|

Las
Partes en el presente Acuerdo (denominadas en adelante “Partes”),
Reconociendo la necesidad de un marco multilateral efectivo de
derechos y obligaciones con respecto a las leyes, reglamentos,
procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública, con
miras a conseguir la liberalización y la expansión cada vez mayor
del comercio mundial y a mejorar el marco internacional en que éste
se desarrolla;
Reconociendo que las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas
relativos a la contratación pública no deben ser elaborados,
adoptados ni aplicados a los productos, los servicios o los
proveedores extranjeros o nacionales de forma que se proteja a los
nacionales, ni deben discriminar entre los productos, los servicios o
los proveedores extranjeros;
Reconociendo que es conveniente lograr que las leyes,
reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación
pública sean transparentes;
Reconociendo la necesidad de establecer procedimientos
internacionales de notificación, consulta, vigilancia y solución de
diferencias con miras a asegurar un cumplimiento justo, pronto y
efectivo de las disposiciones internacionales en materia de contratación
pública y a mantener el equilibrio de derechos y obligaciones al
nivel más alto posible;
Reconociendo que hay que tener en cuenta las necesidades de
desarrollo, financieras y comerciales de los países en desarrollo, en
particular de los países menos adelantados;
Deseando, de conformidad con el apartado b) del párrafo 6 del
artículo IX del Acuerdo sobre Compras del Sector Público hecho el 12
de abril de 1979 y modificado el 2 de febrero de 1987, ampliar y
mejorar el Acuerdo sobre la base de la mutua reciprocidad y ampliar el
alcance del Acuerdo a fin de incluir los contratos de servicios;
Deseando alentar a los gobiernos que no sean Partes en el
presente Acuerdo a que lo acepten y se adhieran a él;
Habiendo emprendido nuevas negociaciones para lograr esos
objetivos;
Convienen en lo siguiente:
1.
El presente Acuerdo es aplicable a todas las leyes, reglamentos,
procedimientos o prácticas relativos a los contratos que celebren las
entidades sujetas al cumplimiento del presente Acuerdo que se detallan
en el Apéndice I.(1)
2.
El presente Acuerdo es aplicable a las adquisiciones mediante
cualquier instrumento contractual, incluidos métodos tales como la
compra, la compra a plazos o el arrendamiento, financiero o no, con o
sin opción de compra, e incluida cualquier combinación de productos
y servicios.
3.
En caso de que alguna entidad en el contexto de una contratación
abarcada por el presente Acuerdo exija a empresas no incluidas en el
Apéndice I que adjudiquen sus contratos con arreglo a prescripciones
especiales, se aplicará el artículo III mutatis mutandis a
dichas prescripciones.
4.
El presente Acuerdo se aplicará a todos los contratos de un valor no
inferior al valor de umbral pertinente que se indica en el Apéndice
I.
Artículo
II: Valoración de los contratos Volver al principio
1.
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se tendrán en
cuenta las siguientes disposiciones para determinar el valor de los
contratos.(2)
2.
Se tendrán en cuenta para la valoración todas las formas de
remuneración, con inclusión de cualesquiera primas, honorarios,
comisiones e intereses abonables.
3.
La elección del método de valoración por la entidad no podrá ser
utilizada con la finalidad de impedir la aplicación del presente
Acuerdo, ni se podrá fraccionar una convocatoria de licitación con
esa intención.
4.
Si una convocatoria de licitación para una adquisición conduce a la
adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada
de contratos, la base para la valoración será:
a)
el valor real de los contratos iterativos similares
celebrados durante el ejercicio fiscal precedente o los 12 meses
anteriores, ajustado cuando sea posible en función de los cambios
previstos para los 12 meses siguientes en calidad y valor; o
b)
el valor estimado de los contratos iterativos
concertados durante el ejercicio fiscal o los 12 meses siguientes al
contrato inicial.
5.
Cuando se trate de contratos de compra a plazos o arrendamiento,
financiero o no, de productos o servicios, o de contratos en los que
no se especifique un precio total, la base para la valoración será
la siguiente:
a)
en el caso de los contratos suscritos por un plazo
determinado, si éste es de 12 meses o menos, el valor total de los
contratos durante su período de vigencia; si es de más de 12 meses,
su valor total con inclusión del valor residual estimado;
b)
en el caso de los contratos suscritos por un plazo
indeterminado, el pago mensual, multiplicado por 48.
De haber alguna duda, se empleará la segunda base de valoración, o
sea, la indicada en el apartado b).
6.
En los casos en que en el contrato previsto se especifique que es
necesario incluir cláusulas de opción, la base de valoración será
el valor total de la máxima contratación permitida, incluidas las
compras objeto de la cláusula de opción.
Artículo
III: Trato nacional y no discriminación Volver al principio
1.
En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas
relativos a los contratos públicos comprendidos en este Acuerdo, cada
Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los productos,
servicios y proveedores de las demás Partes que ofrezcan productos o
servicios de las Partes, un trato no menos favorable que el otorgado:
a)
a los productos, servicios y proveedores nacionales; y
b)
a los productos, servicios y proveedores de cualquier otra Parte.
2.
En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas
relativos a los contratos públicos comprendidos en el presente
Acuerdo, cada Parte se asegurará de que:
a)
sus entidades no den a un proveedor establecido en su territorio un
trato menos favorable que a otro proveedor establecido en dicho
territorio, por razón del grado en que se trate de una filial o sea
propiedad de extranjeros; y
b)
sus entidades no ejerzan discriminación, por razón del país de
producción del producto o servicio suministrado, contra proveedores
establecidos en su territorio, siempre y cuando el país de producción
de conformidad con las disposiciones del artículo IV sea Parte en el
Acuerdo.
3.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los
derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a la
importación o en relación con ella, al método de percepción de
tales derechos y cargas, a los demás reglamentos y formalidades de
importación, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios,
aparte de las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas
relativos a los contratos públicos incluidos en el ámbito del
presente Acuerdo.
1.
Ninguna Parte aplicará a los productos o servicios importados de
otras Partes o suministrados por ellas, a efectos de la contratación
pública a la que sea aplicable el presente Acuerdo, normas de origen
diferentes de las que se apliquen, en las operaciones comerciales
normales y en el momento de la transacción de que se trate, a las
importaciones o el suministro de los mismos productos o servicios
procedentes de las mismas Partes.
2.
Tras la conclusión del programa de trabajo de armonización de las
normas de origen de los productos que se habrá de emprender en el
marco del Acuerdo sobre las Normas de Origen que figura en el Anexo 1A
del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio (en adelante “Acuerdo sobre la OMC”) y de las
negociaciones sobre el comercio de servicios, las Partes tendrán en
cuenta los resultados de dicho programa de trabajo y dichas
negociaciones para modificar el párrafo 1 según proceda.
Artículo
V: Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Volver al principio
Objetivos
1.
En la aplicación y administración del presente Acuerdo, y de
conformidad con las disposiciones enunciadas en este artículo, las
Partes tendrán debidamente en cuenta las necesidades de desarrollo,
financieras y comerciales de los países en desarrollo, en particular
de los países menos adelantados, considerando su necesidad de:
a)
salvaguardar la situación de su balanza de pagos y garantizar un
nivel de reservas suficiente para la realización de programas de
desarrollo económico;
b)
promover la creación o el desarrollo de ramas de producción
nacionales, incluido el desarrollo de las pequeñas industrias y la
artesanía en las zonas rurales o atrasadas, así como el desarrollo
de otros sectores de la economía;
c)
apoyar a los establecimientos industriales que dependan totalmente o
en medida considerable de la contratación pública; y
d)
fomentar su desarrollo económico mediante acuerdos regionales o
generales entre países en desarrollo, presentados a la Conferencia
Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (en adelante
“OMC”) y no desaprobados por ella.
2.
De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, en la
preparación y aplicación de las leyes, reglamentos y procedimientos
relativos a la contratación pública, cada Parte facilitará el
aumento de las importaciones procedentes de los países en desarrollo,
teniendo presentes los problemas especiales de los países menos
adelantados y de aquellos países que se hallan en niveles bajos de
desarrollo económico.
Alcance
3.
Con el fin de garantizar a los países en desarrollo la posibilidad de
adherirse al presente Acuerdo en condiciones compatibles con sus
necesidades de desarrollo, financieras y comerciales, deberán tenerse
debidamente en cuenta en el curso de las negociaciones referentes a
los contratos de los países en desarrollo a los que se aplicarán las
disposiciones del presente Acuerdo los objetivos enumerados en el párrafo
1. Los países desarrollados, al confeccionar las listas de cobertura
de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, se esforzarán
por incluir entidades que adquieran productos y servicios cuya
exportación interese a los países en desarrollo.
Exenciones
convenidas
4.
En las negociaciones que se celebren en el marco del presente Acuerdo,
los países en desarrollo podrán negociar con otros participantes
exenciones mutuamente aceptables de las reglas sobre trato nacional
para algunas entidades, productos o servicios comprendidos en sus
listas de cobertura, habida cuenta de las circunstancias particulares
de cada caso. En esas negociaciones, se tendrán debidamente en cuenta
las consideraciones mencionadas en los apartados a) a c) del párrafo
1. Los países en desarrollo que participen en los acuerdos regionales
o generales entre países en desarrollo a que se refiere el apartado
d) del párrafo 1 podrán también negociar exenciones en sus listas,
según las circunstancias particulares de cada caso, teniendo
presentes, entre otras cosas, las disposiciones sobre contratación pública
previstas en los acuerdos regionales o generales de que se trate y
especialmente los productos o servicios que puedan estar sujetos a
programas comunes de desarrollo industrial.
5.
Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países en
desarrollo Partes podrán modificar sus listas de cobertura, de
conformidad con las disposiciones que sobre la modificación de tales
listas figuran en el párrafo 6 del artículo XXIV, teniendo en cuenta
sus necesidades de desarrollo, financieras y comerciales, o solicitar
del Comité de Contratación Pública (denominado en adelante el
“Comité”) que conceda exenciones de las reglas sobre el trato
nacional para algunas entidades, productos o servicios comprendidos en
sus listas de cobertura, según las circunstancias particulares de
cada caso y teniendo debidamente en consideración las disposiciones
de los apartados a) a c) del párrafo 1. Después de la entrada en
vigor del presente Acuerdo, los países en desarrollo Partes podrán
también solicitar del Comité que otorgue exenciones para algunas
entidades, productos o servicios comprendidos en sus listas de
cobertura, dada su participación en acuerdos regionales o generales
entre países en desarrollo, según las circunstancias particulares de
cada caso y teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del
apartado d) del párrafo 1. Las solicitudes de modificación de listas
que dirijan al Comité los países en desarrollo Partes irán acompañadas
de la documentación pertinente a la solicitud o de cualquier
información que pueda ser necesaria para el estudio del asunto.
6.
Los párrafos 4 y 5 se aplicarán, mutatis mutandis, a los países
en desarrollo que se adhieran al presente Acuerdo después de su
entrada en vigor.
7.
Las exenciones convenidas a que se refieren los párrafos 4, 5 y 6 se
examinarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 14 infra.
Asistencia
técnica a los países en desarrollo Partes
8.
Cada país desarrollado Parte prestará, si así se le solicita, toda
la asistencia técnica que juzgue apropiada a los países en
desarrollo Partes para la solución de sus problemas en materia de
contratación pública.
9.
Esa asistencia, que se prestará sin hacer ninguna discriminación
entre los países en desarrollo Partes, se referirá entre otras cosas
a lo siguiente:
- la
solución de los problemas técnicos especiales que presente la
adjudicación de un contrato determinado; y
- cualquier
otro problema que la Parte solicitante y otra Parte convengan en
abordar en el marco de esa asistencia.
10.
La asistencia técnica a que se refieren los párrafos 8 y 9
comprenderá la traducción de la documentación de calificación y de
las ofertas que presenten los proveedores de los países en desarrollo
Partes a uno de los idiomas oficiales de la OMC designado por la
entidad, a menos que los países desarrollados Partes consideren
gravosa la traducción, en cuyo caso se dará una explicación a los
países en desarrollo Partes, previa solicitud dirigida por éstos a
los países desarrollados Partes o a sus entidades.
Centros
de información
11.
Los países desarrollados Partes establecerán, aislada o
colectivamente, centros de información para responder a las
solicitudes razonables de información formuladas por los países en
desarrollo Partes, que se refieran, entre otras cosas, a las leyes,
reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación
pública, los anuncios de contratos previstos que hayan sido
publicados, la dirección de las entidades comprendidas en el presente
Acuerdo, y la naturaleza y el volumen de los productos o servicios
adquiridos o que vayan a ser adquiridos, incluida la información
disponible sobre futuras licitaciones. El Comité podrá crear también
un centro de información.
Trato
especial para los países menos adelantados
12.
Teniendo presente el párrafo 6 de la Decisión, de 28 de noviembre de
1979, de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 sobre trato
diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de
los países en desarrollo (IBDD 26S/221-223), se concederá un trato
especial a los países menos adelantados Partes y a los proveedores en
ellos establecidos, en relación con productos o servicios originarios
de dichas Partes, en el contexto de cualquier medida general o específica
en favor de los países en desarrollo Partes. Las Partes podrán también
conceder los beneficios que se derivan del presente Acuerdo a los
proveedores establecidos en países menos adelantados que no sean
Partes, en relación con productos o servicios originarios de ellos.
13.
Previa solicitud al respecto, cada país desarrollado Parte prestará
la asistencia que considere apropiada tanto a los posibles licitadores
de países menos adelantados para la presentación de sus ofertas y la
selección de los productos o servicios que puedan interesar a las
entidades del país desarrollado de que se trate, como a los
proveedores establecidos en los países menos adelantados, y asimismo
les ayudarán a observar los reglamentos técnicos y normas relativos
a los productos o servicios que sean objeto del contrato previsto.
Examen
14.
El Comité examinará anualmente la aplicación y la efectividad de
este artículo y, después de cada trienio de aplicación, llevará a
cabo, basándose en los informes que han de presentar las Partes, un
examen detenido para evaluar sus efectos. Como elemento de sus exámenes
trienales y con miras a conseguir la mayor aplicación posible de las
disposiciones del presente Acuerdo, en particular las del artículo
III, y teniendo en cuenta la situación en materia de desarrollo,
finanzas y comercio de los países en desarrollo interesados, el Comité
procederá a estudiar si se han de modificar o prorrogar las
exenciones establecidas de conformidad con las disposiciones de los párrafos
4 a 6 de este artículo.
15.
En el curso de las rondas de negociaciones que se realicen en el
futuro con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo XXIV,
cada país en desarrollo Parte estudiará la posibilidad de ampliar
sus listas de cobertura, teniendo en cuenta su situación económica,
financiera y comercial.
Artículo
VI: Especificaciones técnicas Volver al principio
1.
Las especificaciones técnicas que establezcan las características de
los productos o servicios objeto de contratación, como su calidad,
propiedades de uso y empleo, seguridad y dimensiones, símbolos,
terminología, embalaje, marcado y etiquetado, o los procesos y métodos
para su producción, y las prescripciones relativas a los
procedimientos de evaluación de la conformidad establecidas por las
entidades contratantes, no se elaborarán, adoptarán ni aplicarán
con miras a crear obstáculos innecesarios al comercio internacional,
ni podrán tener ese efecto.
2.
Cuando proceda, las especificaciones técnicas establecidas por las
entidades contratantes:
a)
se formularán más bien en función de las propiedades de uso y
empleo del producto que en función de su diseño o de sus características
descriptivas; y
b)
se basarán en normas internacionales, cuando existan, y de lo
contrario, en reglamentos técnicos nacionales(3), normas
nacionales reconocidas(4), o códigos de construcción.
3.
No se requerirán determinadas marcas de fábrica o de comercio o
nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, ni
determinados orígenes, fabricantes o proveedores, ni se hará
referencia a ellos, a menos que no haya otra manera suficientemente
precisa o inteligible de indicar las características exigidas para el
contrato y se haga figurar en el pliego de condiciones la expresión
“o equivalente”, u otra similar.
4.
Las entidades no recabarán ni aceptarán de una empresa que pueda
tener un interés comercial en el contrato, asesoramiento susceptible
de ser utilizado en la preparación de especificaciones respecto de un
contrato determinado, de forma tal que su efecto sea excluir la
competencia.
Artículo
VII: Procedimiento de licitación Volver al principio
1.
Cada Parte se asegurará de que el procedimiento de licitación de sus
entidades se aplique de manera no discriminatoria y se ajuste a lo
dispuesto en los artículos VII a XVI.
2.
Las entidades no facilitarán a ningún proveedor información sobre
un determinado contrato de forma tal que su efecto sea excluir la
competencia.
3.
A los efectos del presente Acuerdo:
a)
Las licitaciones públicas son aquellas en que todos los
proveedores interesados pueden presentar ofertas.
b)
Las licitaciones selectivas son aquellas en que, con sujeción
a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo X y en las demás
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, pueden presentar
ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo.
c)
Las licitaciones restringidas son aquellas en que la entidad se
pone en contacto con cada proveedor por separado, y sólo podrán
efectuarse con sujeción a las condiciones estipuladas en el artículo
XV.
Artículo VIII: Calificación de los proveedores
Volver al principio
En el proceso de calificar a los proveedores, las entidades se
abstendrán de hacer discriminación entre los proveedores de las demás
Partes o entre éstos y los nacionales. Los procedimientos de
calificación se ajustarán a lo siguiente:
a)
se publicarán con antelación suficiente todas las condiciones para
la participación en las licitaciones, a fin de que los proveedores
interesados puedan iniciar y, en la medida en que ello sea compatible
con la buena marcha del proceso de contratación, terminar el
procedimiento de calificación;
b)
las condiciones de participación en las licitaciones se limitarán a
las que sean indispensables para cerciorarse de la capacidad de la
empresa para cumplir el contrato de que se trate. Las condiciones de
participación exigidas a los proveedores, tales como garantías
financieras, calificaciones técnicas y la información necesaria para
acreditar su capacidad financiera, comercial y técnica, así como la
verificación de las calificaciones, no serán menos favorables para
los proveedores de las demás Partes que para los nacionales ni
supondrán una discriminación entre aquéllos. La capacidad
financiera, comercial y técnica de un proveedor se valorará
atendiendo tanto a su actividad comercial global como a la ejercida en
el territorio de la entidad contratante, teniendo debidamente en
cuenta la relación jurídica entre las organizaciones proveedoras;
c)
ni el proceso de calificación de los proveedores ni el plazo
necesario para llevarlo a cabo podrán utilizarse para excluir de la
lista de proveedores a los de las demás Partes o no tenerlos en
cuenta en un determinado contrato previsto. Las entidades reconocerán
como proveedores calificados a los proveedores nacionales o de las
demás Partes que reúnan las condiciones requeridas para participar
en una determinada contratación prevista. Se tendrá también en
cuenta a los proveedores que habiendo solicitado participar en una
determinada contratación prevista no hayan sido todavía calificados,
siempre que se disponga de tiempo suficiente para terminar el
procedimiento de calificación; d) las entidades que mantengan listas
permanentes de proveedores calificados se asegurarán de que todos los
proveedores puedan en cualquier momento solicitar su calificación, y
de que todos los que reúnan esa condición y lo soliciten sean
incluidos en ellas dentro de un plazo razonablemente breve; e) si,
después de la publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1
del artículo IX, un proveedor que aún no haya sido calificado
solicita participar en una licitación prevista, la entidad iniciará
con prontitud el procedimiento de calificación;
d)
las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores
calificados se asegurarán de que todos los proveedores puedan en
cualquier momento solicitar su calificación, y de que todos los que
reúnan esa condición y lo soliciten sean incluidos en ellas dentro
de un plazo razonablemente breve;
e)
si, después de la publicación del anuncio a que se refiere el
párrafo 1 del artículo IX, un proveedor que aún no haya sido
calificado solicita participar en una licitación prevista, la entidad
iniciará con prontitud el procedimiento de calificación;
f)
las entidades de que se trate comunicarán a todo proveedor que haya
solicitado su calificación la decisión adoptada a ese respecto. Se
notificará asimismo a los proveedores calificados que figuren en las
listas permanentes de las entidades la cancelación de cualesquiera de
esas listas o su eliminación de ellas;
g)
cada Parte se asegurará de que:
i) cada entidad y sus partes constitutivas sigan un único procedimiento
de calificación, salvo en caso de existir necesidad debidamente
justificada de recurrir a un procedimiento diferente, y
ii) se hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre
entidades en materia de procedimientos de calificación;
h)
nada de lo previsto en los apartados a) a g) impedirá la exclusión
de cualquier proveedor por motivos tales como la quiebra o
declaraciones falsas, a condición de que tal medida sea compatible
con las disposiciones del presente Acuerdo sobre el trato nacional y
la no discriminación.
Artículo
IX: Invitación a participar en relación con el contrato previsto Volver al principio
1.
De conformidad con los párrafos 2 y 3, las entidades publicarán una
invitación a participar en todos los casos en que prevean concertar
un contrato, salvo en aquellos en que el artículo XV (licitación
restringida) establezca otra cosa. El anuncio se insertará en la
publicación pertinente enumerada en el Apéndice II.
2.
La invitación a participar podrá adoptar la forma de un anuncio del
contrato proyectado, según lo establecido en el párrafo 6.
3.
Las entidades enumeradas en los Anexos 2 y 3 podrán utilizar, como
invitación a participar, un anuncio del contrato programado, según
lo previsto en el párrafo 7, o un anuncio relativo al sistema de
calificación, según lo previsto en el párrafo 9.
4.
Las entidades que utilicen un anuncio del contrato programado como
invitación a participar invitarán a continuación a todos los
proveedores que se hayan manifestado interesados a que confirmen su
interés mediante una información que incluirá, por lo menos, los
datos a los que hace referencia el párrafo 6.
5.
Las entidades que utilicen un anuncio relativo al sistema de
calificación como invitación a participar facilitarán, sin
perjuicio de las consideraciones a que se hace referencia en el
párrafo 4 del artículo XVIII, y a su debido tiempo, información que
dé a todos los que se hayan manifestado interesados la posibilidad
real de valorar su interés en participar en la contratación. Dicha
información abarcará los datos que figuran en los anuncios a que se
hace referencia en los párrafos 6 y 8, en la medida en que se
disponga de ellos. La información facilitada a un proveedor
interesado será facilitada a los demás proveedores interesados de
forma no discriminatoria.
6.
Los anuncios de contrato proyectado, a que se hace referencia en el
párrafo 2, contendrán los siguientes datos:
a) la
naturaleza y cantidad de los productos o servicios, incluida toda
opción a nuevos suministros y, de ser posible, una estimación de la
fecha en que podrán ejercitarse tales opciones; en el caso de los
contratos iterativos, la naturaleza y la cantidad de los productos o
servicios objeto de contratación y, de ser posible, una estimación
de la fecha de publicación de los siguientes anuncios de licitación;
b) la
indicación de si la licitación es pública, selectiva o implicará
una negociación;
c) en
su caso, la fecha de iniciación o terminación de la entrega de los
bienes o servicios;
d) la
dirección a la que deban enviarse las solicitudes de admisión a la
licitación, las solicitudes de inclusión en las listas de
proveedores calificados o las ofertas, y el plazo máximo de
recepción de las mismas, así como el idioma o idiomas en que deban
presentarse;
e) la
dirección de la entidad que adjudique el contrato y facilite la
información necesaria para conseguir las especificaciones y demás
documentos;
f) las
condiciones de carácter económico o técnico, las garantías
financieras y la información que se exijan a los proveedores;
g) el
importe y la forma de pago de cualquier cantidad que haya de abonarse
por el pliego de condiciones; y
h) la
indicación de si la entidad invita a la presentación de ofertas para
la contratación mediante compra, compra a plazos o arrendamiento,
financiero o no, o mediante más de uno de estos métodos.
7.
Los anuncios del contrato programado a los que se hace referencia en
el párrafo 3 contendrán toda la información disponible a que se
hace referencia en el párrafo 6. En todo caso incluirán la
información a que se hace referencia en el párrafo 8 y:
a)
una indicación de que los proveedores interesados deberán manifestar
a la entidad su interés en el contrato;
b)
el departamento de la entidad del que se puede recabar más
información.
8.
Para cada contrato previsto, la entidad publicará en uno de los
idiomas oficiales de la OMC un resumen del anuncio, en el que
figurará por lo menos lo siguiente:
a)
el objeto del contrato;
b)
los plazos fijados para la presentación de ofertas o de solicitudes
de admisión a la licitación; y
c)
la dirección a la que pueden solicitarse los documentos
relativos al contrato.
9.
En el caso de las licitaciones selectivas, las entidades que mantengan
listas permanentes de proveedores calificados insertarán anualmente,
en una de las publicaciones enumeradas en el Apéndice III, un anuncio
con el contenido que se indica a continuación:
a)
una enumeración de las listas, con sus epígrafes, de productos,
servicios o categorías de productos o servicios cuya contratación
haya de hacerse mediante las mismas;
b)
las condiciones que deben reunir los proveedores para ser incluidos en
esas listas y los métodos que la entidad interesada empleará para
verificar el cumplimiento de cada una de esas condiciones; y
c)
el período de validez de las listas y las formalidades para su
renovación.
Cuando
se utilice un anuncio de este tipo como invitación a participar de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, ese anuncio incluirá,
además, los siguientes datos:
d)
la naturaleza de los productos o servicios en cuestión;
e)
la indicación de que el anuncio constituye una invitación a
participar.
No
obstante, si el plazo de validez del sistema de calificación es de
tres años o menos y si en dicho anuncio se establece claramente su
plazo de validez así como que no se publicarán nuevos anuncios,
bastará con publicar el anuncio una sola vez al ponerse en
funcionamiento el sistema. Éste no deberá ser utilizado de forma tal
que suponga una elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.
10.
Si después de la publicación de una invitación a participar en un
contrato previsto, pero antes de la expiración del plazo fijado en el
anuncio o en el pliego de condiciones para la apertura o recepción de
las ofertas, fuera necesario modificar el anuncio o publicar otro
nuevo, se dará a la modificación o al nuevo anuncio la misma
difusión que se haya dado a los documentos iniciales en que se base
dicha modificación. Toda información importante proporcionada a un
proveedor sobre un determinado contrato previsto será facilitada
simultáneamente a los demás proveedores interesados con antelación
suficiente para que puedan examinar dicha información y actuar en
consecuencia.
11.
En los anuncios a que se hace referencia en el presente artículo, o
en la publicación en que se inserten, las entidades harán constar
claramente que el contrato se rige por el presente Acuerdo.
Artículo X:
Procedimientos de selección Volver al principio
1.
A fin de lograr una óptima competencia internacional efectiva en las
licitaciones selectivas, para cada contrato previsto las entidades
invitarán a licitar al mayor número de proveedores nacionales y de
las demás Partes que sea compatible con el funcionamiento eficaz del
sistema de contratación. Las entidades seleccionarán de manera justa
y no discriminatoria a los proveedores que pueden participar en la
licitación.
2.
Las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores
calificados podrán seleccionar a los que serán invitados a licitar
entre los incluidos en esas listas. Toda selección deberá dar
oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en las listas.
3.
Se permitirá presentar ofertas a los proveedores que soliciten
participar en un determinado contrato previsto y se les tendrá en
cuenta con la salvedad, en el caso de aquellos que todavía no hayan
sido calificados, de que se disponga de tiempo suficiente para
terminar el procedimiento de calificación con arreglo a lo dispuesto
en los artículos VIII y IX. El número de proveedores adicionales
autorizados a participar sólo estará limitado por razones de
funcionamiento eficaz del sistema de contratación.
4.
Las solicitudes de participación en licitaciones selectivas podrán
presentarse por télex, telegrama o telefax.
Artículo
XI: Plazos de licitación y entrega Volver al principio
Disposiciones
generales
1.
a) Los
plazos establecidos serán suficientes para que tanto los proveedores
de las demás Partes como los nacionales
puedan preparar y presentar
sus ofertas antes del cierre de la licitación. Al determinar esos
plazos, las entidades tendrán en cuenta, de acuerdo con sus propias
necesidades razonables, factores tales como la complejidad del
contrato previsto, el grado previsto de subcontratación y el tiempo
que normalmente se requiera para transmitir las ofertas por correo
desde el extranjero o dentro del territorio nacional.
b)
Cada Parte se asegurará de que sus entidades tengan debidamente en
cuenta las demoras de publicación cuando establezcan
la fecha límite para la recepción de ofertas o de solicitudes de
admisión a la licitación.
Plazos
2.
Salvo lo dispuesto en el párrafo 3,
a)
en las licitaciones públicas el plazo para la recepción de ofertas
no será inferior a 40 días a contar desde la fecha de la
publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo
IX;
b)
en las licitaciones selectivas que no supongan la utilización de una
lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la
presentación de solicitudes de admisión a la licitación no será
inferior a 25 días contados desde la fecha de publicación del
anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX; el plazo para
la recepción de ofertas no será en ningún caso inferior a 40 días
a contar desde la fecha de la publicación
de la invitación a licitar;
c)
en las licitaciones selectivas que supongan la utilización de una
lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la
recepción de ofertas no será inferior a 40 días contados desde la
fecha de la primera publicación de la invitación a licitar, con
independencia de que esa fecha coincida o no con la publicación del
anuncio a que se refiere el
párrafo 1 del artículo IX.
3.
Los plazos previstos en el párrafo 2 podrán reducirse en las
circunstancias que se indican a continuación:
a)
cuando se haya publicado un anuncio separado durante 40 días,
y no más de 12 meses antes, en el que figure al menos lo siguiente:
i)
todos los datos mencionados en el párrafo 6 del artículo IX de que
se disponga;
ii)
la información a que se hace referencia en el párrafo 8 del
artículo IX;
iii)
la indicación de que los proveedores interesados deben manifestar a
la entidad su interés en el contrato; y
iv)
el departamento de la entidad del que se puede recabar más
información.
en
tal caso, el plazo de 40 días para la recepción de ofertas podrá
ser sustituido por otro lo suficientemente largo para permitir la
oportuna presentación de ofertas, el cual, por regla general, no
será inferior a 24 días y en ningún caso inferior
a 10;
b)
en el caso de la segunda o posteriores publicaciones referentes a
contratos iterativos, en el sentido del párrafo 6 del artículo IX,
el plazo de 40 días para la recepción de ofertas podrá ser reducido
a 24 días como mínimo;
c)
cuando, por razones de urgencia debidamente justificadas por la
entidad, no puedan observarse los plazos fijados, podrán reducirse
los plazos especificados en el párrafo 2, pero en ningún caso serán
inferiores a 10 días, contados a partir de la fecha de la
publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo
IX;
d)
cuando se trate de contratos concertados por las entidades enumeradas
en los Anexos 2 y 3, la entidad y los proveedores seleccionados
podrán fijar de común acuerdo el plazo mencionado en el apartado c)
del párrafo 2. A falta de acuerdo, la entidad podrá fijar plazos que
sean lo suficientemente largos para permitir la oportuna presentación
de ofertas, pero que en ningún caso serán inferiores a 10 días.
4.
De acuerdo con las necesidades razonables de la entidad, en toda fecha
de entrega se tendrán en cuenta factores tales como la complejidad
del contrato previsto, el grado previsto de subcontratación y el
tiempo que, con criterio realista, se estime necesario para la
producción, despacho de almacén y transporte de mercancías desde
los diferentes lugares de suministro o para la prestación de
servicios.
1.
En las licitaciones, si una entidad autoriza la presentación de
ofertas en diversos idiomas, uno de ellos deberá ser uno de los
idiomas oficiales de la OMC.
2.
El pliego de condiciones que se facilite a los proveedores contendrá
toda la información necesaria para que puedan presentar correctamente
sus ofertas, en particular la información que debe publicarse en el
anuncio del contrato previsto, con excepción de los datos indicados
en el apartado g) del párrafo 6 del artículo IX, así como:
a)
la dirección de la entidad a la que deben enviarse las ofertas;
b)
la dirección a la que deben enviarse las solicitudes de información
complementaria;
c)
el idioma o idiomas en que deberán presentarse las ofertas y la
documentación correspondiente;
d)
la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas y el plazo
durante el cual deberán estar abiertas a la aceptación;
e)
la indicación de las personas autorizadas a asistir a la apertura de
las ofertas y la fecha, hora y lugar de dicha apertura;
f)
las condiciones de carácter económico y técnico, las garantías
financieras y la información o documentos que se exigen a los
proveedores;
g)
una descripción completa de los productos o servicios objeto de
licitación o de los elementos exigidos, con inclusión de las
especificaciones técnicas, los certificados de conformidad referentes
a los productos, y los planos, diseños e instrucciones que sean
necesarios;
h)
los criterios en que se fundará la adjudicación del contrato,
incluidos los factores, aparte del precio, que se tendrán en cuenta
en la evaluación de las ofertas y los elementos del costo que se
tomarán en consideración al examinar los precios de las ofertas,
como los gastos de transporte, seguro e inspección, y, en el caso de
productos o servicios de las demás Partes, los derechos de aduana y
demás cargas a la importación, los impuestos y la moneda de pago;
i)
las condiciones de pago;
j)
cualesquiera otras estipulaciones o condiciones;
k)
de conformidad con el artículo XVII, los términos y condiciones, en
su caso, en las que se admitirán ofertas procedentes de países que
no sean Partes en el presente Acuerdo, pero que apliquen el
procedimiento previsto en dicho artículo.
Envío
del pliego de condiciones por las entidades
3.
a) En las licitaciones
públicas, las entidades enviarán el pliego de condiciones a
cualquier proveedor participante que lo solicite y responderán con
prontitud a toda solicitud razonable de aclaraciones acerca del mismo.
b)
En las licitaciones selectivas, las entidades enviarán el pliego de
condiciones a cualquier proveedor que solicite participar y
responderán con prontitud a toda solicitud razonable de aclaraciones
acerca del mismo.
c)
Las entidades responderán con prontitud a cualquier solicitud
razonable de información pertinente formulada por un proveedor que
participe en la licitación, a condición de que tal información no
dé a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en el
procedimiento para la adjudicación del contrato.
Avanzar
>
|