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Acuerdo
Multifibras (AMF)
1974-1994 volver al
principio
Hasta la
conclusión de la Ronda Uruguay, los contingentes de productos textiles
y de vestido se negociaban bilateralmente y se regían por las normas
del Acuerdo Multifibras (AMF). Este Acuerdo preveía la aplicación
selectiva de restricciones cuantitativas cuando un brusco aumento de las
importaciones de un determinado producto causara, o amenazara causar, un
perjuicio grave a la rama de producción del país importador. El
Acuerdo Multifibras constituía una importante desviación de las normas
básicas del GATT y, en particular, del principio de no discriminación.
El 1º de enero de 1995 fue reemplazado por el Acuerdo sobre los
Textiles y el Vestido de la OMC, que establece un proceso de transición
para la supresión definitiva de los contingentes.
Acuerdo
de la OMC sobre los Textiles y el Vestido 1995-2004 (ATV)
volver al
principio
El ATV es un
instrumento transitorio, que se basa en los siguientes elementos
fundamentales: a) los productos comprendidos, que abarcan
principalmente los hilados, los tejidos, los artículos textiles
confeccionados y las prendas de vestir; b) un programa de integración
progresiva de los textiles y el vestido en las normas del GATT de
1994; c) un proceso de liberalización para incrementar
progresivamente los contingentes existentes (hasta que se supriman),
aumentando, en cada etapa, los coeficientes de crecimiento anuales; d)
un mecanismo de salvaguardia de transición aplicable, durante el
período de transición, en los casos de perjuicio grave o amenaza de
perjuicio grave a la rama de producción nacional; e) el
establecimiento de un Órgano de Supervisión de los Textiles (“OST”)
encargado de supervisar la aplicación del Acuerdo y de garantizar el
estricto cumplimiento de las normas; y f) otras disposiciones, como
las normas sobre la elusión de contingentes, la administración de
las restricciones, el trato de las restricciones aplicadas fuera del
AMF y los demás compromisos contraídos de conformidad con los
Acuerdos y procedimientos de la OMC que afectan a ese sector.
Los productos
comprendidos, que figuran en el Anexo del ATV, abarcan todos los
productos que estaban sujetos a contingentes AMF o del tipo AMF al
menos en un país importador.
El proceso
de integración se establece en el artículo 2 del ATV y prevé la
manera en que los Miembros integrarán los productos enumerados en el
Anexo en las normas del GATT de 1994 a lo largo del período de 10
años. Este proceso se llevará a cabo progresivamente, en tres etapas
(3 años, 4 años, 3 años), hasta la integración por cada Miembro de
todos los productos al final del período de 10 años. La primera etapa
se inició el 1º de enero de 1995 con la integración por cada Miembro
de no menos del 16 por ciento del total de sus importaciones en 1990 de
todos los productos enumerados en el Anexo. En la etapa 2, a partir del
1º de enero de 1998, se integró no menos de un 17 por ciento
adicional, y en la etapa 3, a partir del 1º de enero del año 2002, se
integrará no menos de otro 18 por ciento. Finalmente, a partir del 1º
de enero del 2005, se integrarán los productos restantes (a saber, el
49 por ciento de las importaciones realizadas en 1990 por un Miembro) y
el Acuerdo expirará. Cada Miembro importador decide los productos que
integrará en cada etapa para cumplir estos niveles. La única
prescripción es que la lista de productos que han de integrarse
comprenda productos de cada uno de los cuatro grupos: “tops” e
hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de
vestir.
Los cuatro
Miembros de la OMC que seguían aplicando restricciones a la
importación en el marco del antiguo AMF (el Canadá, la CE, los Estados
Unidos y Noruega) tenían que llevar a cabo este proceso de integración
y notificar al OST la primera etapa de su programa a más tardar el 1º
de octubre de 1994. Los demás Miembros de la OMC debían, en primer
lugar, notificar al OST si deseaban reservarse el derecho de aplicar el
mecanismo de salvaguardia de transición previsto en el ATV (párrafo 1
del artículo 6) y, en caso afirmativo, facilitar sus listas de
integración para la primera fase. Cincuenta y cinco Miembros decidieron
reservarse este derecho, y la mayoría de ellos facilitaron listas de
productos que habían de integrarse. Nueve Miembros (Australia, Brunei
Darussalam, Chile, Cuba, Hong Kong, Islandia, Macao, Nueva Zelandia y
Singapur) decidieron renunciar a ese derecho. Se supone que han
integrado el 100 por ciento de los productos desde el principio.
Simultáneamente
al proceso de integración, existe un programa de liberalización de
las restricciones existentes, cuyo objeto es ampliar los
contingentes bilaterales heredados del antiguo AMF el 1º de enero de
1995 (párrafo 1 del artículo 2), hasta que los productos se integren
en el GATT y dejen de existir los contingentes. Una vez traspasados al
ATV el 1º de enero de 1995, estos antiguos contingentes establecidos en
el marco del AMF constituyeron el punto de partida de un proceso de
liberalización automática previsto en los párrafos 12 a 16 del
artículo 2. Los antiguos coeficientes de crecimiento del AMF aplicables
a cada uno de estos contingentes se aumentaron el 1º de enero de 1995
en un 16 por ciento para la primera etapa del Acuerdo, y el nuevo
coeficiente de crecimiento se aplica cada año. El coeficiente de
crecimiento de la primera etapa se incrementó en un 25 por ciento para
la segunda etapa, a partir del 1º de enero de 1998, y se incrementará
en un 27 por ciento adicional para la última etapa, a partir del 1º de
enero del 2002. Como ejemplo de este proceso un coeficiente de
crecimiento del 6 por ciento en el marco del AMF en 1994 pasó a ser del
6,9 por ciento en el marco del ATV y se aplicó cada año de 1995 a
1997; luego se incrementó al 8,7 por ciento para cada año comprendido
entre 1998 y 2001, y se incrementará al 11,05 por ciento para los años
2002, 2003 y 2004. En el caso de los pequeños abastecedores (según la
definición del párrafo 18 del artículo 2) se han de avanzar una etapa
los coeficientes de crecimiento (16 por ciento, 25 por ciento, 27 por
ciento). Los contingentes se eliminarán cuando los productos de que se
trate se integren en el GATT en alguna de las etapas o al final del
período de transición, es decir, el 1º de enero del 2005. El
artículo 2 contiene disposiciones adicionales relativas a la pronta
supresión de los contingentes y la integración de los productos.
El artículo
3 trata de las restricciones cuantitativas (o medidas que tengan un
efecto similar) distintas de las mantenidas al amparo del AMF. Los
Miembros que mantienen restricciones que no pueden justificarse en
virtud de una disposición del GATT deben ponerlas en conformidad con
las normas del GATT o suprimirlas gradualmente a lo largo del período
de transición de 10 años, con arreglo a un programa que han de
presentar al Órgano de Supervisión de los Textiles. No hay
obligación de eliminar las restricciones permitidas en virtud de las
normas del GATT.
Uno de los
elementos fundamentales del ATV es la disposición del artículo 6
relativa a un mecanismo de salvaguardia específico de transición cuyo
objeto es proteger a los Miembros, durante el período de transición,
de los aumentos perjudiciales de las importaciones de productos que
aún no han sido integrados en el GATT y que todavía no están
sujetos a contingentes. Esta cláusula se basa en dos elementos — en
primer lugar, el Miembro importador debe demostrar que las
importaciones totales de un determinado producto causan o amenazan
realmente causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional
y, en segundo lugar, debe determinar a qué Miembro o Miembros debe
atribuirse el perjuicio grave. Se establecen criterios y
procedimientos específicos para cada etapa. El Miembro importador
procurará entonces entablar consultas con el Miembro o Miembros de
que se trate. Estas medidas de salvaguardia pueden aplicarse de manera
selectiva, Miembro por Miembro, de mutuo acuerdo o, si no se llega a
un acuerdo en el marco del proceso de consultas dentro de un plazo de
60 días, por decisión unilateral. El contingente no será inferior
al nivel efectivo de las importaciones procedentes del Miembro
exportador durante el último período de 12 meses y la medida
adoptada podrá mantenerse únicamente por un plazo de hasta tres
años. Si la medida permanece en vigor por un período superior a un
año, el coeficiente de crecimiento no será inferior al 6 por ciento,
salvo una excepción. En la práctica, se ha recurrido a las
disposiciones de salvaguardia especial 24 veces en 1995 (Estados
Unidos), 8 veces en 1996 (Brasil 7, Estados Unidos 1), 2 veces en 1997
(Estados Unidos) y 10 veces en 1998 (Colombia 9, Estados Unidos 1).
El artículo
5 del ATV contiene normas y procedimientos relativos a la elusión
de los contingentes mediante reexpedición, desviación,
declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación
de documentos oficiales. Se estipula, entre otras cosas, la necesidad
de que los Miembros afectados entablen consultas y colaboren
plenamente en la investigación de estas prácticas. Cuando haya
pruebas suficientes, podrán adoptarse disposiciones como la
denegación de entrada a mercancías. Se estipula también que, de
conformidad con sus leyes y procedimientos internos, los Miembros
deberán establecer las disposiciones legales y/o procedimientos
administrativos necesarios para tratar dicha elusión y adoptar
medidas para combatirla.
Durante el
período de transición, la administración de las restricciones
permanecerá a cargo de los Miembros exportadores, y las
modificaciones de las prácticas, normas o procedimientos serán
objeto de consultas con objeto de llegar a una solución mutuamente
aceptable (artículo 4).
Las
disposiciones relativas a los compromisos contraídos en todas las
esferas de la Ronda Uruguay en relación con los textiles y el vestido
estipulan que todos los Miembros “tomarán las medidas que sean
necesarias” para respetar las normas y disciplinas con objeto de
lograr un mejor acceso a los mercados, garantizar la aplicación de
condiciones de comercio leal y equitativo y evitar la discriminación
en contra de las importaciones en el sector de los textiles y el
vestido (artículo 7). Si se determina que un Miembro exportador no
cumple las obligaciones que le corresponden, el Órgano de Solución
de Diferencias o el Consejo del Comercio de Mercancías puede
autorizar un ajuste del coeficiente de crecimiento del contingente
para ese país, que de lo contrario estaría sujeto a incrementos
automáticos.
El Órgano
de Supervisión de los Textiles (OST) se ha establecido para
supervisar la aplicación del ATV y examinar todas las medidas
adoptadas en el marco del mismo y la conformidad con él de tales
medidas. Se trata de un órgano permanente, cuasijudicial, que consta
de un Presidente y 10 miembros, que actúan a título personal y toman
todas las decisiones por consenso. Los 10 miembros son nombrados por
gobiernos Miembros de la OMC según una agrupación convenida de los
Miembros de la OMC por unidades electorales, dentro de las cuales
pueda haber rotación. Estas características hacen del OST una
institución única en el marco de la OMC. En enero de 1995, el
Consejo General decidió la composición del OST durante la primera
etapa y en diciembre de 1997, adoptó una decisión sobre la
composición del OST durante la segunda etapa (1998-2001), que
incluía el nombramiento de los miembros del OST por Miembros de la
OMC pertenecientes a las siguientes unidades electorales: a) los
países Miembros de la ASEAN; b) el Canadá y Noruega; c) el Pakistán
y China (después de su adhesión); d) las Comunidades Europeas; e)
Corea y Hong Kong, China; f) la India y Egipto/Marruecos/Túnez; g) el
Japón; h) los Miembros de América Latina y el Caribe; i) los Estados
Unidos; y j) Turquía, Suiza y Bulgaria, la República
Checa/Hungría/Polonia/Rumania, la República Eslovaca/Eslovenia. Se
establecieron disposiciones según las cuales los miembros de cada
unidad electoral eligen a suplentes, y, en algunos casos, segundos
suplentes; también hay dos observadores no participantes de países
Miembros que aún no estén representados en esa estructura, uno de
África y uno de Asia. El Presidente del OST es el Sr. András
Szepesi.
En julio de
1997 el OST presentó un informe completo al Consejo del Comercio de
Mercancías sobre la aplicación del ATV durante la primera etapa
(G/L/179); el informe del OST para 1998 figura en el documento
G/L/270. En el último trimestre de 1997 el Consejo del Comercio de
Mercancías llevó a cabo un examen general del funcionamiento del ATV
durante la primera etapa; su informe se distribuyó con la signatura
G/L/224.
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