
Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de
los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría
de la OMC en Ginebra.
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Pasar
a una explicación básica de los Acuerdos ...
> ...o
a una más técnica
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de abbreviaturas
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Los
Ministros deciden lo siguiente:
1.
Se celebrarán, con carácter voluntario, negociaciones encaminadas a
la liberalización progresiva del comercio de redes y servicios de
transporte de telecomunicaciones (denominados en adelante “telecomunicaciones básicas”) en el marco del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios.
2.
Sin perjuicio de su resultado, las negociaciones tendrán un alcance
general y de ellas no estará excluida a priori ninguna de las
telecomunicaciones básicas.
3.
Para cumplir este mandato se establece un Grupo de Negociación sobre
Telecomunicaciones Básicas (denominado en adelante “GNTB”). El GNTB informará peri ódicamente de la marcha de las negociaciones.
4.
Podrán intervenir en las negociaciones que se desarrollen en el GNTB
todos los gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que anuncien
su intención de participar en ellas. Hasta la fecha, han
anunciado su intención de tomar parte en las negociaciones:
Australia,
Austria, Canadá, Corea, las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros, Chile, Chipre, Estados Unidos, Finlandia, Hong Kong, Hungría,
Japó n, México, Noruega, Nueva Zelandia, la República Eslovaca,
Suecia, Suiza y Turquía.
Las
futuras notificaciones de la intención de participar en las
negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio.
5.
El GNTB celebrará su primera reunión de negociación a más tardar
el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará
un informe final a más tardar el 30 de abril de 1996. En el
informe final del Grupo se indicará la fecha de aplicación de los
resultados de esas negociaciones.
6.
Los compromisos que resulten de esas negociaciones se consignarán,
con indicación de la fecha en que entren en vigor, en las Listas
anexas al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y estarán
sujetos a todas las disposiciones del Acuerdo.
7.
Queda entendido que desde este mismo momento hasta la fecha de
aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 5, ningún
participante aplicará ninguna medida que afecte al comercio de
telecomunicaciones básicas de una forma que mejore su posición
negociadora y su influencia en las negociaciones. Queda
entendido que la presente disposición no impedirá la concertación
de acuerdos entre empresas y entre gobiernos sobre el suministro de
servicios básicos de telecomunicaciones.
8.
La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a vigilancia en el GNTB.
Cualquier participante podrá señalar a la atención del GNTB las
acciones u omisiones que considere pertinentes para el cumplimiento
del párrafo 7. Las notificaciones correspondientes se
considerarán presentadas al GNTB en cuanto hayan sido recibidas por
la Secretaría.
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