
* Nota de la Secretaría a efectos de información únicamente y sin perjuicio de los derechos y obligaciones jurídicamente establecidos de los Miembros:
Esta Decisión fue adoptada por el Consejo General a la luz de una declaración leída por el Presidente, que figura en el documento JOB(03)/177. Dicha declaración se reproducirá en el acta del Consejo General que se ha de distribuir con la signatura WT/GC/M/82.
Ver también:
> comunicado
de prensa: La Decisión suprime el último obstáculo “patente”
a las importaciones baratas de medicamentos
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El Consejo General,
Teniendo en cuenta los párrafos 1, 3 y 4 del artículo IX del
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio (el “Acuerdo sobre la OMC”);
Desempeñando las funciones de la Conferencia Ministerial en el
intervalo entre reuniones de la misma, de conformidad con el párrafo 2
del artículo IV del Acuerdo sobre la OMC;
Observando la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y
la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2) (la
“Declaración”) y, en particular,
que la Conferencia Ministerial ha encomendado al Consejo de los ADPIC,
en el párrafo 6 de la Declaración, que encuentre una pronta solución al
problema de las dificultades con que los Miembros de la OMC cuyas
capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o
inexistentes podrían tropezar para hacer un uso efectivo de las
licencias obligatorias con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC, y que
informe al respecto al Consejo General antes del final de 2002;
Reconociendo, en los casos en que los Miembros importadores
habilitados traten de obtener suministros en el marco del sistema
expuesto en la presente Decisión, la importancia de dar una respuesta
rápida a las necesidades de manera compatible con las disposiciones de
la presente Decisión;
Observando que, a la luz de lo expuesto, existen circunstancias
excepcionales que justifican exenciones de las obligaciones establecidas
en los apartados f) y h) del artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC con
respecto a los productos farmacéuticos,
Decide lo siguiente:
1. A
los efectos de la presente Decisión:
-
(a) por “producto
farmacéutico”
se entiende cualquier producto patentado, o producto manufacturado
mediante un proceso patentado, del sector farmacéutico necesario para
hacer frente a los problemas de salud pública reconocidos en el
párrafo 1 de la Declaración. Queda entendido que estarían incluidos
los ingredientes activos necesarios para su fabricación y los equipos
de diagnóstico necesarios para su utilización (1);
-
(b)
por “Miembro
importador habilitado”
se entiende cualquier país menos adelantado Miembro y cualquier otro
Miembro que haya notificado (2) al Consejo de los ADPIC su intención de
utilizar el sistema como importador, quedando entendido que un Miembro
podrá notificar en todo momento que utilizará el sistema en su
totalidad o de manera limitada, por ejemplo: únicamente en el caso de
una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia o
en casos de utilización pública no comercial. Cabe señalar que algunos
Miembros no utilizarán el sistema expuesto en la presente Decisión
como Miembros importadores (3) y que otros Miembros han declarado que, si
utilizan el sistema, lo harán sólo en situaciones de emergencia
nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia;
-
(c)
por “Miembro
exportador”
se entiende todo Miembro que utilice el sistema expuesto en la
presente Decisión a fin de producir productos farmacéuticos para un
Miembro importador habilitado y de exportarlos a ese Miembro.
2.
Se eximirá a un Miembro exportador del cumplimiento de las obligaciones
que le corresponden en virtud del apartado f) del artículo 31 del
Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a la concesión por ese Miembro de
una licencia obligatoria en la medida necesaria para la producción de un
producto o productos farmacéuticos y su exportación a un Miembro o
Miembros importadores habilitados de conformidad con los términos que a
continuación se enuncian en este párrafo:
-
(a)
cuando el Miembro o Miembros importadores habilitados (4) hayan hecho al
Consejo de los ADPIC una notificación (2), en la cual:
-
-
i) se especifiquen los nombres y cantidades previstas del producto
o productos necesarios (5);
-
-
ii) se confirme que el Miembro importador habilitado en cuestión, a
menos que sea un país menos adelantado Miembro, ha demostrado de una
de las formas mencionadas en el Anexo de la presente Decisión, que
sus capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son
insuficientes o inexistentes para los productos de que se trata; y
-
-
iii) se confirme que, cuando un producto farmacéutico esté patentado
en su territorio, ha concedido o tiene intención de conceder una
licencia obligatoria de conformidad con el artículo 31 del Acuerdo
sobre los ADPIC y las disposiciones de la presente Decisión (6);
-
(b) cuando la licencia obligatoria expedida por el Miembro exportador
en virtud de la presente Decisión contenga las condiciones siguientes:
-
-
i) sólo podrá fabricarse al amparo de la licencia la cantidad
necesaria para satisfacer las necesidades del Miembro o los Miembros
importadores habilitados, y la totalidad de esa producción se
exportará al Miembro o Miembros que hayan notificado sus necesidades
al Consejo de los ADPIC;
-
-
ii) los productos producidos al amparo de la licencia se
identificarán claramente, mediante un etiquetado o marcado
específico, como producidos en virtud del sistema expuesto en la
presente Decisión. Los proveedores deberán distinguir esos productos
mediante un embalaje especial y/o un color o una forma especiales de
los productos mismos, a condición de que esa distinción sea factible
y no tenga una repercusión significativa en el precio; y
-
-
iii) antes de que se inicie el envío, el licenciatario anunciará en
un sitio Web (7) la siguiente información:
-
-
- las cantidades que va a suministrar a cada destino a que se hace
referencia en el inciso i) supra; y
- las características distintivas del producto o productos a que se
hace referencia en el inciso ii) supra;
-
(c) el Miembro exportador notificará (8) al Consejo de los ADPIC la
concesión de la licencia, incluidas las condiciones a que esté sujeta
(9).
La información proporcionada incluirá el nombre y dirección del licenciatario, el producto o productos para los cuales se ha concedido
la licencia, la cantidad o las cantidades para las cuales ésta ha sido
concedida, el país o países a los cuales se ha de suministrar el
producto o productos y la duración de la licencia. En la notificación
se indicará también la dirección del sitio Web a que se hace
referencia en el inciso iii) del apartado b) supra.
3.
Cuando un Miembro exportador conceda una licencia obligatoria en virtud
del sistema expuesto en la presente Decisión, se recibirá en ese Miembro
una remuneración adecuada de conformidad con el apartado h) del artículo
31 del Acuerdo sobre los ADPIC, habida cuenta del valor económico que
tenga para el Miembro importador el uso autorizado en el Miembro
exportador. Cuando se conceda una licencia obligatoria respecto de los
mismos productos en el Miembro importador habilitado, se eximirá a ese
Miembro del cumplimiento de la obligación que le corresponde en virtud
del apartado h) del artículo 31 respecto de aquellos productos por los
que se reciba en el Miembro exportador una remuneración de conformidad
con la primera oración de este párrafo.
4.
Con miras a asegurar que los productos importados al amparo del sistema
expuesto en la presente Decisión se utilicen para los fines de salud
pública implícitos en su importación, los Miembros importadores
habilitados adoptarán medidas razonables que se hallen a su alcance,
proporcionales a sus capacidades administrativas y al riesgo de
desviación del comercio, para prevenir la reexportación de los productos
que hayan sido efectivamente importados en sus territorios en virtud del
sistema. En el caso de que un Miembro importador habilitado que sea un
país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro tropiece
con dificultades al aplicar esta disposición, los países desarrollados
Miembros prestarán, previa petición, y en términos y condiciones
mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera con el fin de
facilitar su aplicación.
5.
Los Miembros se asegurarán de que existan medios legales eficaces para
impedir la importación a sus territorios y la venta en ellos de
productos que hayan sido producidos de conformidad con el sistema
establecido en la presente Decisión y desviados a sus mercados de manera
incompatible con las disposiciones de la misma, y para ello utilizarán
los medios que ya deben existir en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC.
Si un Miembro considera que dichas medidas resultan insuficientes a tal
efecto, la cuestión podrá ser examinada, a petición de dicho Miembro, en
el Consejo de los ADPIC.
6.
Con miras a aprovechar las economías de escala para aumentar el poder de
compra de productos farmacéuticos y facilitar la producción local de los
mismos:
-
(i)
cuando un país en desarrollo o menos adelantado Miembro de la OMC sea
parte en un acuerdo comercial regional, en el sentido del artículo
XXIV del GATT de 1994 y la Decisión de 28 de noviembre de 1979 sobre
trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación
de los países en desarrollo (L/4903), la mitad de cuyos miembros, al
menos, sean países que figuran actualmente en la Lista de países menos
adelantados de las Naciones Unidas, se eximirá a ese Miembro del
cumplimiento de la obligación que le corresponde en virtud del
apartado f) del artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC en la medida
necesaria para que un producto farmacéutico producido o importado al
amparo de una licencia obligatoria en ese Miembro pueda exportarse a
los mercados de aquellos otros países en desarrollo o menos
adelantados partes en el acuerdo comercial regional que compartan el
problema de salud en cuestión. Se entiende que ello será sin perjuicio
del carácter territorial de los derechos de patente en cuestión;
-
(ii)
se reconoce que deberá fomentarse la elaboración de sistemas que
prevean la concesión de patentes a nivel regional que sean aplicables
en los Miembros a que se hace referencia supra. A tal fin, los países
en desarrollo Miembros se comprometen a prestar cooperación técnica de
conformidad con el artículo 67 del Acuerdo sobre los ADPIC, incluso en
conjunción con otras organizaciones intergubernamentales pertinentes.
7.
Los Miembros reconocen la conveniencia de promover la transferencia de
tecnología y la creación de capacidad en el sector farmacéutico con
objeto de superar el problema identificado en el párrafo 6 de la
Declaración. Con tal fin, se alienta a los Miembros importadores
habilitados y a los Miembros exportadores a que hagan uso del sistema
establecido en la presente Decisión de manera que favorezca el logro de
este objetivo. Los Miembros se comprometen a cooperar prestando especial
atención a la transferencia de tecnología y la creación de capacidad en
el sector farmacéutico en la labor que ha de emprenderse de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC y el
párrafo 7 de la Declaración, así como en otros trabajos pertinentes del
Consejo de los ADPIC.
8.
El Consejo de los ADPIC examinará anualmente el funcionamiento del
sistema expuesto en la presente Decisión con miras a asegurar su
aplicación efectiva e informará anualmente sobre su aplicación al
Consejo General. Se considerará que este examen cumple las
prescripciones en materia de examen que figuran en el párrafo 4 del
artículo IX del Acuerdo sobre la OMC.
9.
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de los derechos,
obligaciones y flexibilidades que corresponden a los Miembros en virtud
de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC fuera de los apartados
f) y h) del artículo 31, incluidas las reafirmadas en la Declaración, ni
de su interpretación. Se entiende también sin perjuicio de la medida en
que los productos farmacéuticos producidos al amparo de una licencia
obligatoria puedan exportarse conforme a las actuales disposiciones del
apartado f) del artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC.
10.
Los Miembros no impugnarán, al amparo de los apartados b) y c) del
párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994, ninguna medida adoptada
de conformidad con las disposiciones de las exenciones contenidas en la
presente Decisión.
-
11.
La presente Decisión, incluidas las exenciones concedidas en ella,
quedará sin efecto para cada Miembro en la fecha en que entre en vigor
para ese Miembro una enmienda del Acuerdo sobre los ADPIC que
sustituya sus disposiciones. El Consejo de los ADPIC iniciará no más
tarde del final de 2003 los trabajos de preparación de dicha enmienda
con miras a su adopción en un plazo de seis meses, en el entendimiento
de que la enmienda se basará, cuando proceda, en la presente Decisión
y de que no será parte de las negociaciones a que se refiere el
párrafo 45 de la Declaración Ministerial de Doha (WT/MIN(01)DEC/1).
ANEXO
volver
al principio
Evaluación de las capacidades de fabricación en el sector farmacéutico
Se considerará que las capacidades de fabricación en el sector
farmacéutico de los países menos adelantados Miembros son insuficientes
o inexistentes.
En el caso de los demás países importadores Miembros habilitados, podrá
demostrarse de una de las maneras siguientes que son insuficientes o
inexistentes las capacidades de fabricación del producto o de los
productos en cuestión:
-
i) el Miembro en cuestión ha demostrado que no tiene capacidad de
fabricación en el sector farmacéutico;
-
O
-
ii) en el caso de que tenga alguna capacidad de fabricación en este
sector, el Miembro ha examinado esta capacidad y ha constatado que,
con exclusión de cualquier capacidad que sea propiedad del titular de
la patente o esté controlada por éste, la capacidad es actualmente
insuficiente para satisfacer sus necesidades. Cuando se demuestre que
dicha capacidad ha pasado a ser suficiente para satisfacer las
necesidades del Miembro, el sistema dejará de aplicarse.
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Notas:
1.
Este apartado se entiende sin perjuicio del apartado b) del párrafo 1. volver al texto
2.
Se entiende que no es necesario que esa notificación sea aprobada por un
órgano de la OMC para poder utilizar el sistema expuesto en la presente
Decisión. volver al texto
3.
Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Dinamarca, España,
Estados Unidos, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Islandia, Italia,
Japón, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Portugal,
Reino Unido, Suecia y Suiza. volver al texto
4.
Las organizaciones regionales a que se refiere el párrafo 6 de la
presente Decisión pueden efectuar notificaciones conjuntas que contengan
la información exigida en este apartado en nombre de Miembros
importadores habilitados que utilicen el sistema y pertenezcan a ellas,
con el acuerdo de esos Miembros. volver al texto
5.
La Secretaría de la OMC pondrá la notificación a disposición del público
mediante una página dedicada a la presente Decisión en el sitio Web de
la OMC. volver al texto
6.
Este inciso se entiende sin perjuicio del párrafo 1 del artículo 66 del
Acuerdo sobre los ADPIC. volver al texto
7.
El licenciatario podrá utilizar a tal efecto su propio sitio Web o, con
la asistencia de la Secretaría de la OMC, la página dedicada a la
presente Decisión en el sitio Web de la OMC. volver al texto
8.
Se entiende que no es necesario que esa notificación sea aprobada por un
órgano de la OMC para poder utilizar el sistema expuesto en la presente
Decisión. volver al texto
9.
La Secretaría de la OMC pondrá la notificación a disposición del público
mediante una página dedicada a la presente Decisión en el sitio Web de
la OMC. volver al texto
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