos procedimientos, antes de suspender concesiones u otras
obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados en el caso de que
el Miembro afectado no haya aplicado las recomendaciones y
resoluciones dentro de ese plazo prudencial.
Artículo
24: Procedimiento especial para casos en que intervengan países menos
adelantados Miembros Volver al principio
1.
En todas las etapas de la determinación de las causas de una
diferencia o de los procedimientos de solución de diferencias en que
intervenga un país menos adelantado Miembro se prestará particular
consideración a la situación especial de los países menos
adelantados Miembros. A este respecto, los Miembros ejercerán la
debida moderación al plantear con arreglo a estos procedimientos
casos en que intervenga un país menos adelantado Miembro. Si se
constata que existe anulación o menoscabo como consecuencia de una
medida adoptada por un país menos adelantado Miembro, las partes
reclamantes ejercerán la debida moderación al pedir compensación o
recabar autorización para suspender la aplicación de concesiones o
del cumplimiento de otras obligaciones de conformidad con estos
procedimientos.
2.
Cuando en los casos de solución de diferencias en que intervenga un
país menos adelantado Miembro no se haya llegado a una solución
satisfactoria en el curso de las consultas celebradas, el Director
General o el Presidente del OSD, previa petición de un país menos
adelantado Miembro, ofrecerán sus buenos oficios, conciliación y
mediación con objeto de ayudar a las partes a resolver la diferencia
antes de que se formule la solicitud de que se establezca un grupo
especial. Para prestar la asistencia antes mencionada, el Director
General o el Presidente del OSD podrán consultar las fuentes que uno
u otro consideren procedente.
1.
Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC como medio alternativo
de solución de diferencias puede facilitar la resolución de algunos
litigios que tengan por objeto cuestiones claramente definidas por
ambas partes.
2.
Salvo disposición en contrario del presente Entendimiento, el recurso
al arbitraje estará sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que
convendrán en el procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al
arbitraje se notificará a todos los Miembros con suficiente antelación
a la iniciación efectiva del proceso de arbitraje.
3.
Sólo podrán constituirse en parte en el procedimiento de arbitraje
otros Miembros si las partes que han convenido en recurrir al
arbitraje están de acuerdo en ello. Las partes en el procedimiento
convendrán en acatar el laudo arbitral. Los laudos arbitrales serán
notificados al OSD y al Consejo o Comité de los acuerdos pertinentes,
en los que cualquier Miembro podr á plantear cualquier cuestión con
ellos relacionada.
4.
Los artículos 21 y 22 del presente Entendimiento serán aplicables mutatis
mutandis a los laudos arbitrales.
1.
Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 b) del artículo
XXIII del GATT de 1994 en los casos en que no existe infracción
Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del
GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos
especiales o el Órgano de Apelación sólo podrán formular
resoluciones y recomendaciones si una parte en la diferencia considera
que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del
acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el
cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla
comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida,
contraria o no a las disposiciones de ese acuerdo. En los casos y en
la medida en que esa parte considere, y un grupo especial o el Órgano
de Apelación determine, que un asunto afecta a una medida que no está
en contradicción con las disposiciones de un acuerdo abarcado al que
sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo
XXIII del GATT de 1994, se aplicarán los procedimientos previstos en
el presente Entendimiento, con sujeción a lo siguiente:
a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada
cualquier reclamación relativa a una medida que no esté en
contradicción con el acuerdo abarcado pertinente;
b) cuando se haya llegado a la conclusión de que una medida anula o
menoscaba ventajas resultantes del acuerdo abarcado pertinente, o
compromete el logro de objetivos de dicho acuerdo, sin infracción de
sus disposiciones, no habrá obligación de revocar esa medida. Sin
embargo, en tales casos, el grupo especial o el Órgano de Apelación
recomendarán que el Miembro de que se trate realice un ajuste
mutuamente satisfactorio;
c) no obstante lo dispuesto en el artículo 21, a petición de cualquiera
de las partes, el arbitraje previsto en el párrafo 3 del art ículo
21 podrá abarcar la determinación del nivel de las ventajas anuladas
o menoscabadas y en él podrán sugerirse también los medios de
llegar a un ajuste mutuamente satisfactorio; esas sugerencias no serán
vinculantes para las partes en la diferencia;
d) no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 22, la
compensación podrá ser parte de un ajuste mutuamente satisfactorio
como arreglo definitivo de la diferencia.
2. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo
XXIII del GATT de 1994
Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del artículo XXIII del
GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos
especiales sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si
una parte considera que una ventaja resultante para ella directa o
indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o
menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho
acuerdo se halla comprometido a consecuencia de una situación
diferente de aquellas a las que son aplicables las disposiciones de
los párrafos 1 a) y 1 b) del artí culo XXIII del GATT de 1994. En
los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo
especial determine, que la cuestión está comprendida en el ámbito
del presente párrafo, serán aplicables los procedimientos previstos
en el presente Entendimiento únicamente hasta el momento de las
actuaciones en que el informe del grupo especial se distribuya a los
Miembros. Serán aplicables las normas y procedimientos de solución
de diferencias contenidos en la Decisión de 12 de abril de 1989 (IBDD
36S/66-72) a la consideración de las recomendaciones y resoluciones
para su adopción y a la vigilancia y aplicación de dichas
recomendaciones y resoluciones. Será aplicable además lo siguiente:
a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada
cualquier alegación que haga con respecto a cuestiones comprendidas
en el ámbito de aplicación del presente párrafo;
b) en los casos que afecten a cuestiones comprendidas en el ámbito de
aplicación del presente párrafo, si un grupo especial llega a la
conclusión de que dichos casos plantean cuestiones relativas a la
solución de diferencias distintas de las previstas en el presente párrafo,
dicho grupo especial presentará un informe al OSD en el que se
aborden esas cuestiones y un informe por separado sobre las cuestiones
comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo.
Artículo
27: Responsabilidades de la Secretaría
Volver al principio
1.
La Secretaría tendrá la responsabilidad de prestar asistencia a los
grupos especiales, particularmente en los aspectos jurídicos, históricos
y de procedimiento de los asuntos de que se trate, y de facilitar
apoyo técnico y de secretaría.
2.
Si bien la Secretaría presta ayuda en relación con la solución de
diferencias a los Miembros que la solicitan, podría ser necesario
también suministrar asesoramiento y asistencia jurídicos adicionales
en relación con la solución de diferencias a los países en
desarrollo Miembros. A tal efecto, la Secretaría pondrá a disposición
de cualquier país en desarrollo Miembro que lo solicite un experto
jurídico competente de los servicios de cooperación técnica de la
OMC. Este experto ayudará al país en desarrollo Miembro de un modo
que garantice la constante imparcialidad de la Secretaría.
3.
La Secretaría organizará, para los Miembros interesados, cursos
especiales de formación sobre estos procedimientos y prácticas de
solución de diferencias, a fin de que los expertos de los Miembros
puedan estar mejor informados en esta materia.
Apéndice
1: Acuerdos Abarcados por el Entendimiento
Volver al principio
A) Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
B) Acuerdos Comerciales Multilaterales
Anexo 1A:
Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías
Anexo 1B:
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
Anexo 1C:
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio
Anexo 2: Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se
rige la solución de diferencias
C) Acuerdos Comerciales Plurilaterales
Anexo 4: Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
Acuerdo sobre Contratación Pública
Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos
Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino
La aplicabilidad del presente Entendimiento a los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales dependerá de que las partes en el acuerdo en cuestión
adopten una decisió n en la que se establezcan las condiciones de
aplicación del Entendimiento a dicho acuerdo, con inclusión de las
posibles normas o procedimientos especiales o adicionales a efectos de
su inclusión en el Apéndice 2, que se hayan notificado al OSD.
Apéndice
2: Normas y Procedimientos Especiales o Adicionalescontenidos en los
Acuerdos Abarcados
Volver al principio
Acuerdo
Normas y procedimientos
|
Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
|
11.2 |
|
Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido |
2.14,
2.21, 4.4, 5.2, 5.4, 5.6, 6.9, 6.10,
6.11, 8.1 a 8.12 |
|
Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio |
14.2
a 14.4, Anexo 2 |
|
Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 |
17.4
a 17.7 |
|
Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 |
19.3
a 19.5, Anexo II.2 f), 3, 9, 21 |
|
Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias nota 35, 24.4, |
4.2
a 4.12, 6.6, 7.2 a 7.10, 8.5, nota 35,
24.4, 27.7, Anexo V |
|
Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios |
XXII:3,
XXIII:3 |
|
Anexo sobre Servicios Financieros |
4 |
|
Anexo
sobre Servicios de
Transporte Aéreo
|
4 |
|
Decisión
relativa a determinados procedimientos de |
|
|
solución
de diferencias para el AGCS
|
1
a 5 |
En el caso de las disposiciones comprendidas en la lista de normas y
procedimientos que figura en el presente Apéndice, puede suceder que
sólo sea pertinente en este contexto una parte de la correspondiente
disposición.
Las normas o procedimientos especiales o adicionales de los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales que hayan determinado los órganos
competentes de cada uno de dichos acuerdos y que se hayan notificado
al OSD.
1.
En sus actuaciones los grupos especiales seguirán las disposiciones
pertinentes del presente Entendimiento. Se aplicarán además los
procedimientos de trabajo que se exponen a continuación.
2.
El grupo especial se reunirá a puerta cerrada. Las partes en la
diferencia y las partes interesadas sólo estarán presentes en las
reuniones cuando aqu él las invite a comparecer.
3.
Las deliberaciones del grupo especial, y los documentos que se hayan
sometido a su consideración, tendrán carácter confidencial. Ninguna
de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte
en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros
considerarán confidencial la información facilitada al grupo
especial por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter.
Cuando una parte en la diferencia facilite una versión confidencial
de sus comunicaciones escritas al grupo especial, tambié n facilitará,
a petición de cualquier Miembro, un resumen no confidencial de la
información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público.
4.
Antes de celebrarse la primera reunión sustantiva del grupo especial
con las partes, las partes en la diferencia le presentarán
comunicaciones escritas en las que expongan los hechos del caso y sus
respectivos argumentos.
5.
En la primera reunión sustantiva con las partes, el grupo especial
pedirá a la parte reclamante que presente sus alegaciones.
Posteriormente, pero siempre en la misma reunión, se pedirá a la
parte demandada que exponga su opinión al respecto.
6.
Todos los terceros que hayan notificado al OSD su interés en la
diferencia serán invitados por escrito a exponer sus opiniones
durante una sesión de la primera reunión sustantiva del grupo
especial reservada para tal fin. Todos esos terceros podrán estar
presentes durante la totalidad de dicha sesión.
7.
Las réplicas formales se presentarán en la segunda reunión
sustantiva del grupo especial. La parte demandada tendrá derecho a
hablar en primer lugar, y a continuación lo hará la parte
reclamante. Antes de la reunión, las partes presentarán sus escritos
de réplica al grupo especial.
8.
El grupo especial podrá en todo momento hacer preguntas a las partes
y pedirles explicaciones, ya sea durante una reunión con ellas o por
escrito.
9.
Las partes en la diferencia, y cualquier tercero invitado a exponer
sus opiniones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10,
pondrán a disposición del grupo especial una versión escrita de sus
exposiciones orales.
10.
En interés de una total transparencia, las exposiciones, las réplicas
y las declaraciones mencionadas en los párrafos 5 a 9 se harán en
presencia de las partes. Además, las comunicaciones escritas de cada
parte, incluidos los comentarios sobre la parte expositiva del informe
y las respuestas a las preguntas del grupo especial, se pondrán a
disposición de la otra u otras partes.
11.
Las normas de procedimiento adicionales propias de cada grupo
especial.
12. Calendario previsto para los trabajos del grupo especial:
|
a) |
Recepción
de las primeras comunicaciones escritas de las partes: |
|
|
1) la
parte reclamante: |
_______ |
3-6
semanas |
|
|
2)
la parte demandada:
|
_______ |
2-3 semanas |
|
b) |
Fecha,
hora y lugar de la primera reunión sustantiva con las partes;
sesión |
|
|
destinada
a terceros:
|
_______ |
1-2 semanas |
|
c) |
Recepción
de las réplicas presentadas por escrito por las partes: |
_______ |
2-3 semanas |
|
d) |
Fecha,
hora y lugar de la segunda reunión sustantiva |
|
|
con
las partes: |
_______ |
1-2
semanas |
|
e) |
Traslado
de la parte expositiva del informe |
|
|
a
las partes: |
_______ |
2-4 semanas |
|
f) |
Recepción
de comentarios de las partes |
|
|
sobre
la parte expositiva del informe: |
_______ |
2 semanas |
|
g) |
Traslado
del informe provisional, |
|
|
incluidas
las constataciones y conclusiones, a las partes: |
_______ |
2-4 semanas |
|
h) |
Plazo
para que cualquiera de las partes pida el |
|
|
reexamen
de parte (o partes) del informe: |
_______ |
1 semanas |
|
i) |
Período
de reexamen por el grupo especial, incluida |
|
|
una
posible nueva reunión con las partes: |
_______ |
2 semanas |
|
j) |
Traslado
del informe definitivo a las partes en la diferencia: |
_______ |
2 semanas |
|
k) |
Distribución
del informe definitivo a los Miembros: |
_______ |
3 semanas |
Este calendario podrá modificarse en función de acontecimientos
imprevistos. En caso necesario se programarán reuniones adicionales
con las partes.
Apéndice
4: Grupos Consultivos de Expertos Volver al principio
Serán de aplicación a los grupos consultivos de expertos que se
establezcan de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 13 las normas y procedimientos siguientes.
1.
Los grupos consultivos de expertos están bajo la autoridad del grupo
especial. Éste establecerá el mandato y los detalles del
procedimiento de trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le
rendirán informe.
2. Solamente podrán formar parte de los grupos consultivos de expertos
personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera
de que se trate.
3.
Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán
ser miembros de un grupo consultivo de expertos sin el asentimiento
conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias
excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer
de otro modo la necesidad de conocimientos científicos
especializados. No podrán formar parte de un grupo consultivo de
expertos los funcionarios gubernamentales de las partes en la
diferencia. Los miembros de un grupo consultivo de expertos actuarán
a título personal y no como representantes de un gobierno o de una
organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán
darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo
consultivo de expertos.
4.
Los grupos consultivos de expertos podrán dirigirse a cualquier
fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar
información y asesoramiento té cnico. Antes de recabar dicha
información o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicción
de un Miembro, el grupo consultivo de expertos lo notificará al
gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta pronta y
completa a toda solicitud que les dirija un grupo consultivo de
expertos para obtener la información que considere necesaria y
pertinente.
5.
Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información
pertinente que se haya facilitado al grupo consultivo de expertos, a
menos que sea de cará cter confidencial. La información confidencial
que se proporcione al grupo consultivo de expertos no será revelada
sin la autorización formal del gobierno, organización o persona que
la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo
consultivo de expertos y éste no sea autorizado a comunicarla, el
gobierno, organización o persona que haya facilitado la información
suministrará un resumen no confidencial de ella.
6.
El grupo consultivo de expertos presentará un informe provisional a
las partes en la diferencia para que hagan sus observaciones, y las
tendrá en cuenta, según proceda, en el informe final, del que también
se dará traslado a las partes en la diferencia cuando sea presentado
al grupo especial. El informe final del grupo de expertos tendrá un
carácter meramente consultivo.
|